REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil LA LLOVIZNA, CORP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, en fecha 30-07-2013, bajo el Nº 11, Tomo 63-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-40279726-5, representada legalmente por su director y accionista principal, abogado RUBÉN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.006.465, quien actúa en su propio nombre y en el carácter supra señalado, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Contable González Almirail & Asociados, ubicado en la avenida Bolívar, Centro Comercial Empresarial Provemed, nivel 1, oficina 21, urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: De la sociedad mercantil LA LLOVIZNA CORP, C.A., los abogados LUZ ALEJANDRA FARÍAS ROJAS, JOSÉ VICENTE DALLAR RUÍZ y LUIS MANUEL CANACHE TRIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, 20.537.610, 13.670.320 y 6.539.301, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.654, 97.843 y 47.342, respectivamente y del ciudadano RUBÉN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, el abogado JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MORÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.143.291 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.819.
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles PROMOTORA SOLMARES, S.A. e INVERSIONES MANIZALES, C.A., la primera inicialmente inscrita con la denominación CARLOS FERMÍN, S.A., en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21-03-1988, bajo el Nº 09, Tomo 75-A y posteriormente reinscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 41, Tomo 21-A e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30934142-1, y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-10-2008, bajo el Nº 46, tomo 52-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29679964-4, representada legalmente por su presidente y director, ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARÍAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.757.338, ambas empresas domiciliadas en la avenida Raúl Leoni, sector el Morro, Proyecto Inmobiliario Entremares, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta y/o en las Residencias Los Cayos, piso 7, apartamento B-73, urbanización Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, y/o en el Hotel Vanadis, vía aeropuerto, Municipio García del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditaron en autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante oficio Nº 27658-18 de fecha 20-02-2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente N° 12.288-18, a los fines de que este tribunal superior conozca y decida las apelaciones interpuestas por los abogados JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MORÓN y JOSÉ VICENTE DALLAR RUÍZ, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil LA LLOVIZNA CORP, C.A. contra la decisión interlocutoria dictada por el referido tribunal de instancia en fecha 07-02-2018.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 23-02-2018, y por auto dictado el día 26-02-2018 (f. 15, 2ª pieza) se le dió entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha; asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el quinto (5º) día de despacho con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes.
En fecha 05-03-2018 (f. 16, 2ª pieza) en la oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria, ninguna de las partes compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual el acto fue declarado DESIERTO.
En fecha 12-03-2018 (f. 17 al 69, 2ª pieza) el abogado JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MORÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, presentó escrito de informes en la alzada.
En fecha 12-03-2018 (f. 70 al 100, 2ª pieza) el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ VICENTE DALLAR RUÍZ, presentó escrito de informes en la alzada.
Por auto de fecha 23-03-2018 (f. 101, 2ª pieza) este tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 22-03-2018, exclusive, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa hacerlo en los términos siguientes:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
A los folios 1 al 267 de la 1ª pieza de este expediente, consta libelo de demanda y anexos, interpuesta por el abogado LUZ ALEJANDRA FARÍAS ROJAS y JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MORÓN, la primera en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LA LLOVIZNA CORP, C.A. y el segundo en su condición de apoderado judicial del ciudadano RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL.
En fecha 29-11-2017 (f. 269 al 271, 1ª pieza) el tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedades mercantiles PROMOTORA SOLMARES, S.A. e INVERSIONES MANIZALES, C.A.
Consta a los folios 272 y 273 de la 1ª pieza de este expediente, diligencia suscrita en fecha 01-12-2017 por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARÍAS, debidamente asistido por el abogado ENEIXO JOSÉ RODRÍGUEZ MADRÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.875, mediante la cual RECUSAN a la jueza CRISTINA MARTINEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 01-12-2017 (f. 274, 1ª pieza) los abogados LUZ ALEJANDRA FARÍAS ROJAS y JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MORÓN en su carácter de autos, consignan las copias fotostáticas respectivas a los fines de su certificación y se libren las compulsas correspondientes; asimismo solicitan que la citación de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A. se haga en la persona de su apoderado judicial abogado ENEIXO JOSÉ RODRÍGUEZ MADRÍZ; igualmente solicitan copias certificadas para fines que le interesan a sus representados, para lo cual consignan las copias simples concernientes y por último dejan constancia de poner a la disposición del alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
Consta a los folios 275 al 278 de la 1ª pieza, informe presentado en fecha 04-12-2017 por la jueza recusada.
Por auto de fecha 06-12-2017 (f. 279, 1ª pieza) el tribunal de la causa en virtud de la recusación planteada contra la jueza de ese despacho, ordena remitir al Tribunal Superior la incidencia planteada y asimismo el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libraron los oficios respectivos (f. 280 y 281, 1ª pieza)
En fecha 16-01-2018 (f. 283, 1ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia recibió el expediente y asimismo le advierte a las partes que a partir de la fecha del auto exclusive, comenzó a computarse el lapso previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06-02-2018 (f. 284, 1ª pieza) compareció el abogado JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MORÓN, en su carácter de autos y mediante diligencia solicita cómputo del lapso contemplado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 07-02-2018 (f. 285, 1ª pieza) la abogada LUZ FARÍAS ROJAS, sustituyó el poder que le fue otorgado en la persona de los abogados JOSÉ VICENTE DALLAR RUÍZ y LUIS MANUEL CANACHE TRIANA y asimismo consignó copias certificadas, las cuales corren insertas a los folios 287 al 724
Consta a los folios 725 al 729 de la 1ª pieza de este expediente, decisión dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual declaró la Litispendencia en la presente causa y en consecuencia la extinción de la causa; asimismo ordenó el archivo del expediente una vez que la decisión adquiera la firmeza de ley e igualmente ordenó agregar copias certificadas de dicha decisión al expediente Nº 12.253-17.
Por auto de fecha 08-02-2018 (f. 730, 1ª pieza) se ordena corregir la duplicidad de foliatura existente la presente pieza de este expediente.
Por auto de fecha 08-02-2018 (f. 732, 1ª pieza) se cerró la primera pieza y se ordenó abrir una pieza nueva denominada segunda.


SEGUNDA PIEZA.
Consta a los folios 2 al 4 extensa diligencia suscrita por el abogado JOSÉ VICENTE DALLAR, en su carácter de autos, mediante la cual recusa a la jueza María Alexandra Marcano, en su carácter de jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 15-02-2018 (f. 5) el tribunal de la causa ratifica la decisión dictada en fecha 07-02-2018 que declaró la litispendencia, quedando extinguida la causa.
Mediante diligencia de fecha 15-02-2018 (f. 6) suscrita por el abogado JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MORÓN, en su carácter de autos, APELA de la decisión dictada en fecha 07-02-2018.
Mediante diligencia de fecha 15-02-2018 (f. 7) el abogado JOSÉ VICENTE DALLAR RUÍZ, en su carácter de autos, APELA de la decisión dictad en fecha 07-02-2018.
Por auto de fecha 19-02-2018 (f. 8) el Tribunal ordena efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 07-02-2018 exclusive hasta el día 16-02-2018 inclusive, dejándose constancia mediante nota secretarial que transcurrieron cinco (5) día de despacho.
Por auto de fecha 19-02-2018 (f. 9) el tribunal de la causa OYE en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MORÓN, y ordena remitir las actuaciones al tribunal de alzada a los fines que conozca y decida el recurso ejercido. En esa misma fecha se libró el oficio respectivo (f. 11).
En fecha 20-02-2018 (f. 12) el Tribunal dictó auto complementario del auto de fecha 19-02-2018, mediante la cual OYE en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado JOSÉ VICENTE DALLAR RUÍZ; deja sin efecto el oficio Nº 27.654-18 de fecha 19-02-2018 y ordena librar un nuevo oficio remitiéndose el expediente al tribunal de alzada (f. 13).
IV.- LA DECISIÓN APELADA.-
El asunto apelado lo constituye el auto dictado el 07-02-2018 (f. 725 al 729, 1ª pieza) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual resolvió lo siguiente:
... Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que la presente acción corresponde a una demanda de la NULIDAD DE ACTAS ASAMBLEAS (sic) incoada Sociedad Mercantil LA LLOVIZNA CORP, C.A en contra de la Sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A. en cuyo petitorio se estableció textualmente lo siguiente:
“…En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos; acudimos ante su competente autoridad, a fin de demandar conjunta o solidariamente a las sociedades mercantiles PROMOTORA SOLMARES, s.a., inicialmente inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda, el 21 de Marzo de 1988, bajo el Nº 09, tomo 75-A, y posteriormente reinscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, bajo el Nº 41, tomo 21-A, expediente Nº 399-10608, e INVERSIONES MANIZALES, c.a., inscrita en la Oficina de registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 46, tomo 52-A en fecha 30 de octubre de 2008; a fin que convengan o en su defecto sea condenadas por este Tribunal: “ÚNICO: Que declare NULO el negocio jurídico de compraventa de las acciones correspondiente al paquete accionario de Setecientas Mil Acciones (700.000) nominativas no convertibles al portador con un valor nominal de un Bolívar (Bs. 1,00) acciones nominativas que conforman todo el acerbo representativo del capital de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A., y en consecuencia sin efecto jurídico alguno el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 5 de diciembre de 2016, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 9 de diciembre de 2016, bajo el Nº 28, tomo 122-A, Finalmente, solicitamos que sea ADMITIDA la presente demanda y se dé el trámite correspondiente por la vía del juicio ordinario. (Resaltado del Tribunal)”
Expediente este que por distribución le fue correspondió (sic) conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de este Estado, siendo remitido a este despacho en fecha 11-01-2018 en virtud de la recusación propuesta en contra de la Juez del referido tribunal.
Asimismo, advierte que en fecha 10-03-2017 previa distribución, se le dio entrada a una acción de NULIDAD DE ASAMBLEAS, incoada por la Sociedad Mercantil LA LLOVIZNA CORP, C.A., contra la demandada mencionada en el caso anterior ala cual se le asignó el Nº 12.153-17, (numeración particular de este Juzgado) en el cual se peticionó:
“…En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, y en protección de mis derechos constitucionales y de rango sub legal, acudo ante su competente autoridad, a fin de demandar a la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A., inicialmente inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del distrito capital y estado Miranda, el 21 de marzo de 1988, bajo el Nº 09, tomo 75-A; y posteriormente, reinscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 41, Tomo 21-A, bajo el expediente Nº 399-10608; a fin que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal: “PRIMERO: Que declare NULA la asamblea general extraordinaria de accionista de fecha 1º de diciembre de 2016, inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 06 de diciembre de 2016, bajo el Nº 38, tomo 120-A. SEGUNDO: Que declare NULA la asamblea extraordinaria de accionista de fecha 5 de diciembre de 2016, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, en fecha 9 de diciembre de 2016, bajo el Nº 28, tomo 122-A…”

