REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 18 de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°
El 11 de mayo de 2018, la abogada en ejercicio GERALDINE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.420 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 11-07-1989, bajo el N° 403, tomo II adic, N° 8, con domicilio en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 11.560-13 contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato incoado por el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO, en contra de su representada.
Por auto de fecha 15-05-2018 (f. 268 al 270) se ordenó la notificación del accionante, a los fines de que identificara a la parte actora en el juicio principal con la indicación de su domicilio a los fines de proceder a su notificación.
En fecha 16-05-2018 (f. 271 y 272) la alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación suscrita por la apoderada judicial de la parte accionante, y mediante escrito presentado en fecha 17-05-2018 (f. 273 y 274) la accionante en amparo aportó la información que le fuera solicitada., señalando que la parte actora cesionario es el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, titular de la cédula de identidad N° E-81.757.338, con domicilio en Residencias los Cayos, piso 7, apartamento B-73, urbanización Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Estando dentro de la oportunidad para que este Juzgado Superior se pronuncie en torno a la admisibilidad de la presente acción de amparo, lo hace previa las siguientes consideraciones:
I.- FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Expone la accionante lo que se transcribe a continuación:
- que ejerce acción de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 11.560-13, donde se tramita la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO, en contra de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A.
- que en la referida decisión, la Jueza abogada MARIA MARCANO RODRIGUEZ, decidió su propia recusación en el asunto principal sin darle el trámite correspondiente para que el Tribunal Superior jerárquico decidiera sobre la misma de conformidad con el dispositivo legal 95 de la Ley Adjetiva Civil, con lo cual violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 Constitucional.
- que la decisión inconstitucional contra la cual interpone la presente acción de amparo, niega toda posibilidad que las partes ejerzan su derecho a la defensa y bajo el principio de inmediación ante el Juez competente, y que inclusive el derecho a la defensa de ella misma como Juez se encuentra vulnerado por las mismas razones, por tanto una vez fulminado el vestigio inconstitucional por el cual se recurre en amparo, tendrá la oportunidad de defenderse en el descargo abriendo el contradictorio para precisar el tema decidendum que es necesario para evaluar su capacidad subjetiva, y así solicita que sea declarado.
Descripción narrativa del hecho, acto y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
- que iniciado el proceso principal por acción de cumplimiento de contrato, subsidiariamente saneamiento e indemnización de daños y perjuicios por el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO, en contra de su representada, que en la oportunidad legal reconvino con acción de resolución de contrato, sustanciado el proceso judicial, el Tribunal a quo emitió sobre el fondo del asunto sentencia definitiva en fecha 28-04-2017, declarando con lugar la misma fuera del lapso procesal oportuno.
- que posteriormente en fecha 14-08-2017, el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO se dio debidamente por notificado de la sentencia definitiva, la cual no se encontraba definitivamente firme, por haber sido proferida fuera del lapso de ley, y que en esa misma fecha suscribió con su representada transacción judicial para ponerle fin al juicio, acordándose concesiones recíprocas de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
- que en fecha 18-09-2017, se presentó el ciudadano JOSE MIGUEL CALDERIN MALAVER apoderado judicial del ciudadano RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, quien fungía como apoderado judicial del ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO, interponiendo demanda por fraude procesal, tercería voluntaria e intimación de honorarios profesionales, siendo el hecho cierto que el tribunal emitió pronunciamiento sobre todos los planteamientos expuestos y aperturó incidencia probatoria por fraude procesal por cesión de derechos litigiosos y que una vez fenecido el lapso estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Juez emitió sentencia interlocutoria en fecha 04-10-2017, que declaró con lugar la incidencia por fraude procesal.
- que aunado a ello, en fecha 16-10-2017, acudieron ante el Tribunal a quo los ciudadanos HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ como representante legal de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A, y CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS como cesionario del demandante, ambos asistidos de abogados, para interponer transacción judicial con el único fin jurídico de terminar definitivamente con el juicio principal y todas las incidencias aperturadas en el mismo, solicitando de mutuo acuerdo la homologación respectiva de la transacción judicial, la cual efectivamente se produjo en fecha 18-10-2017 por la ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia, quien impartió su homologación y en consecuencia se procedió como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el juicio principal de cumplimiento de contrato y de las incidencias de fraude procesal, tercería voluntaria, intimación de honorarios profesionales y medidas cautelares y se ordenó el archivo del expediente con todas sus incidencias.
- que en fecha 03-11-2017, el ciudadano JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA, en nombre de su poderdante CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, interpuso escrito de denuncia por fraude procesal en el proceso principal, aun cuando la decisión impartida por el Tribunal en fecha 18-10-2017, se encontraba bajo autoridad de cosa juzgada para la referida fecha de conformidad con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, empero lo aberrante de la situación es el hecho que en fecha 07-11-2017, la ciudadana Juez de ese Tribunal mediante auto ordena la apertura de la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
que con esa conducta desplegada por la ciudadana Juez abogada MARIA MARCANO RODRIGUEZ en el auto de fecha 07-11-2017, queda en evidencia el rebase de los límites de sus funciones como juez, ya que con su actuación se patrocinó a la parte demandante cesionaria, ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, y no tercero interesado como lo enunció la ciudadana Juez en el referido auto, al no cumplir con las exigencias que dicta la ley, desprotegiendo ampliamente a su representada de una correcta tutela judicial efectiva, generando una total inseguridad jurídica.
