REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11-07-1989, anotado bajo el Nº 403, Tomo II, Adicional 8, con domicilio en la ciudad de Pampatar, Avenida Santiago Mariño, Centro Comercial HD Center, Centro Profesional, Nivel 1, Oficina Nº 5, Jorge Coll, Primera Etapa, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, representada por el ciudadano HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.305.855.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogada GERALDINE CAROLINA DÍAZ COVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 121.420.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Temporal abogada MARÍA MARCANO.
PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, C.A. (SALYMAR, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26.09.2000, asentada bajo el Nº 73, Tomo 19-A, representada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, colombiano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° E- 81.757.338, con domicilio en la calle San Judas Tadeo, detrás del antiguo Restauran Tío Gordo, sector Los Robles, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: abogado ENEIXO JOSE RODRÍGUEZ MADRIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.875.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., supra identificada, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 09.03.2018 (f. 61) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 09.03.2018 (f. 62), se le dio entrada al expediente.
Por auto de fecha 13.03.2018 (f. 63 y 64), este tribunal dictó despacho saneador mediante el cual de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia con carácter vinculante dictada en fecha 01-02-2000 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ordenó la notificación de la parte accionante a los fines de que proceda a corregir las omisiones observadas en su solicitud, específicamente a la falta de identificación de la parte demandada en el juicio principal y que señale con precisión su domicilio. La boleta de notificación ordenada riela al folio 65 del presente expediente.
En fecha 14.03.2018 (f. 66 y 67) compareció la alguacil temporal de este Despacho y consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la parte accionante.
Mediante escrito de fecha 15.03.2018 (f. 68) la parte accionante en el presente procedimiento, a través de su apoderada judicial, subsana las omisiones observadas por este Tribunal de Alzada en la solicitud de amparo constitucional.
En fecha 16.03.2018 (f. 80 al 84) este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió a sustanciación la acción de amparo constitucional; se ordenó la notificación de la Jueza encargada del Juzgado señalado como agraviante, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; la notificación del Fiscal del Ministerio Público; la notificación de la parte demandada en el juicio principal de Resolución de Contrato, sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, C.A. (SALYMAR, C.A.) Asimismo, se fijó la audiencia constitucional para el tercer (3°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las 11:00 de la mañana.
Mediante diligencia de fecha 23.03.2018 (f. 85) la apoderada judicial de la parte accionante en el presente procedimiento, debidamente asistida de abogada, consigna tres (3) juegos de copias simples para su certificación a los fines de librar las boletas de notificaciones y el oficio ordenados en el auto de admisión de fecha 16.03.2018.
En fecha 02.04.2018 (f. 86) mediante nota secretarial se dejó constancia de habérsele dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 16.03.2018 y se libraron los oficios al Fiscal del Ministerio Público y al Juzgado presuntamente agraviante así como las boletas de notificaciones a la parte demandada en el juicio principal de Resolución de Contrato, los cuales cursan a los folios 87 al 92 del presente expediente.
En fecha 04.03.2018 (f. 93 al 95) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó debidamente firmado y sellado copia del oficio Nº 109-18 de fecha 02.04.2018 librado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09.04.2018 (f. 96 al 111) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó sin firmar boleta de notificación y compulsa librada a la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, C.A. (SALYMAR, C.A.), en virtud de que no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada por la parte accionante.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11.04.2018 (f. 113) la apoderada judicial de la parte accionante, abogada GERALDINE DÍAZ, solicita se libre cartel de notificación a la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, C.A. (SALYMAR, C.A.).
Por medio de nota secretarial de fecha 11.04.2018 (f. 114 y 115), se ordena agregar a los autos, oficio Nº 27738.18, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 13.04.2018 (f. 116 al 119) este Tribunal de Alzada, acuerda lo solicitado por la parte accionante y ordena librar cartel de notificación a la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, C.A. (SALYMAR, C.A.).
Mediante diligencia de fecha 17.04.2018 (f. 182) la apoderada judicial de la parte accionante, declara recibir el cartel de notificación librado a la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, C.A. (SALYMAR, C.A.), para su debida publicación y posterior consignación.
Mediante diligencia de fecha 24.04.2018 (f. 121) la apoderada judicial de la parte accionante, consigna debidamente publicado el cartel de notificación librado a la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, C.A. (SALYMAR, C.A.), el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 24.04.2018 (f. 123).
Mediante diligencia de fecha 24.04.2018 (f. 124) la apoderada judicial de la parte accionante, consigna copias certificadas del expediente Nº 12.252, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, para que sea agregado a los autos de la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 07.05.2018 (f. 241 al 243) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó debidamente firmado y sellado copia del oficio Nº 110-18 de fecha 02.04.2018 librado al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 07.05.2018 (f. 244), se le aclaró a las partes que la audiencia oral se llevaría a cabo el día jueves 10.05.2018 a las 11:00 a.m.