Ahora bien, precisado lo anterior se advierten dos (2) circunstancias que deben ser mencionadas a saber: la primera que se vincula al hecho que en ambos casos existe identidad entre las partes involucradas; la segunda que en ellos se requiere la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de accionista de fecha 1º de diciembre de 2016, inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 6 de diciembre de 2016, bajo el Nº 38, tomo 120-A.
Establecido lo anterior, se tiene que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, dispone: (Omissis)
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la figura de la litispendencia, ha señalado lo siguiente: (…)
A la luz del fallo parcialmente trascrito la litispendencia se configura cuando existe ante dos autoridades igualmente competentes o un mismo Tribunal una misma causa o causas donde haya identidad entre los sujetos intervinientes o partes, la causa y el objeto de la demanda. Su declaratoria conforme al mencionado artículo puede ser pronunciada por el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso y trae como consecuencia, que la causa en donde no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad deberá declararse extinguida, debiendo así proseguir su curso normal la otra causa hasta su total y definitiva culminación. Es decir que para que se configure la litispendencia deben cumplirse los siguientes extremos: que haya identidad de sujetos, causa y objeto.
Ahora bien, cabe preguntarnos ¿se cumplen en este caso tales extremos?, veamos:
La pretensión de las mencionadas demandas, es decir de la tercería (exp. Nº 12.153-17) y la causa bajo análisis número 12.288-18, es la declaratoria de la nulidad del (sic) asamblea general extraordinaria de accionista de fecha 1º de diciembre de 2016, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial el estado Nueva Esparta, de fecha 6 de diciembre de 2016, bajo el Nº 38, tomo 120; el objeto de ambos litigios (cosa demandada) es la nulidad del acta en cuestión; y los sujetos, son las sociedades Mercantiles LA LLOVIZNA CORP, C.A., en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A., en ambos casos.
Ante tales circunstancias, en aplicación a la Doctrina de la NOTORIEDAD JUDICIAL – sentencia Nº 724 de fecha 05-05-2005 emanada de la Sala Constitucional – atinente “a aquellos hechos y circunstancias que el jueza debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal” al evidenciarse del libro diario Nº 111.asiento Nº 36 que el expediente Nº 12.153-17 fue consignado escrito de tercería por la abogada LUZ ALEJANDRA FARÍAS ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL LA LLOVIZNA CORP, C.A., constante de 16 folios útiles y anexos, por ende como directora del proceso estando frente a la presente causa y ante la presencia de otro proceso judicial cierto del cual era el juzgado de la causa – que cursa actualmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de este Estado (exp. 12.153-17) al evidenciarse que LA LLOVIZNA es la parte actora en ambos juicios aunado a esto se evidencia del juicio antes mencionado, que la pretensión que persigue la actora es la misma a la que ostenta en el presente juicio, en tal sentido esta jurisdicente concluye, que estando confirmado la identidad de personas y cosas en el juicio que se ventilan por ante este Juzgado como el que se adelanta por ante el Tribunal de esta misma categoría – son meramente identifico (sic) – a este Tribunal les es forzoso declarar la Litispendencia, quedando extinguida la presente causa.
Así pues que, tomando en cuenta que la causa identificada con el Nº 12.153-17 cursó por ante este despacho y la causa 12.288-18 cursan actualmente, siendo la primera instaurada con anterioridad a la presente acción, de conformidad con el artículo 61 ejusdem, al haberse verificado la citación de la parte demandada con anterioridad en la causa Nº 12.153-17, se declara la extinción del presente proceso, y se ordena el archivo de este expediente en su debida oportunidad. Y así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (sic), administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La litispendencia de la presente acción y en consecuencia, se declara la extinción de la presente causa.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente una vez que el presente auto adquiera la firmeza de ley e igualmente se ordena agregar copia certificada del mismo al expediente Nº 12.253-17 (sic) nomenclatura de este Juzgado…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del Tribunal de la causa)

V.- ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Informes presentados por la parte apelante, abogado JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MORÓN.-
Se observa que a los folios 17 al 69 del presente expediente cursa escrito de informes y anexos presentados en fecha 12-03-2018 por el apoderado judicial de la parte co-actora, mediante el cual expuso los fundamentos de su apelación en los términos que siguen:
- que en fecha 9 de marzo de 2017, su representado actuando en su doble carácter de administrador-accionista de la sociedad mercantil LA LLOVIZNA CORP, C.A., presentó demanda por nulidad de asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A., fechadas los días 1º y 5 de diciembre de 2016, e ilegalmente inscritas en el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, los días 6 y 9 de diciembre de 2016, bajo los Nros. 38 y 28, Tomos 120-A y 122-A, respectivamente. (...)
- que fueron presentadas dos (2) demandas en momentos y tribunales distintos de la misma competencia y jerarquía. la primera demanda fungió como actor su representado, ciudadano Rubén L. González A., actuando en su doble carácter de administrador –accionista de La Llovizna Corp, C.A., accionando contra la sociedad mercantil Promotora Solmares, s.A., por nulidad de de dos (2) asambleas generales de accionistas, interviniendo voluntariamente en la etapa de instrucción de la causa con tercería de dominio la sociedad mercante La Llovizna Corp, C.A., por considerar tener un mejor derecho o igual al del actor y demandada en ese asunto. En la segunda demanda, fue conformado un litisconsorcio activo entre el ciudadano Rubén L. González A., y la sociedad mercantil La Llovizna Corp, C.A., quienes demandarían al litisconsorcio pasivo conformado por las dos (2) sociedad mercantiles Promotora Solmares, S.A., e Inversiones Manizales, C.A., por la nulidad del negocio jurídico de compraventa de las setecientas mil acciones (700.000) nominativas que conforman todo el acerbo representativo del capital social de Promotora Solmares, S.A.
- que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que conoció accidentalmente de la causa 12.488, y actuando de oficio sin mediar previa notificación a las partes decretó la litispendencia y extinguió el presente proceso a pesar de estar recusada. Sin embargo, subieron las actas procesales al reexamen jerárquico por mediar sendos recursos de apelación contra dicha decisión.
- que la litispendencia como institución jurídica resguardada por el orden público constitucional supone una máxima conexión entre dos o mas juicios con necesaria identidad de ciertos elementos procesales, que a saber son 1) sujetos, 2) objeto y 3) causa.
- que dichoso anterior, es claro que deben concurrir esos presupuestos procesales para que pueda ser decretada.
- que a juicio del juzgado de cognición la litispendencia fue consumada en las causa Nº 12.253-17 y Nº 12.288-18 en atención a la siguiente motivación: (…)
- que la juez accidental razonó de manera equivocada para extinguir el proceso apoyándose en una inexistente litispendencia, que si bien es cierto fue impugnada bajo el recurso ordinario de apelación y no a través de la regulación de competencia, nada obsta para que esta superioridad actuando en doble grado jurisdiccional, diligentemente y en el ejercicio de sus facultades protectoras del orden público constitucional revise en cualquier estado y grado del proceso los presupuestos procesales y la correcta aplicación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil en el caso en concreto. Y así lo solicita.
- que dicho lo anterior, consta en el presente asunto que la demanda fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y del Tránsito (sic) de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de noviembr
- e de 2017, con el expediente Nº 25.499, y signado con el Nº 12.288 por el Tribunal accidental que profirió la recurrida, reúne los siguientes elementos procesales que se grafican a continuación:
SUJETOS PROCESALES
Litisconsorcio Activo Litisconsorcio Activo
1) Rubén Lorenzo González Almirail 1) Promotora Solmares, S.A.
2) Inversiones La Llovizna Corp, C.A. 2) Inversiones Manizales, C.A

Objeto
Que se declare NULO el negocio jurídico de compraventa de las acciones correspondientes al paquete accionario de setecientas mil acciones (700.00) no convertibles al portador con un valor nominal de un bolívar (Bs. 1,00) que conforman todo el acerbo representativo del capital societario de la sociedad mercantil Promotora Solmares, S.A.