- que en fecha 17-11-2017, el abogado HENRY DIAZ como representante legal y apoderado judicial de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A, se dio por notificado del auto proferido por el Tribunal a quo que apertura la incidencia referida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en fecha 07-11-2017 y en esa misma fecha interpuso formalmente recusación contra la ciudadana Juez abogada MARIA MARCANO RODRIGUEZ con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numerales 9° y 15°, y una causal innominada por permitir un claro desbalance defensivo que demuestra signos de la parcialidad comprometida que tiene su persona en la presente causa para con el demandante cesionario, fundamentada en sentencia N° 2140 de fecha 07-08-2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
- que en fecha 20-11-2017, la ciudadana Juez del Tribunal a quo se pronunció al respecto, decidiendo su propia recusación y negó el trámite correspondiente para con el Juez de alzada dirimente, como lo exigen los artículos 95 de la Ley Adjetiva Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, actuación ésta que negó el derecho constitucional a su representada de obtener por parte del Estado una tutela judicial efectiva, al negarle con su decisión la posibilidad de acceder al Juez dirimente para hacer valer sus derechos e intereses procesalmente ejercidos en la recusación presentada en fecha 17-11-2017.
- que en fecha 24-11-2017 esa representación interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 20-11-2017, la cual fue oída en un solo efecto y fueron remitidas las copias certificadas a este Juzgado Superior para su sustanciación, las cuales fueron recibidas por el tribunal a quem en fecha 25-01-2018, y que tramitado el proceso ante este Juzgado Superior, se dictó sentencia en fecha 20-04-2018 en la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido, y que en tal, por el pronunciamiento de esta Superioridad en el recurso de apelación en el cual se les induce que la vía para denunciar tal infracción de carácter es el amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada para evitar que se continúa generando daños a su representada con decisiones dictadas por esa Jueza que consideran parcializada.
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
- que de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 156 de fecha 24-03-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso CORPORACION L’HOTELS, C.A, que estableció con carácter vinculante que no se necesita que el solicitante prueba los extremos de procedencia de las medidas cautelares (fumus boni iuris y periculum in mora) ya que ese temor o el daño es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique y con la situación fáctica y jurídica planteada, solicita a este Tribunal se sirva decretar con extrema urgencia medida cautelar innominada mientras se tramite y decida la presente pretensión de amparo constitucional consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia interlocutoria dictada el 20-11-2017por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se proceda a paralizar la tramitación, sustanciación y cualquier acto u actuación en el expediente N° 11.560-13 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por parte de la Jueza MARIA MARCANO RODRIGUEZ, por no haber permitido que se evaluara su incapacidad subjetiva para seguir conociendo del asunto en cuestión, hasta tanto se decida la presente acción de amparo, tomando en consideración que el decreto de esta medida en nada afectará ni causará daño a las partes litigantes en el juicio principal.
- que la resolución cautelar peticionada resulta necesaria a los fines de precaver que se causen mas daños a su representada durante la tramitación del presente procedimiento con decisiones dictadas por una Jueza que consideran parcializada. (...).
II.- DE LA DECISIÓN OBJETO DEL AMPARO
El 20 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
Vista la diligencia de recusación interpuesta el día diecisiete (17) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), suscrita por el Abogado HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 178.453, actuando con el carácter de Representante Legal y Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil H.D. INVERSIONES C.A.; pasa esta juzgadora a proveer al respecto:
(...) En este mismo sentido, conforme al precepto del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella, deberá ser declarada inadmisible. En está hipótesis nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el propio juez recusado puede declarar dicha inadmisibilidad.
En igual sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha de fecha 31 de julio de 2007. (...).
En el presente caso la parte demandada, HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, sustentó su recusación en base a una serie de afirmaciones de hechos que, según lo alegado, encuadran dentro de las causales previstas en los numerales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa; y 2) por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.
Advierte esta sentenciadora que el presente proceso esta en fase de ejecución de sentencia.
Ahora bien determinado la fase procesal de la presente causa y la condición de esta Juzgadora, corresponde ahora pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación interpuesta, a la luz de la doctrina jurisprudencial que permite al recusado, bajo determinado parámetros, inadmitir su propia recusación.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 512 de fecha 19.03.2002, con ponencia del magistrado JOSE M. DERLGADO OCANDO, en el juicio de Rosario Fernández de Porras y Otros, expediente Nº 01-0994, ha establecido que: (...).
El anterior criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 02.10.2002: (...)
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, solo en lo que respecta a su inadmisibilidad (...)
Al respecto, de la “ACTUACIÓN DE LA RECUSACIÓN” de fecha 17.11.2017, se observa: (...)
