JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º


Visto el acuerdo transaccional de fecha 21-05-2018 (f. 66 y 67 de la 6ª pieza.), celebrado entre la abogada CARMEN ROZKIEWICZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.187.086 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.835, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELEANA BEATRIZ ALCALÁ DE OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.299.478, parte actora en el presente procedimiento, quien en lo adelante se le denominará la propietaria, por una parte, y por la otra el abogado JESÚS DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.353.874 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.816, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL CECILIO ACOSTA, C.A.”, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta en fecha 28-05-2010, bajo el Nº 46, tomo 24-A e inscrita en el registro de información fiscal (RIF) Nº J-29908938-9, parte demandada en el presente juicio, quien en lo adelante se denominará “el colegio”, y asimismo actuando en representación del ciudadano JESÚS ALBERTO SALAZAR ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.225.079, litis consorte pasivo necesario en el presente juicio, mediante el cual de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.713 del Código Civil venezolano, ratifican el escrito presentado en fecha 18-05-2018 y realizan recíprocas concesiones, las cuales se efectuaran bajo las modalidades y condiciones que se especifican a continuación:
PRIMERO: Tanto “la propietaria” como “el colegio” se encuentran conformes de celebrar este acuerdo transaccional, haciendo sus respectivas concesiones con la finalidad de terminar el juicio que se lleva por resolución del contrato de arrendamiento, que ha sido intentado por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo la nomenclatura Nº 131/2016
SEGUNDO: Las partes reconocen haber celebrado un contrato de arrendamiento en fecha primero (1) de junio del 2010 con finalización el primero (1) de junio del 2013, sobre el inmueble ubicado en la avenida El Parque, Quinta Santa Bárbara, Costa Azul, ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, sede donde actualmente funciona el CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL CECILIO ACOSTA C.A., contrato que es plenamente reconocido en todas y cada una de sus partes, así como su firma por el tercero el litisconsorcio pasivo necesario en la persona del ciudadano JESÚS ALBERTO SALAZAR ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.225.079, la cual fue plasmada con su puño y letra mediante contrato privado.
TERCERO: “El Colegio” se compromete a hacer la entrega del local donde funciona el CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL CECILIO ACOSTA C.A., ubicado en la avenida El Parque, Quinta Santa Bárbara, Costa Azul, ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a “la propietaria”, el día 30 de julio del presente año 2018, la cual deberá hacerlo libre de bienes y personas, siempre que sean inherentes al funcionamiento del colegio que allí fue instalado, puesto que todos los equipos de aire acondicionado y demás objetos que hayan estado allí propiedad de “la propietaria” deben ser entregados en perfecto estado de conservación, salvo su desgaste natural por el uso, si existen una desinstalación de cualquier equipo debe garantizarse la entrega del inmueble en excelente estado tal y como fue entregado. Los bienes muebles que sean propiedad del Colegio deberán ser confrontados con facturas legales.
CUARTO: “La propietaria” se compromete y así lo conviene, el no ejercer ningún otro tipo de acción por daños y perjuicio relativos a la presente causa, así como también se compromete a no ejercer ningún tipo de acción administrativa o judicial mientras no haya incumplimiento a la presente transacción por parte de “el colegio”, o hasta que se cumpla el plazo convenido sin que hubiere incumplimiento alguno.
QUINTO: Queda convenido que en el eventual e improbable caso de incumplimiento por parte de “el colegio” de cualquiera de los términos y condiciones de la presente transacción, quedará plenamente facultado “la propietaria” para ejercer las acciones de ejecución correspondientes de acuerdo a las normas procesales que sean aplicables.
SEXTO: Las partes acuerdan que todos los gastos y tributos que origine la celebración y ejecución de este contrato serán asumidas por quien incumpla los términos de la presente transacción. Los honorarios causados por la presente causa serán admisibles por cada parte.
SÉPTIMO: Para efectos de cualquier controversia que se genere con motivo de la celebración y ejecución de este contrato, las partes se someten y eligen como domicilio procesal la jurisdicción del estado Nueva Esparta.
OCTAVO: Ambas partes, declaran que con el cumplimiento estricto de esta transacción en los términos planteados para cada una de las partes en el lapso establecido de entrega del inmueble, pone término a todas las obligaciones contraídas a que se refieren en la cláusula segunda y que el presente acuerdo pone fin definitivo a todas las cuestiones pendientes que dieron lugar la suscripción de este documento, incluyendo los montos que por concepto de condenatoria en costas han sido causados, por lo que; salvo lo dispuesto en el pago mensual de arrendamiento los contratantes, nada se adeudan entre sí, y pago de todos los servicios públicos del colegio y pago de cuota mensual de la Asociación de la Urbanización (condominio) por lo que el presente contrato transaccional tiene respecto a los partes, la misma eficacia y autoridad de la cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.718 del Código Civil, por lo que solicitan que una vez verificados los extremos de ley, otorgue la correspondiente homologación.
Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:
- Que la parte actora ciudadana ELENA BEATRIZ ALCALÁ DE OCANDO, supra identificada, se encuentra representada por su apoderada judicial abogada CARMEN ROZKIEWICZ, antes identificada, tal como se evidencia del instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 21-10-2013, bajo el Nº 39, tomo 186 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y el cual cursa a los folios 55 al 57 de la sexta pieza de este expediente, en el cual se puede observar que a la referida profesional del derecho entre sus facultades le fueron concedidas las siguientes: “…sustituir total o parcialmente este poder en abogado u abogados de su confianza reservándose o no su ejercicio, realizar inspecciones judiciales, reconocimientos de firmas, transigir, convenir, en beneficio de mis derechos e intereses, recibir cantidades de dinero a mi nombre, otorgar recibos, denunciar, actuar ante cualquier Instituto Público u Autónomo, Alcaldía, que fuese necesario para el esclarecimiento y protección de mis derechos propios y los del bien inmueble perteneciente a mi vivienda de mi exclusiva propiedad y en general, cumplir todos los actos del proceso no reservados por la ley a la parte misma…”
- Que la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL CECILIO ACOSTA C.A., se encuentra representada por su apoderado judicial, abogado JESÚS DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ, antes identificado, tal como consta de mandato conferido al mencionado abogado y a la abogada MARÍA MERCEDES CUBERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.473, por los ciudadanos VIVIAN SUSANA WAKSZOL CUBAS y JESÚS ALBERTO SALAZAR ALCALÁ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.233.136 y 11.225.079, respectivamente, en sus condiciones de únicos socios y directores de la referida empresa, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 08-01-2015, bajo el Nº 63, Tomo 1, folios 192 al 194 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que riela a los folios 59 al 63 de la 6ª pieza de este expediente, en el cual se observa que los referidos abogados fueron facultados para “…intentar y contestar todo tipo de demandas e inclusive acciones de naturaleza administrativas o de cualesquiera otra naturaleza jurídica; oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones, darse por citados, notificados, preguntar y repreguntar testigos, convenir, desistir, tanto de la acción principal como del procedimiento, transigir dentro o fuera del juicio…”.
- Que consta al folio 64 y vuelto de la 6ª pieza de este expediente, que el ciudadano JESÚS ALBERTO SALAZAR ALCALÁ, litis consorte pasivo necesario en el presente juicio, en fecha 09-08-2017 otorgó ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, poder apud acta al profesional del derecho JESÚS DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ, supra identificado, quedando éste autorizado para entre otras cosas convenir, transigir, dentro o fuera del juicio signado con el Nº 131-2016, cuyo expediente es el que se encuentra en esta alzada con motivo de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 15-02-2018 por el referido Tribunal de Municipio, siendo decidido el recurso en fecha 25-04-2018.
De lo anteriormente señalado es evidente que los abogados que suscriben la presente transacción, es decir, CARMEN ROZKIEWICZ y JESÚS DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ, respectivamente, se encuentran ampliamente facultados para transigir en nombre de sus representados, tal y como lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiera facultad expresa.” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, es menester para este Tribunal indicar la definición que la ley le otorga a la transacción y al respecto dispone el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La Transacción es un contrato bilateral por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

De igual forma el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su homologación.”

Determinado lo anterior, considera esta Alzada que dicho acuerdo se encuentra enmarcado dentro de la definición de transacción establecida en el artículo 1.713 del Código Civil, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes se otorgan recíprocamente concesiones y que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones y siendo que ésta es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, un mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley entre las partes que la suscriben y tiene carácter de cosa juzgada como lo preceptúan los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de lo anteriormente señalado, este Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente le imparte la HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo transaccional celebrado en fecha 21-05-2018 entre los profesionales del derecho CARMEN ROZKIEWICZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELEANA BEATRIZ ALCALÁ DE OCANDO, y JESÚS DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL CECILIO ACOSTA, C.A.”, y del ciudadano JESÚS ALBERTO SALAZAR ALCALÁ, y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se da por terminado el presente juicio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de las referencias que sobre este particular fueron dispuestas por las partes intervinientes en este proceso.
TERCERO: Se ordena que el presente expediente sea remitido al Tribunal de la causa una vez que el presente auto adquiera la firmeza de ley.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam Salmen de Contreras.


La Secretaria,


Abg. María Isabel León Lárez.
Exp. Nº 09265/18
JSDC/MILL/ygg