Causas
1.- Por ausencia de transferencia o registro alguno en el libro de accionistas.
2.- Por ausencia de precio en el negocio jurídico.
3.- Por ausencia de pago.
4.- Por auto contratación.
5.- Por no cumplir con el régimen de formalidades esenciales para la inscripción en el Registro Mercantil competente.
6.- Derecho de preferencia.

- que lo informado resumidamente en los cuadros sinópticos precedentes se constata del propio libelo del expediente Nº 25.499, signado por el tribunal Accidental con el Nº 12.288, estableciéndose en su estructura: (…)
- que resulta necesario distinguir ahora sobre los elementos procesales que gravitan en el otro juicio que fue admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de marzo de 2017, con el expediente Nº 12.153, los cuales son:

SUJETOS PROCESALES
Parte actora
Rubén Lorenzo González Almirail

Parte demandada
Promotora Solmares, S.A.

Tercero Voluntario
Inversiones La Llovizna Corp, C.A.

Objeto del actor
Que se declaren NULAS las asambleas generales extraordinarias de accionistas de fecha 1º y 5 de diciembre de 2016, ambas inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 6 y 9 de diciembre de 2016, bajo los Nros. 38 y 28, Tomos 120-A y 122-A, respectivamente, por la sociedad mercantil Promotora Solmares, C.A.

Objeto del tercerista
1.- Que se ADMITA la tercería de dominio por considerar tener un interés jurídico, actual, directo, con mejor o igual derecho que el actor por ser la accionista de la demandada, que se dé el trámite procesal correspondiente como intervención voluntaria del tercero, a tenor de lo previsto en los artículos 371, 372, 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Se declaren NULAS las asambleas generales extraordinarias de accionistas de fechas 1º y 5 de diciembre de 2016, ambas inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fechas 6 y 9 de diciembre de 2016, bajo los Nros. 38 y 28, Tomos 120-A y 122-A, respectivamente, por la sociedad mercantil Promotora Solmares, C.A.

- que en cuanto a las causales invocadas por los demandantes para sustentar cada uno su demanda el actor y el tercero, establecieron:
Causales del actor
Causales de NULIDAD generales de las Asambleas Extraordinarias:
1.- Por ausencia de las convocatorias.
2.- Por no reunir el quórum reglamentario.
3.- Por no haberse celebrado.
4.- Por tener prohibido un (1) director actuar como mandatario de la accionista en las asambleas extraordinarias del 1º y 5 de diciembre de 2016.
Causales de NULIDAD individuales para la asamblea del 1º de diciembre de 2016.
1.- Por sesionar sobre materia exclusivamente atribuida a la asamblea ordinaria por los estatutos y la ley mercantil ordinaria.
2.- Por un administrador remover del cargo y revocarle el mandato estatutario conferido a un administrador – accionista por la junta constitutiva.
Y, causales de NULIDAD individuales para la asamblea del 5 de diciembre de 2016:
1.- Por carecer la asamblea del 1º de diciembre de 2016 de inoponobilidad ante terceros.
2.- Por tener prohibido el director votar y aprobar los balances.
3.- Por el incumplimiento de formalidades esenciales del recién nombrado comisario.
4.- Por no constar que los estados financieros y los informes del comisario hayan estado en manos de los accionistas con 15 días de antelación a la asamblea del 5 de diciembre de 2016.
5.- Por no constar que los administradores hayan presentado los balances al comisario con un (1) mes de antelación a la supuesta fecha fijada para la asamblea del 5/12/2016.

Causales del tercero
Causales de NULIDAD generales de las Asambleas Extraordinarias:
1.- Por ausencia de las convocatorias.
2.- Por no reunir el quórum reglamentario.
3.- Por no haberse celebrado.
4.- Por tener prohibido un (1) director actuar como mandatario de la accionista en las asambleas extraordinarias del 1º y 5 de diciembre de 2016.
Causales de NULIDAD individuales para la asamblea del 1º de diciembre de 2016.
1.- Por sesionar sobre materia exclusivamente atribuida a la asamblea ordinaria por los estatutos y la ley mercantil ordinaria.
2.- Por un administrador remover del cargo y revocarle el mandato estatutario conferido por la junta constitutiva a un administrador – accionista.
Y, causales de NULIDAD individuales para la asamblea del 5 de diciembre de 2016:
1.- Por carecer la asamblea del 1º de diciembre de 2016 de inoponobilidad ante terceros.
2.- Por tener prohibido el director votar y aprobar los balances.
3.- Por el incumplimiento de formalidades esenciales del recién nombrado comisario.
4.- Por no constar que los estados financieros y los informes del comisario hayan estado en manos de los accionistas con 15 días de antelación a la asamblea del 5 de diciembre de 2016.
5.- Por no constar que los administradores hayan presentado los balances al comisario con un (1) mes de antelación a la supuesta fecha fijada para la asamblea del 5/12/2016.
6.- Por no reflejar los estados contables de 2013, 2014 y 2015 la situación financiera y real de la sociedad mercantil Promotora Solmares, S.A.