Bajo las anteriores premisas, en atención a la necesidad de administrar, una justicia oportuna, sin dilaciones indebidas, sino por el contrario mi actuación siempre ha estado dirigida a resaltar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo de la sociedad. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara INADMISIBLE la recusación planteada por el Abogado HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 178.453, actuando con el carácter de Representante Legal y Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil H.D. INVERSIONES C.A

III.- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
De la revisión exhaustiva del escrito contentivo de la ACCION DE AMPARO, así como de los recaudos adjuntos al mismo, se evidencia que la acción de amparo propuesta obra en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el Juicio por Cumplimiento de Contrato incoado por el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO, en contra de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que cuando se interponga una acción de amparo en contra de una resolución, sentencia u otro acto dictado por un Tribunal de la República que lesione un derecho constitucional, “en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior, al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”.
Sobre la determinación de la competencia se debe considerar la materia y el territorio, la cual ha sido desarrollada reiteradamente en diversas decisiones por el Alto Tribunal, entre las cuales se acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en la sentencia emitida en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), donde estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En atención a la norma copiada y al criterio jurisprudencial señalado, la competencia para conocer de las acciones de amparo contra sentencia corresponde al juzgado superior de aquél que dictó el fallo presuntamente lesivo, y por cuanto se desprende de las actas procesales que la presente acción de amparo obra en contra de la sentencia dictada en fecha 20-11-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, este Juzgado resulta competente para conocer en Sede Constitucional la aludida acción de amparo, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre. Y ASI SE DECLARA.-
IV.- DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual se observa de la revisión del escrito libelar y de los recaudos acompañados por la accionante, que la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no evidencia este Juzgado Superior, la existencia de causales de inadmisibilidad en la pretensión de amparo presentada por la abogada GERALDINE DIAZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A, parte demandada en el juicio donde se suscitaron las presuntas violaciones constitucionales denunciadas. Y así se declara.-
V.- LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Con respecto al decreto de las medidas cautelares dentro del juicio de amparo, esta alzada considera oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 156, del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L´ Hotels C.A.) dejó asentado la amplitud de criterio que tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, para lo cual es necesario el examen de las circunstancias concretas de cada caso, criterio éste reiterado entre otros en el fallo dictado el 04-08-2006 en el expediente N° 06-1010, y mas recientemente el dictado el 21-10-2016 en el expediente N° 16-0497, donde estableció:
“...Al respecto, esta Sala, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), estableció, respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que dada la urgencia del amparo, los jueces están facultados para acordar las medidas cautelares que se le soliciten sin necesidad de exigirle al peticionante de la misma el cumplimiento de los requisitos de procedencia que se exigen en los juicios ordinarios, vale decir, los contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que para su otorgamiento sólo basta la ponderación que haga el juez, ante la posibilidad de que se pueda lesionar al peticionante algún derecho de rango constitucional.
En el presente asunto, el accionante en amparo solicitó conforme con los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia interlocutoria dictada el 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 11.560-13 contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato incoado por el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO, en contra de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, y en consecuencia se proceda a paralizar la tramitación, sustanciación y cualquier acto u actuación en el referido expediente, por parte de la Juez abogada MARIA MARCANO RODRIGUEZ, “por no haber permitido que se evaluara su incapacidad subjetiva para seguir conociendo del asunto en cuestión”, alegando que el decreto de dicha medida: “resulta necesaria a los fines de precaver que se causen mas daños a mi representada durante la tramitación del presente procedimiento con decisiones dictada por una juez que consideramos parcializada...”.
Ahora bien, en torno a dicha solicitud, esta alzada aplicando la doctrina establecida en el referido fallo N° 156/2000, juzga que los hechos narrados por el accionante, así como la documentación acompañada, son suficientes para producir la convicción respecto de la necesidad de utilizar los amplios poderes cautelares de este tribunal Constitucional, habida cuenta del peligro que corre el solicitante de que quede ilusoria su pretensión.
Por ello, con carácter temporal se acuerda la medida cautelar solicitada, pues existen circunstancias que justifican, previo al desarrollo de la audiencia constitucional, el otorgamiento de la medida innominada solicitada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 20 de noviembre de 2018. Y así se declara.
VI.- DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SE ADMITE A SUSTANCIACIÓN la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio GERALDINE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.420 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, en contra de la sentencia interlocutoria emitida en fecha 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 11.560-13 contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO en contra de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A.
SEGUNDO: DECRETA, la medida cautelar innominada solicitada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia interlocutoria que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 20-11-2017, en el expediente N° 11.560-13 contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO en contra de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, hasta que se decida la presente acción de amparo constitucional, y en tal sentido se ordena oficiar lo conducente al Juzgado señalado como agraviante.
TERCERO: NOTIFIQUESE a la Jueza encargada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, señalado como agraviante, con la expresa advertencia que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
CUARTO: NOTIFIQUESE al ciudadano Fiscal del Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: NOTIFIQUESE a la parte actora-cesionaria en el juicio principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.757.338, en la siguiente dirección: Residencias los Cayos, piso 7, apartamento B-73, urbanización Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
SEXTO: Se fija la audiencia constitucional para el tercer día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Líbrense los oficios, y las boletas de notificación ordenadas una vez suministradas las copias fotostáticas respectivas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,


Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ

Exp. Nº 09288/18
JSDC/MILL/lmv.
Admisión.