En fecha 10.05.2018 (f. 244 al 252) se recibió en este Tribunal escrito emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, mediante el cual presenta opinión fiscal en relación a la acción de amparo constitucional que se tramita en el presente expediente.
En fecha 10.05.2018 (f. 253 al 257), el abogado ENEIXO JOSE RODRÍGUEZ MADRIZ, consignó poder que acredita su representación de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, C.A. (SALYMAR, C.A.).
En fecha 10.05.2018 (f. 258 al 262) tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública, compareciendo a la misma la parte accionante, sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., representada por su apoderada judicial, abogada GERALDINE CAROLINA DÍAZ COVA; de igual forma, compareció al acto la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, C.A. (SALYMAR), C.A., parte demandada en el juicio principal donde presuntamente hubo violación de derechos constitucionales, representada por el abogado ENEIXO JOSE RODRÍGUEZ MADRIZ; asimismo el Tribunal dejó constancia que no comparecieron a dicho acto la representante del Tribunal presuntamente agraviante, ni el representante del Ministerio Público. En ese mismo acto el Tribunal luego de escuchadas las exposiciones de las partes comparecientes, así como leída la opinión del representante del Ministerio Público, procedió a dictar la dispositiva del fallo declarando INADMISIBLE dicha acción.
Estando la causa dentro de la oportunidad para dictar el texto íntegro del fallo, el Tribunal pasa hacerlo en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
Con respecto a la competencia para conocer la presente acción de amparo, éste Juzgado Superior se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 20.01.2000 (caso: EMERY MATA MILLAN), donde se estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometen los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. …”

En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a éste Tribunal Superior cuanto actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

De ahí que atendiendo a lo anteriormente dicho éste Juzgado ratifica una vez más su competencia para conocer y resolver la presente acción de amparo. Y así se decide.
Ahora bien, como fundamentos fácticos sostuvo sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., a través de su apoderada judicial, parte presuntamente agraviada, la presunta violación de los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
- que interpone acción de Amparo Constitucional en contra de la sentencia definitiva de fecha 6 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, porque se han violado los derechos constitucionales y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptos legales que le permiten interponer la presente acción de amparo constitucional, así como lo establece la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los artículos 1, 2 y 3.
- que interpone la presente acción, por las actuaciones omisivas de la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ya que no tomó en cuenta los fundamentos esenciales de procedibilidad consagrados en el Código de Procedimiento Civil que ha causado gravamen irreparable a los derechos constitucionales de su representada.
- que es el caso que en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursa una demanda por Resolución de Contrato y subsidiariamente el resarcimiento de los daños y perjuicios que se ocasionaron por el incumplimiento del contrato, incoada por su representada contra la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN C.A (SALYMAR, C.A) la cual fue debidamente admitida en fecha 09-11-2017.
- que en fecha 18-01-2018 el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, C.A, parte demandada, en el lapso fijado para dar contestación a la demanda promovió cuestiones previas conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a un supuesto defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
- que en fecha 25-01-2018 esa representación procedió a subsanar el defecto de forma invocado por la demandada como lo pauta el artículo 350 eiusdem, el cual se subsanó mediante la corrección de los supuestos defectos señalados por la parte demandada a través de escrito presentado ante el tribunal de la causa.
- que en fecha 01-02-2018, el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, C.A impugnó la subsanación de las cuestiones previas realizadas por esa representación, ya que según sus dichos se evidencia que muy lejos de subsanar el error, lo que hace es parafrasear los hechos alegados, y que en ninguna parte se observa que se haya especificado ningún tipo de daño.
- que en fecha 05-02-2018, esa representación emitió respuesta a la impugnación ejercida por la demandada contra la subsanación voluntaria ejercida por su representada, la cual se efectuó conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 17 y 170 eiusdem, ya que la parte actora al acudir a la jurisdicción para solicitar la tutela judicial efectiva, debe sostener durante el proceso una actitud propia de lealtad y probidad, ajustado a la ley para no crear dilaciones inútiles e innecesarias que lleven a dar largas al proceso y agotando el aparato judicial y en consecuencia burlándose de la justicia y la tutela solicitada.