- que lo presentemente ilustrado, se constata meridianamente tanto en la demanda presentada por el actor como la interpuesta por el tercero interviniente, estableciendo cada uno de ellos: (…)
- que como se observa del resumen sinóptico de los presupuestos procesales, que no hay identidad entre los elementos que figuran en las causas Nros. 12.153-17 y 12.288-18 para que se consume la procedencia de litispendencia como lo exige el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. (…)
- que la recurrida incurrió en un tremendo desacierto al establecer que en este juicio es “…meramente idéntico al (otro) juicio…”, sin entrar analizar detenidamente los presupuestos procesales en ambos asuntos, pero partiendo de la premisa falsa de que : “…el objeto de ambos litigios (cosa demandada) es la nulidad del acta en cuestión; y los sujetos, son las sociedades mercantiles La Llovizna Corp, C.A., en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A., en ambos casos”, resulta realmente sorprendente la ligereza con que sentenció la juez accidental sin realizar tan siquiera un análisis coherente de los tres (3) elementos, sujetos procesales, objeto y causa petendi que subyacen en ambos procesos.
- que en el caso de marras, se puede constatar de los diferentes libelos, tanto del presentado por el actor por nulidad de asambleas, inclusive la tercería propuesta en contra del propio actor y la demandada ambas conocidas por el Tribual segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, expediente Nº 12.153-17 y de la demanda de nulidad de negocio jurídico de ventas de acciones conocida por el Tribunal Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 25.499-17, que no existe ni identidad de sujetos procesales ni e objeto ni tampoco causa petendi.
- que es indiscutible, que no se cumple con el primero de los requisitos en relación a la identificación de las partes en ambos procesos, pues en el expediente Nº 12.153-17 existen tres (3) sujetos procesales en total disputa y cada uno de ellos busca de que prevalezca su pretensión jurídica invocando su mejor derecho, lo cual es una gran diferencia que desentrama cualquier vestigio de semejanza con el otro juicio Nº 12.288-18, en el cual se conformó una coalición de dos (2) actores para integrar ese litisconsorcio pasivo integrado por dos (2) demandadas, pero con añadidura de un elemento de superlativa importancia y es la participación como accionada de la sociedad mercantil Inversiones Manizales, C.A., sujeto procesal que no figuró en el juicio del expediente Nº 12.153-17, por tal razón no se cumple con el primer elemento atinente a la identidad de parte. Y así solicita sea declarado.
- que en cuanto al objeto como segundo requisito, también se observa que no hay similitud entre ellos, pues la pretensión perseguida por casa una de las partes en los diferentes procesos es aislada tanto en su naturaleza jurídica como en su propósito por las siguientes razones: En el proceso 12.153-17 tanto el actor como el tercerista de dominio que intervino procuran cada uno para sí en defensa de sus derechos e intereses invocando un mejor derecho el uno del otro la pretensión de nulidad de sendas actas extraordinarias de asambleas fechadas por la demandada los días 1º y 5 de diciembre de 2016, e ilegalmente inscritas en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, los días 6 y 9 de diciembre de 2016, bajo los Nros, 38 y 28, Tomos 120-A y 122-A, respectivamente.
- que no obstante, el objeto en el otro juicio Nº 12.288-18 que persigue el litisconsorcio activo es la nulidad del negocio jurídico de compra venta de setecientas mil acciones (700.000) acciones nominativas patentizado por una sola persona en representación de tres (3) compañías en el acta de asamblea general de accionistas del 5 de diciembre de 2016, e ilegalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Nueva esparta, el día 9 de diciembre de 2016, bajo el Nº 28, tomo 122-A.
- que tomando en cuenta lo advertido, es evidente que se está de cara a pretensiones diferentes y con discrepancia en el thema decidedum entre ellas, en otras palabras casa una de las tres (3) demandas instauradas persiguen un objetivo autónomo con repercusiones diversas para cada una de las partes contrincantes, aunque ciertamente vinculadas al acta de fecha 5 de diciembre de 2016, que en nada contradice para que individualmente pueda ser demandado por nulidad ese negocio jurídico de compra venta de acciones societarias vertido en esa acta de asamblea (exp. 12.153-17), una es la declaratoria de nulidad de la compra venta de acciones societarias que atañe al plano jurídico, y la otra es la nulidad de asambleas generales de accionistas por vicios de índole fácticos.
- que en definitiva, la nulidad discutida en el negocio jurídico opera es por ausencia de los elementos esenciales del contrato nominado de compra venta que lo hace nulo (exp. 12.288-18), de conformidad con la Ley Sustantiva Civil, mientras que la otra nulidad invocada en relación a las actas de asambleas afloran son vicios que invalidan esas decisiones societarias con arreglo a los estatutos sociales y la ley mercantil ordinaria (exp. 12.153-17).
- que la diferencia no es insignificante, puesto que en el primer caso el negocio jurídico con esas connotaciones entraña un defectote orden público que resulta insubsanable pues se tiene que reputar como inexistente, mientras que en el segundo de los casos los vicios societarios denunciados pueden ser subsanados o suplidos por voluntad de las partes completando el aco jurídico deficiente.
- que lo dicho encuentra confirmación cuando se observan los artículos 1.141, 1.142, 1.156, 1.482 y 1.171 todos del Código Civil, aquellos que reconocen las causales de inexistencia del contrato sometido en nulidad, como lo es la falta de voluntad, causa, objeto y cumplimientos de las solemnidades esenciales, en contraste, se debe tener en cuenta que las decisiones vertidas en las actas generales de asambleas son por definición autónomas y autárquicas, lo que la hace independiente de cualquier negocio jurídico que le haya dado origen o esté vertido en ella. Al respecto es bastante claro que tampoco concurre el otro requisito atinente a similitud del objeto. Y así solicita sea declarado.
- que son innegable las discrepancias que existen en relación a la identidad de partes y objeto en ambos juicios, que se repite con la causa petendi como se informa con el siguiente análisis, tomando en consideración que la “causa de pedir” es el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en cada una de las demandas, de un simple paneo a la estructura libelar de las tres (3) demandas involucradas en ambos juicios se observa que cada una se diferencia de la otra.
- que en el expediente Nº 12.153-17 se propusieron dos (2) demandas entre actor y tercero, invocando cada uno de ellos tener un mejor derecho que el otro, pero direccionando sus pretensiones en contra de Promotora Solmares, C.A.; que si bien es cierto las causales escogidas entre esas partes accionantes son similares no son idénticas ni se complementan en su totalidad verbigracia es cierto que el tercerista tuvo un enfoque jurídico parecido al del actor, pues consideró que esas son las causas que infectan de nulidad a esas asambleas generales de accionistas, desde su punta de vista, pero también incluyó en su demanda otras causales que no fueron consideradas por el actor en su libelo.
- que lo delatado da cuentas que tampoco existe identidad de causa petendi entre el actor y el tercerista en ese proceso, y mucho menos con el proceso contenido en el expediente Nº 12.288-18, pues la causa petendi sometida al examen cognitivo en esa demanda son principalmente por vicios del consentimiento. Entonces los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda en uno y otro no son los mismos tampoco. Y así solicita sea declarado.
- que en presente caso no se pueden dar por satisfechos los requisitos a que se refiere el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se dijo supra, la litispendencia es aquella perfecta relación entre dos causas idénticas que cuentas con una precisa igualdad dentro de sus tres elementos, en otras palabras, dichas causas deben contar con perfecta correspondencia en sus sujetos, objetos y títulos o causa petendi, lo cual no se cumple en el presente caso. Y así solicita sea declarado.
- que se puede ver claramente que la recurrida no sólo se equivocó garrafalmente en su tesis de la supuesta litispendencia sino que, por si fuera poco, su motivación es mentirosa y torcida, ya que pretendió incorporar sucesos apartados de la realidad procesal en ambos expedientes Nros. 12.0153-17 y 12.288-18 para tratar de querer hacer ver menos evidente la ilegalidad en la cual incurrió, toda vez que, como ya se apuntó supra no realizó un análisis srio de los presupuestos procesales que subyacen en los dos (2) asuntos, vale decir, que la recurrida se planteó hechos inexistentes como: “…y los sujetos, son las sociedades mercantiles La Llovizna Corp, C.A., en contra d ela sociedad mercantil promotora Solmares, S.A., en ambos casos”, pareciera olvidar que existen otros sujetos procesales gravitando en esos procesos como lo son el actor ciudadano Rubén Lorenzo González Almirail y la demandada sociedad mercantil Inversiones Manizales, C.A., lo informado, resulta realmente inconcebible, tomando bien en cuenta la destreza que tuvo la jueza accidental para invocar el principio de notoriedad judicial y ponerse a hurgar en los asientos delo libro diario sobre la intervención del tercero en el expediente Nº 12.153-17 y omitir la participación de los otros sujetos procesales precedentemente señalados, verificándose su participación procesal de las mismas actas que integran el presente asunto Nº 12.228-18, esto es, lo que denomina la casación incongruencia por falsa motivación.
- que lo importante ahora mismo es informar que no se cumplen los requisitos necesarios para que se pueda configurar la litispendencia y consecuencialmente extinguir el proceso en curso como resolvió la recurrida y que, al estar pisando terreno protegido por el orden público constitucional se deben corregir esos desaciertos en cualquier estado y grado de la causa.
- que por fuerza de todo lo anterior, solicita se declare con lugar el recurso de regulación de competencia o en su defensa con lugar el recurso ordinario de apelación propuesto contra la sentencia interlocutoria del Tribunal inferior de fecha 07-02-2018, y en consecuencia se ordene continuar con la sustanciación de la presente demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
- que por todas las razones anteriormente expuestas, solicita: PRIMERO: En virtud que el thema decidedum lo constituye la procedencia o no de la litispendencia en el caso de marras, y considerando que el conocimiento en doble grado jurisdiccional fue asumido en alzada a través del recurso ordinario de apelación y no de regulación de competencia, ante lo que pensamos que es un simple ritual procesal en torno a que la litispendencia puede ser declarada inclusive en cualquier estado y grado de la causa, solicita se regule la competencia de esta instancia en torno a que no se encuentran configurados concurrentemente los tres (3) elementos procesales para que se decrete la litispendencia y se pueda extinguir el proceso en curso. SEGUNDO: Subsidiariamente, para el caso de que considere esta alzada que no puede regular la competencia por no haber sido propuesta en el tribunal inferior, solicita se declare CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por esa representación judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 07-02-2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. TERCERO: Se ordene darle continuidad a la sustanciación del proceso, distinguido con el Nº 12.288-18 por el Tribunal Accidental que profirió la recurrida y por el Tribunal Natural con el Nº 24.599-17. CUARTO: Conjuntamente con el presente escrito de informes presenta a sustanciación los siguientes recaudos: Demanda propuesta por el actor de fecha 09-03-2017, ciudadano RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, actuando en su doble carácter de administrador – accionista de la sociedad mercantil LA LLOVIZNA CORP, C.A., por nulidad de asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A., fechadas los días 1º y 5 de diciembre de 2016, e ilegalmente inscritas en el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, los días 6 y 9 de diciembre de 2016, bajo los Nros, 38 y 28, Tomos 120-A y 122-A, respectivamente, y el auto de admisión dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 14-03-2017, marcado con la letra “A”, constante de 18 folios útiles; demanda de tercería voluntaria de dominio de fecha 21-11-2017, presentada por la sociedad mercantil LA LLOVIZNA CORP, C.A, contra el actor y demandada, a tenor de lo previsto en los artículos 371, 372, 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil, y el auto de admisión dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 27-02-2018, marcado con la letra “B”, constante de 16 folios útiles.
- que los recaudos son presentados en copias simples y no certificadas, en virtud que no han sido provistas oportunamente al día de hoy la certificación de esas actas por el Tribunal accidental de la recurrida, sin embargo, en caso de considerar esta alzada que son indispensables la certificación de esas actas procesales para producir su decisión de mérito, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, 49 y 257 de la Constitución Nacional, solicita se requieran al tribunal accidental inferior que profirió la decisión y se suspenda entre tanto la presente resolución.
Informes presentados por la parte apelante, abogado JOSÉ VICENTE DALLAR RUÍZ.-
Consta a los folios 70 al 100 del presente expediente escrito de informes y anexos presentados en fecha 12-03-2018 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil LA LLOVIZNA CORP, C.A., mediante el cual expuso los fundamentos de su apelación en los siguientes términos:
- que la subversión procesal propiciada por la juez accidental de Primera Instancia indefectiblemente acarrea la nulidad de ciertos actos y actuaciones proferidas por el quebrantamiento de formas procesales e indefectiblemente su necesaria reposición.
- que solicita se declare la nulidad de todos los actos decididos y actuaciones ejercidas a partir de la recusación que interpuso en fecha 08-02-2018 en contra de la juez por no haberle dado el trámite correspondiente ocasionado una clara subversión procesal en detrimento de la garantía constitucional del debido proceso, incluso tomando decisiones infeccionadas de nulidad por ser incompetente a partir de ese momento que fue recusada como la decisión del auto de fecha 01-12-2017, que escuchó la apelación interpuesta contra la decisión del 07-02-2018 por haber sido ilegalmente sustanciado y admitida esa impugnación a través del recurso ordinario de apelación por una juez que al momento de hacerlo resultaba incompetente para ello, inclusive de seguir conociendo de la causa como lo hizo por haber sido recusada previamente a esa decisión.
- que lo avizorado, forzosamente conlleva a decretar la nulidad peticionada extendiéndose por efecto cascada a ciertos actos y actuaciones subsiguientes írritas, además de la reposición de la causa, de conformidad con lo establecido en los dispositivos constitucionales 26 y 49 en sus ordinales 1º, 3º, 4º, 8º, 334 y 257, en concordancia con los artículos 7, 15, 206, 212, 211 y 295 de la Ley Adjetiva Civil.
- que en fecha 08-02-2018 interpuso formal recusación en contra de la jueza accidental, ciudadana Abg. María Marcano en sus funciones de juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y del Tránsito (sic) de esta Circunscripción Judicial, quien tenía ocasionalmente el conocimiento de la causa Nº 12.288-18 por remisión de ese asunto con la nomenclatura Nº 25.499-17 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por haber sido recusada la Juez Natural por la contraparte.
- que su recusación, recayó sobre aspectos que son graves y consideran que afectan enormemente la imparcialidad de esa juez accidental que se encontraba en la ineludible obligación legal de tramitar la recusación que le había sido propuesta por esa representación lo cual no hizo, saliéndole apresuradamente al paso con la recurrida del 07-02-2018, la cual al momento de recusarla no se encontraba incorporada dentro del compendio de las actas procesales del expediente Nº 12.288-17.
- que en abundancia, al recibir la jueza accidental su propuesta de incapacidad subjetiva le correspondía por imperio de los dispositivos 92, 93, 95, 96 y 97 del Código de Procedimiento Civil respetar el debido proceso y dar cumplimiento a sus obligaciones legales como lo eran, apartarse de la causa de inmediato, proferir su descargo si lo deseaba, remitir sin dilación el asunto a otro juez de la misma jerarquía y elevar al juez dirimente el examen de sus evolución subjetiva para que las partes en alzada inclusive ella misma hacer valer sus derechos constitucionales a ser escuchados, a probar y a ser juzgados por un juez natural, lo cual no quiso hacer, pues a su antojo siguió sustanciando y dictando decisiones írritas sin cumplir con las formas procesales preestablecidas para ese caso en concreto.
- que es bloqueo procesal que le había sido impuesto el día 08-02-2018 no le permitía a la juez accidental que siguiera asumiendo el conocimiento de cualquier otra actuación procesal de los partes o emitir cualquier otro pronunciamiento que no fuera el relacionado con la recusación propuesta y su debido trámite hasta ser resuelta su tan cuestionada valoración subjetiva por el juez dirimente, en otras palabras, ese evento procesal de fecha retro no l permitía a la juez accidental seguir sustanciando cognitivamente l expediente Nº 12.288-18 en primera instancia al estar limitada sus facultades como posible directora del proceso por mediar recusación sobre éste asunto al que ni siquiera le dio el trámite correspondiente para ser decidida.
- que dicho lo anterior, se debe entender que la juez accidental sentenció y escuchó el recurso de apelación interpuesto contra la recurrida estando impedida de hacerlo, es decir, era incompetente por estar recusada.
- que resulta inconcebible que la juez quiera subvertir a su antojo las reglas procesales, omitiendo el trámite correspondiente de su recusación y profiriendo seguidamente actos jurisdiccionales contaminados de nulidad al ser incompetente para ello, por tal razón, es un deber, y así lo solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado en el Tribunal accidental a partir de que recusó a la jueza y necesariamente apartarla de inmediato del conocimiento judicial de marras, remitir el asunto a otro tribunal de igual jerarquía para continuar con la sustanciación y ordenarle que tramite la recusación interpuesta a su persona en fecha 08-02-2018 en cumplimiento a las formalidades esenciales del proceso.
- resulta necesario para esa representación que se decrete la nulidad y se reponga la causa a partir de que recusó a la juez por razones de orden público, en vista de que siguió sustanciando un expediente y tomando decisiones siendo incompetente para ello. Y así solicita sea declarado.
- que establecido lo anterior, es de observarse adicionalmente que, para el caso de que esta superioridad no comulgue con a tesis de la nulidad peticionada preliminarmente, solicito en este estado y grado de la causa y bajo los mismos argumentos de orden público expresados en el punto previo se regule la competencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para el conocimiento del expediente Nº 12.288-18, en su defecto se revisen sus actos dictados desde la óptica del principio constitucional del juez natural a partir de que fue recusada la juez accidental el 08-02-2018. Y así lo solicita.
- que la decisión del 07-02-2018 que decretó la litispendencia y extinguió el proceso en curso se fundamentó en la identidad de sujetos y objeto en los procesos 12.288-18 y 12.153-17, aunque nada dijo de la causa petendi o título como el tercer elemento concurrente para que pueda configurarse esa institución procesal y sus consecuencias.
- que sin embargo, en el caso en concreto discrepan que se haya consumado tal figura en tanto y en cuanto no existe similitud de sujetos, objeto y título.
- que no existe identidad de sujetos dado que, existe una participación actoral distinta entre uno y otro asunto, en la causa a que se refiere el expediente Nº 12.153-17 la parte demandante está constituida por el ciudadano Rubén Lorenzo González Almirail, mientras que en el otro caso Nº 12.288-18 demandó un litisconsorcio activo, constituido por Rubén Lorenzo González Almirail y su representada la sociedad mercantil La Llovizna Corp, C.A., he allí la primera y gran diferencia, pero que inclusive se extiende a los sujetos procesales de la parte demandada, pues en el expediente Nº 12.153-17 la demandada es Promotora Solmares, S.A., mientras que en el Nº 12.288-18 hay pluralidad de demandados, entre las que figuran las sociedades mercantiles Promotora Solmares, S.A. e Inversiones Manizales, C.A.
- que a ello debe agregarse de que su representada intervino en el juicio Nº 12.153-17 como tercerista de dominio direccionando sus pretensiones en contra del actor y demandada.
- que lo informado no deja dudas que no existe identidad de partes como señaló la recurrida.
- que en lo que atañe al objeto, de una simple lectura se puede verificar que hay diferencias abismales entre uno y el otro, en el juicio Nº 12.153-17 se pretende la nulidad de sendas actas de asambleas y en el otro caso Nº 12.288-18 se pretende la nulidad de negocio jurídico de compra venta de acciones societarias, verificando así una falta de identidad en cuanto al aludido elemento.
- que lo mismo sucede con el título o causa petendi en ambos procesos Nros. 12.153-17 y 12.288-18, por cuanto de la lectura de los diferentes libelos que dieron lugar a la interposición de sus diferentes pretensiones deducidas se evidencia que todos se fundan en circunstancias que son antagónicas entre uno y el otro, aludiéndose en el juicio de nulidad de asambleas infracciones de naturaleza estatutarias y de ley que vician esas actas mercantiles, mientras que en el juicio de nulidad de la compra venta de las acciones societarias se fundamentó en la falta de consentimiento del actor para que se perfeccionara ese contrato por el cual se transmitieron las acciones. lo antes informado, delata que tampoco se está en presencia de títulos semejantes entre un proceso y el otro.
- que es de resaltar que, en relación con la procedencia de la litispendencia para este tipo de especie en un juicio cursante en la Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, exp. Nº 2000-0858, mediante sentencia de fecha 1º de junio de 2004, caso: Electricidad de Occidente, C.A. (ELEOCCIDENTE), con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se sostuvo: (…) .
- que en virtud de lo expuesto y del criterio jurisprudencial imperante se debe concluir que no se configuró la litispendencia como estableció la recurrida, por cuanto no se cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos la presentación de una misma demanda en tribunales diferentes. Y así solicita sea declarado en la definitiva.
- que finalmente solicita se regule la competencia en estado y grado de la causa en torno a lo aquí expresado por ser cuestión de orden público o en su defecto subsidiariamente que se resuelva con lugar el recurso ordinario de apelación propuesto.
- que asimismo presenta los siguientes recaudos: Libelo de tercería en su forma original decepcionado por el Tribunal de la causa, y su auto de admisión.
- que en cuanto a la presentación de los recaudos en copias simples informa que no ha sido posible presentar los recaudos en copias certificadas, por las siguientes razones: Si bien es cierto que su representada presentó demanda de tercería de dominio en fecha 21 de noviembre de 2017 en el expediente Nº 12.153-17 no es menos cierto que dicha acción fue admitida por el tribunal el día 27 de febrero de 2018, igualmente, esa causa se encontraba suspendida últimamente a causa de la medida innominada dictada en sede constitucional que aunque ya fue suspendida parcialmente el tribunal ha mantenido el expediente en constante trabajo judicial no permitiendo actuaciones de las partes.
- que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, que en caso de considerar que falta algún dato o recaudo indispensable para decidir sin oscuridad ni ambigüedad lo planteado que interesa al orden público constitucional sea requerido al Tribunal inferior mediante oficio y en caso de ser copias lo solicitado se compromete en nombre se su representada a sufragar esos emolumentos para su expedición.
- que por todas las razones anteriormente expuestas, solicita a este Juzgado Superior que atienda los planteamientos señalados con preponderancia en la nulidad y reposición solicitada en el punto previo, así como las diferentes regulaciones de competencias peticionadas en el estado y grado que se encuentra la causa por ser factor de orden público lo discutido, inclusive la ordinaria de apelación, declarando con lugar cualquiera de esas impugnaciones referidas.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PUNTO PREVIO.-
REGULACIÓN DE COMPETENCIA.-
El artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que la sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia, conforme a lo dispuesto en esta sección.
En este sentido la Sala de Casación Civil sentencia Nº 000567 de fecha 26-09-2016, expediente Nº 16-499, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Velásquez Estévez, estableció lo siguiente:
“….A los fines de establecer si la Sala resulta competente para conocer de la solicitud de regulación de la competencia suscitada en el presente juicio, considera menester revisar el contenido y alcance de los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 67. La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Negrillas de la Sala).
En relación con el contenido y alcance del artículo 71 del Código del Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia Nº 163, de fecha 29 de julio de 2003, caso: Carlos Pagua, contra Biocentro Asomuseo, reiterada recientemente en decisión N° REG. 000420, de fecha 6 de julio de 2016, caso: Magaly García Malpica, y otros contra Centro Médico Loira, C.A.; y que de igual forma se reitera en esta oportunidad, señaló lo siguiente:
“…es menester señalar que el artículo citado ut supra establece que a este Alto (sic) Tribunal (sic) le corresponde conocer de dichas solicitudes sólo en dos casos, a saber: 1) cuando la regulación es formulada como medio de impugnación contra la decisión que dicte un juzgado superior declarando su incompetencia; y, 2) cuando se produce un conflicto de competencia o de no conocer, entre dos tribunales que no tienen un juzgado superior común…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Conforme con la jurisprudencia antes transcrita, es claro que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone solo dos circunstancias en la que este Alto tribunal le corresponde conocer de las solicitudes de regulación de la competencia, la cuales son: 1) cuando la regulación es formulada como medio de impugnación contra la decisión que dicte un juzgado superior declarando su incompetencia; y, 2) cuando se produce un conflicto de competencia o de no conocer, entre dos tribunales que no tienen un juzgado superior común.
Así las cosas, esta Sala observa que hasta la fecha en el presente juicio, no se ha realizado algún pronunciamiento sobre la regulación de la competencia propuesta ante del tribunal de primera instancia, sino más bien, lo que se denota es que en el presente juicio, luego de declarada la litispendencia entre las causas signada N° BP02-V-2012-001271 y la BE01-R-2002-00005 y por ende, la extinción del primero de los expediente previamente identificados, se ha desarrollado una serie de actuaciones ocasionadas por la actividad recursiva de las partes, pero no hay una decisión expresa respecto a la regulación de competencia propuesta contra la decisión que declaró la litispendencia.
En este sentido, se debe destacar que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es claro, cuando señala que una vez propuesta la regulación de competencia ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia o ante el juez que se haya pronunciado conforme a lo estipulado en los artículos 51 y 61 eiusdem, normas que regulan lo relacionado a la figuras de la conexión y la litispendencia, siendo esta última el caso de autos; el juez de primera instancia está en el deber, una vez recibida la solicitud, de remitir inmediatamente las actuaciones al tribunal superior de la Circunscripción Judicial correspondiente, para que sea este juzgador, como superior jerárquico inmediato, quien decida la solicitud de regulación propuesta, ya que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solo tiene competencia para conocer de las solicitudes de regulación de competencia cuando no exista un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; o cuando la incompetencia sea declarada por un tribunal superior.
En tal sentido, conforme con las consideraciones antes expuestas, esta Sala debe señalar que ante tal solicitud de regulación planteada por la parte demandada, lo procesalmente pertinente era su admisión y la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la referida Circunscripción Judicial, existe un juzgado superior al tribunal que declaró la litispendencia, por lo tanto, es claro que el juzgado a quo incurrió en un error a remitir las actuaciones a está Máxima Instancia.
En este punto, resulta necesario hacerle un llamado de atención al juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por cuanto debió observar lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico para dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fecha 22 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, que ordenó admitir el recurso ejercido contra la decisión del 10 de marzo de 2015, por vía de regulación de competencia; y no remitir de manera negligente el presente expediente a esta Máxima Instancia, lo cual hizo, sin expresar un razonamiento propio, sino, por la sugerencia reiterada de la parte accionada, lo cual ocasionó una serie de actuaciones que implican un retardo procesal en la presente causa que atenta contra la celeridad y la justicia.
De igual manera se le indica al juzgador de instancia que su deber como operador de justicia es estar al pendiente y en conocimiento, tanto de toda la normativa prevista en nuestro ordenamiento, como de la doctrina impartida por esta Sala de Casación Civil en jurisprudencia, con la finalidad de que los justiciables tengan una total garantía y resguardo de sus derechos, razón por la cual, se apercibe al ciudadano Jesús Gutiérrez Díaz, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por el retardo procesal causado en el sub iúdice.
Determinado lo anterior, esta Sala a los fines de reforzar lo expuesto, estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, reiterado en sentencia de fecha 6 de julio de 2016, caso: Magaly García Malpica y otros, contra Centro Médico Loira, C.A.; mediante el cual se estableció, lo siguiente:
“…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.
Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado (sic) Superior (sic) de la misma Circunscripción (sic) Judicial (sic) del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente:
“...La solicitud de la regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal superior de la Circunscripción para que decida la regulación...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quién se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República; cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado (sic) hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no éste Máximo Tribunal, quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado (sic) Superior (sic) común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado (sic) Superior (sic), según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos…”.
Así las cosas, en concordancia con el marco de las normas citadas y los criterios jurisprudenciales antes transcrito, esta Sala de Casación Civil, determina que en el presente juicio no se cumplen con los supuestos necesarios para que este Alto Tribunal, conozca la solicitud de regulación de la competencia interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 10 de marzo de 2015, ya que lo procesalmente pertinente era que el juzgado de instancia admitiera y remitiera las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para que fuese este último, quien se pronuncie sobre la solicitud de regulación de la competencia propuesta y no esta Sala de Casación Civil, a la que solo le corresponde conocer cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un juzgado superior común a ambos o, cuando la incompetencia sea declarada por un juzgado superior. Así se establece.
Por las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Civil se declara incompetente para conocer de la solicitud de regulación de competencia formulada por la representación judicial de la parte actora, y declara competente a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para que decida la solicitud planteada. Así se decide…”
Igualmente en ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 2214 dictada en fecha 07-12-2006 en el expediente Nº 06-1344, caso: Vizulay Rodríguez, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, dispuso que:
“….En atención a reiterada y pacífica jurisprudencia sentada por esta Sala, la acción de amparo procede contra todo acto, hecho u omisión que viole o amenace violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.
En el presente caso, la tutela constitucional invocada, está referida al agravio que supuestamente le produjo a la quejosa la sentencia dictada el 10 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido por esa parte, contra la decisión dictada el 13 de julio del 2006 por la Sala de Juicio Núm. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
A tal efecto, alegó la quejosa que tal actuación la colocó en un “estado total de indefensión”.
Por su parte, la actuación señalada como lesiva estableció, con ocasión del conocimiento del recurso de hecho al que se hizo referencia, que se trata de una sentencia interlocutoria donde el Tribunal de la causa declaró de oficio la litispendencia y contra la cual, la representación judicial de la ciudadana Vizulay Rodríguez, ejerció recurso de apelación, siendo el caso que “el Tribunal de la causa actuando totalmente conforme a derecho negó escuchar dicho recurso, por cuanto de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que declara la litispendencia solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia”.
De manera que el recurrente, señaló la actuación calificada de lesiva, “al haber actuado de esta forma da a entender que confronta desconocimiento en cuanto a las disposiciones regulan la figura de la litispendencia. Más aún cuando se considera lo que el recurrente señala en su escrito vto. del folio uno (1) las siguientes frases: ‘NO ES FACULTAD DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA APELADO OIR O NO OIR LA APELACION EN SU CONTRA’ y PARA COLMO SIGUE SEÑALANDO ‘LA APELACION DEBE OIRSE EN AMBOS EFECTOS AUTOMATICAMENTE COMO LO CONTEMPLADO EN LOS ARTICULOS 330 Y 327 AMBOS LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTIUCLO 891 DEL C.P.C. RELATIVO AL PROCEDIMIENTO BREVE. PORQUE EL ARTICULO 328 DE LA LOPNA, ASIGNA DE MANERA EXPRESA LA FACULTAD Y EL PROCEDIMIENTO PARA DECIDIR LA APELACION POR PARTE DEL SUPERIOR’…”.
Ahora bien, estima esta Sala, analizada como fue la actuación judicial señalada como lesiva y examinados los alegatos esgrimidos por la parte actora para fundamentar su acción, en relación con los cuales se pretende deducir la violación de la Constitución, que los mismos van dirigidos a enervar los efectos de una decisión que se encuentra absolutamente ajustada a derecho, pues, tal como lo señala la decisión objeto del presente amparo, contra la decisión dictada por la Sala de Juicio Núm. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que acordó la litispendencia debía la accionante ejercer el recurso de regulación de la competencia y no el de apelación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 327 y 330 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.
Debe señalarse que esta Sala ha indicado en sentencias anteriores, específicamente en la nº 653 del 26.03.02 (caso: Manuel Luis Baptista Goncalves):
“La acción de amparo procede cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. Sin embargo, hace falta destacar que la incorrecta aplicación de una norma o los errores en su interpretación no constituyen una infracción constitucional, ya que es del ámbito del juzgamiento de los jueces corregir los errores que puedan producir nulidades. En estos casos, se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, o de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses; y no, de la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que busca la acción de amparo.
En el caso bajo examen se observa que, el abogado presuntamente agraviado, no señala en ningún momento la forma mediante la cual el juez de primera instancia se extralimitó en las atribuciones que le otorgaba la ley, ocasionando así, una violación a sus derechos constitucionales.
Asimismo, lo que se observa es una disconformidad del accionante con la decisión impugnada, que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.
En razón de los argumentos expuestos, esta Sala Constitucional ratifica el criterio jurisprudencial citado, que estableció la improcedencia de la demanda de amparo que tenga como fundamento la disconformidad del demandante con la sentencia objeto de la demanda de amparo, así las cosas, la Sala, declara la improcedencia in limine de la acción de amparo interpuesta, y así se decide….”

Conforme a los extractos copiados se advierte que el medio de impugnación contra las sentencias que resuelvan la competencia, litispendencia o conexión de causas es el de regulación de competencia y no el recurso ordinario de apelación, puesto que la norma invocada (artículo 67 del Código de Procedimiento Civil) es clara al establecer que la sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia.
Esto quiere decir que, al estar en presencia de una cuestión de competencia, resultan aplicables al caso en concreto los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que la decisión por la cual el Juez declare su competencia, la conexión y consecuente acumulación de causas conexas, o la litispendencia únicamente podrá ser impugnada a través del recurso de regulación de la competencia, cuyo trámite procesal es diferente al aplicable al recurso ordinario de apelación, ya que en ese caso, el juez atendiendo al contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil debe remitir a la alzada la copia de la solicitud así como otros recaudos de interés al tribunal superior jerárquico para que decida lo conducente a dicha solicitud.
En este asunto no se ejerció el recurso de regulación de competencia, que es el aplicable en el caso de marras por mandato expreso del artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta según el cómputo efectuado en fecha 19-02-2018 (f. 8, 2ª pieza) que la parte accionada ejerció recurso de apelación, a pesar de que la norma supra señalada es clara y precisa al señalar que contra las decisiones que resuelvan sobre los asuntos vinculados con la competencia, litispendencia y conexión solo podrán ser impugnadas mediante recurso de regulación de competencia previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil; vale decir que los apelantes en su escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 12-03-2018, fue cuando hicieron mención a la regulación de competencia, haciendo énfasis en que la ejercían con primacía el recurso de regulación de competencia, a pesar de que no lo ejercieron en su momento procesal, por cuanto se lee de los mismos escritos consignados por los apelantes que hicieron referencia a lo siguiente:
Abogado JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MORÓN:
“…De esa manera equivocada, razonó la Juez Accidental en la recurrida para extinguir el proceso apoyándose en una inexistente litispendencia, que si bien es cierto fue impugnada bajo el recurso ordinario de apelación y no a través de la regulación de competencia, nada obsta para que esta Superioridad actuando en doble grado jurisdiccional, diligentemente y en el ejercicio de sus facultades protectoras del orden público constitucional revise en cualquier estado y grado del proceso los presupuestos procesales y la correcta aplicación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto. Y, así lo solicito.
(…) Por fuerza de todo lo anterior, solicito a este Alto Tribunal declarar Con Lugar el recurso de regulación de competencia o en su defecto Con Lugar el recurso ordinario de apelación propuesto contra la sentencia interlocutoria del Tribunal inferior de fecha 07 de febrero de 2018, y en consecuencia se ordene continuar con la sustanciación de la presente demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.”

Abogado JOSÉ VICENTE DALLAR RUÍZ:
“…De la Regulación de Competencia.
Establecido lo anterior, es de observarse adicionalmente que, para el caso de esta Superioridad no comulgue con la tesis de la nulidad peticionada preliminarmente, solicito en este estado y grado de la causa y bajo los mismo argumentos de orden público expresados en el punto previo se regule la competencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para el conocimiento del expediente Nº 12.288-18, o en su defecto se revisen sus actos dictados desde la óptica del principio constitucional del Juez Natural a partir de que fue recusada la Juez Accidental el 8 de febrero de2018. Y, así lo solicito…”

Sin embargo, a pesar de la desacertada actuación de los abogados Juan Alberto González Morón y José Vicente Dallar Ruíz, quienes como ya se dijo, ejercieron el recurso de apelación y no el de regulación de competencia el cual por mandato legal es el que procede en estos casos, es importante traer a colación un extracto de la sentencia Nº 00043 emitida por el juzgado de sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-01-2016, mediante la cual se declaró lo que a continuación se transcribe:
“.....Ahora bien, se observa que el Juzgado incurrió en un error cuando, posterior a afirmar que lo procedente era considerar que la apelación ejercida debía ser entendida como el recurso de regulación de jurisdicción- remitió el expediente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto era hacerlo de conformidad con los artículos 62 y 66 eiusdem.
No obstante, a fin de garantizar a las partes una justicia expedita y sin formalismos, manifestación consustancial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, este Máximo Tribunal también ha señalado que en aquellos casos en los que una de las partes apele de una decisión que declare la falta de jurisdicción del Poder Judicial -circunstancia que se verifica en el presente caso- el Órgano Jurisdiccional correspondiente debe asumir que se trata de un recurso de regulación de jurisdicción y, en consecuencia, remitir el expediente a esta Sala para su análisis y correspondiente resolución (vid. Sentencias Nros. 1225, 1702 y 184 ; de fechas 6 de octubre de 2011, 7 de diciembre de 2011 y 7 de marzo de 2012, respectivamente).:…”

Como se evidencia de lo narrado, es indudable que en este asunto se ejerció el recurso de impugnación errado, sin embargo este Tribunal haciendo eco del fallo antes parcialmente copiado y de los principios constitucionales y garantías que contempla nuestra Carta Magna y los cuales deben regir en todo proceso judicial, se entiende dicho medio ordinario de impugnación como la clara manifestación del desacuerdo sobre lo decidido en este asunto y se asume al igual que en el caso analizado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena como el ejercicio del recurso de regulación de competencia y por este motivo pasa a analizar el contenido de las actas procesales a fin de precisar sobre la procedencia del mismo. Así se establece.
El asunto sometido a la revisión de este tribunal radica en la resolución pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 07-02-2018 que declaró la litispendencia de la acción y extinguió la causa.
Del análisis realizado a la decisión impugnada, se puede observar que las causas comparadas para declarar la litispendencia establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, son las signadas con las nomenclaturas 12.153-17 y 12.288-18; que ambas demandas fueron planteadas en ese tribunal de Instancia, y que al verificarse las mismas se pudo constatar que cumplían con los tres (3) elementos exigidos por la norma adjetiva civil para que se configure dicha figura procesal, como lo son: la causa de pedir o causa petendi, el objeto del juicio y los sujetos intervinientes en el juicio.
Ahora bien, estudiadas las actas se advierten varias situaciones que se deben puntualizar, la primera, es que en fecha 09-03-2017 se interpuso una acción ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y que el objeto de la demanda es la nulidad de las actas de asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A., de fechas primero (1º) y cinco (5) de diciembre de 2016, inscritas en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta los días 6 y 9 de diciembre del 2016, quedando asentadas bajo los Nros. 38 y 28, Tomos 120-A y 122-A, respectivamente, a cuyo expediente se le asignó el Nº 12.153-17. En segundo lugar, se observa que el expediente en donde se verificó la decisión recurrida, en virtud de haberse declarado la litispendencia y consecuencialmente la extinción de la causa, es el signado con el Nº 12.288-17, el cual en razón de la recusación planteada contra la Dra. CRISTINA MARTÍNEZ, ingresó posteriormente al referido tribunal de instancia proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la misma Circunscripción Judicial, donde tenía asignada la nomenclatura Nº 25.499 y que cuyo juicio versa sobre la nulidad de la compra venta de acciones que conforman todo el acervo representativo de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A. y en consecuencia la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 05-12-2016, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 09-12-2016, bajo el Nº 28, Tomo 122-A. En tercer lugar, se evidencia del libelo de la demanda del expediente signado con el Nº 12.153-17, el cual cursa en copias fotostáticas en los folios 25 al 39 de la 2ª pieza de este expediente, que en el mismo intervienen como parte actora, el ciudadano RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, actuando en su carácter de administrador accionista de la sociedad mercantil LA LLOVIZNA CORP, C.A., y como parte demandada la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A., y asimismo a los folios 42 al 57 de la 2ª pieza, consta que la sociedad mercantil LA LLOVIZNA CORP, C.A., se hizo presente en el juicio mediante una tercería voluntaria de dominio. Sin embargo en el expediente Nº 12.288-17, las partes actuantes en el proceso son las sociedades mercantiles LA LLOVIZNA CORP, C.A., y el ciudadano RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, como demandantes y las sociedades mercantiles PROMOTORA SOLMARES, S.A. e INVERSIONES MANIZALES C.A.
Asimismo, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal de la causa en forma oficiosa, en el auto apelado, sin que mediara solicitud de alguna de las partes, señaló entre otros aspectos, lo siguiente:
“…Ahora bien, precisado lo anterior se advierten dos (2) circunstancias que deben ser mencionadas a saber: la primera que se vincula al hecho que en ambos casos existe identidad entre las partes involucradas; la segunda que en ellos se requiere la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de accionista de fecha 1º de diciembre de 2016, inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 6 de diciembre de 2016, bajo el Nº 38, tomo 120-A….”
(…)
La pretensión de las mencionadas demandas, es decir de la tercería (exp. Nº 12.153-17) y la causa bajo análisis número 12.288-18, es la declaratoria de la nulidad del (sic) asamblea general extraordinaria de accionista de fecha 1º de diciembre de 2016, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial el estado Nueva Esparta, de fecha 6 de diciembre de 2016, bajo el Nº 38, tomo 120; el objeto de ambos litigios (cosa demandada) es la nulidad del acta en cuestión; y los sujetos, son las sociedades Mercantiles LA LLOVIZNA CORP, C.A., en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A., en ambos casos.
Ante tales circunstancias, en aplicación a la Doctrina de la NOTORIEDAD JUDICIAL – sentencia Nº 724 de fecha 05-05-2005 emanada de la Sala Constitucional – atinente “a aquellos hechos y circunstancias que el jueza debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal” al evidenciarse del libro diario Nº 111.asiento Nº 36 que el expediente Nº 12.153-17 fue consignado escrito de tercería por la abogada LUZ ALEJANDRA FARÍAS ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL LA LLOVIZNA CORP, C.A., constante de 16 folios útiles y anexos, por ende como directora del proceso estando frente a la presente causa y ante la presencia de otro proceso judicial cierto del cual era el juzgado de la causa – que cursa actualmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de este Estado (exp. 12.153-17) al evidenciarse que LA LLOVIZNA es la parte actora en ambos juicios aunado a esto se evidencia del juicio antes mencionado, que la pretensión que persigue la actora es la misma a la que ostenta en el presente juicio, en tal sentido esta jurisdicente concluye, que estando confirmado la identidad de personas y cosas en el juicio que se ventilan por ante este Juzgado como el que se adelanta por ante el Tribunal de esta misma categoría – son meramente identifico (sic) – a este Tribunal les es forzoso declarar la Litispendencia, quedando extinguida la presente causa.
Así pues que, tomando en cuenta que la causa identificada con el Nº 12.153-17 cursó por ante este despacho y la causa 12.288-18 cursan actualmente, siendo la primera instaurada con anterioridad a la presente acción, de conformidad con el artículo 61 ejusdem, al haberse verificado la citación de la parte demandada con anterioridad en la causa Nº 12.153-17, se declara la extinción del presente proceso, y se ordena el archivo de este expediente en su debida oportunidad. Y así se decide…”

Como se desprende de lo copiado el tribunal de cognición en aplicación del principio de notoriedad judicial, basándose en el asiento del libro diario Nº 111, en el asiento Nº 36 en el cual se hace referencia a que en el expediente Nº 12.153-17 fue consignado escrito de tercería por la apoderada judicial de la sociedad mercantil LA LLOVIZNA CORP, C.A., procediendo con solo esos datos, y bajo la presunción de que la causa contenida en el expediente 12.153-17 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial) es más antigua, procedió a declarar extinguida la causa contenida en el expediente Nº 12.288-18, la cual se insiste se encontraba con anterioridad en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta bajo otra numeración, con el N° 25.499.
Conforme a todo lo expresado, queda en evidencia que no solo no existe identidad entre las causas signadas con los Nros. 12.153-17 y 12.288-17 en cuanto a los sujetos, objeto y título, por cuanto como ya se señaló, en el expediente Nº 12.153-17 se demanda la nulidad de las actas de asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A., de fechas primero (1º) y cinco (5) de diciembre de 2016, inscritas en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta los días 6 y 9 de diciembre del 2016, quedando asentadas bajo los Nros. 38 y 28, Tomos 120-A y 122-A, y en el expediente Nº 12.288-17, se demandó la nulidad de la compra venta de acciones que conforman todo el acervo representativo de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES, S.A. y en consecuencia la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 05-12-2016, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 09-12-2016, bajo el Nº 28, Tomo 122-A y en dicha causa la empresa LA LLOVIZNA CORP, C.A., interpuso demanda de tercería de dominio contra el ciudadano Rubén Lorenzo González Almirail y la sociedad mercantil Promotora Solmares, S.A., por considerar que tiene interés jurídico, actual y directo en el juicio, demandando a tales efectos la nulidad de las actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas de fechas 01-12-2016 y 05-12-2016, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fechas 06-12-2016 y 09-12-2016, bajo los Nros. 38 y 28, Tomos 120-A y 122-A, respectivamente, todo lo cual se puede constatar de las copias certificadas del escrito que cursa a los folios 73 al 88 de la 2ª pieza de este expediente.
En virtud de lo anteriormente destacado, es evidente que la jueza del tribunal de cognición procedió de manera errada al ordenar de manera oficiosa extinguir la causa signada con el Nº 12.288-17, basándose solo en lo asentado en el libro diario llevado por el tribunal, sin tener constancia real y efectiva sobre el estado de dicho proceso; de tal manera que se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MORÓN y JOSÉ VICENTE DALLAR RUÍZ, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 07-02-2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y en consecuencia SE REVOCA la decisión apelada y se dispone que ambas causas continúen su normal desenvolvimiento hasta su definitiva conclusión. Así se decide.
VII DECISION.-
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MORON, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 07 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ VICENTE DALLAR RUIZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil LA LLOVIZNA CORP, C.A., contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 07 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: SE REVOCA la decisión interlocutoria dictada en fecha 07 de febrero de 2018 por el Juzgado de Instancia antes mencionado, y se dispone que ambas causas continúen su normal desenvolvimiento hasta su definitiva conclusión.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÒN de las partes intervinientes en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil., en virtud de haber emitido el presente fallo fuera de la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,


Dra. Jiam Salmen de Contreras

La Secretaria,


Abg. María Isabel León Lárez
Exp. N° 09254/18
JSDC/MILL/ygg.
Interlocutoria

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,


Abg. María Isabel León Lárez