- que en el referido escrito plantearon que de acuerdo a la norma procesal civil, en vista del escrito de impugnación de la parte demandada, se debía proceder con lo establecido en el artículo 352 eiusdem, entendiéndose abierta la articulación probatoria de ocho (8) días y el tribunal decidiría a los diez (109 días, con vista a las conclusiones que puedan presentarse y luego de sustanciada esta parte procedimental establecida en el referido dispositivo legal, es que procedería la aplicación del artículo 354 eiusdem, que manifiesta que una vez declarada con lugar la cuestión previa, el proceso se suspende para que el demandante subsane dichos defectos en el término de cinco días a contar del pronunciamiento del Juez, y si esa oportunidad no subsana debidamente es cuando se procedería con la extinción del proceso.
- que es el hecho de que no se sustanció el procedimiento establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta procedió a emitir sentencia definitiva de fecha 06-03-2018, violando con esa decisión el derecho Constitucional a la defensa y la debido proceso de su representada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por infracción del artículo 26 Constitucional y por la violación del artículo 257 eiusdem, el cual reza en su último aparte que (...) ya que se evidencia con hechos públicos y notorios que la demanda principal por resolución de contrato fue admitida formalmente en fecha 09-11-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por no ser contraria la orden público y a las buenas costumbres, no obstante por su actuación omisiva, la Jueza MARIA MARCANO violó las garantías o derechos amparados en la ley, los principios de procedibilidad previstos en los artículos 12, 15 y 16 de la Ley Adjetiva Civil, normas que colindan con la Constitución.
- que las cuestiones previas se centraban en una acción subsidiaria por daños y perjuicios implícitas en la demanda principal, y que dichos defectos u omisiones fueron debidamente subsanados conforme a derecho cumpliendo los lapsos procesales, así como también cumpliendo a cabalidad los extremos legales de procedibilidad, por ellos son suficientes razones de hecho y de derecho para que sea admitido el amparo constitucional y sea revocada la sentencia en cuestión conforme a derecho, con el fin jurídico de que sea restaurada la lesión jurídica infringida.
- que en la referida sentencia de fecha 06-3-2018 se establece: (...) por cuanto del cómputo que antecede se evidencia que se encuentra vencido el lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante subsanara la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, sin que esta cumpliera dicha formalidad...”.
- que con esta sentencia definitiva, dictada sobre la subsanación de la cuestión previa opuesta, la jueza del a quo erró en emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto y se evidencia grotescamente que prestó su patrocinio a la parte demandada, cayendo en desigualdad procesal al manifestar lo siguiente: (...).
- que es el hecho, de que en su escrito de subsanación de cuestiones previas, procedieron y cumplieron con la referida formalidad, pues consignaron escrito el 28-08-2018 (sic), al 4to día dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro de os cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del fallo que emite el referido tribunal el 22-02-2018 en el cual se ordenó a la parte demandante subsanar la falla procesal.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.-
En fecha 10.05.2018 (f. 259 al 263) se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se realizó en los siguientes términos:
La abogada GERALDINE DÍAZ, apoderada judicial de la parte querellante, alegó:
“Ratifico en este acto el contenido íntegro del escrito de amparo consignado en este tribunal y admitido, así como también hago valer todas y cada unas de las actas procesales que conforman la copia certificada del expediente Nº 12.252-16, el cual consigné en su debida oportunidad. Mi representada inicia procedimiento de demanda o resolución de contrato y subsidiariamente daños y perjuicios contra la sociedad mercantil INVERSIONES SALYMAR, procedimiento que se sustancio en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la oportunidad para realizar la contestación a la demanda, la demandada opone cuestiones previas, alega que nuestro libelo, tiene defecto de forma, por no haber señalado los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ende, en concordancia alega la cuestión previa del artículo 346, ordinal 6º. Mi representada procede en la oportunidad legal correspondiente a realizar la subsanación, luego la demandada impugna nuestro escrito y por consiguiente igualmente mi representada impugna este último escrito de la demandada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, no sustancia el procedimiento de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ya que emite un auto en fecha 07.02.2018, donde indica que el día 06.02.2018, se venció el lapso que establece el artículo 652 para promover y evacuar pruebas y comenzará a computarse a partir del 07.02.2018, un término para la sentencia, el artículo 352 establece que si la parte demandante no subsana el defecto o la omisión en el plazo indicado, en el artículo 350 o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de 8 días, para promover y evacuar pruebas, y el tribunal decidirá al 10º día siguiente, al último de aquella articulación, posteriormente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emite sentencia interlocutoria en la cual, ordena a mi representa a subsanar la referida cuestión previa, mi representada en el tiempo legal oportuno, cumple con la formalidad y realiza la subsanación de conformidad con lo establecido en dicha sentencia interlocutoria, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06.03.2018, emite sentencia definitiva en el cual indica vencido el lapso previsto en el artículo 350 indica que no subsanamos la cuestión previa por lo tanto extingue el procedimiento, por esta cuestión previa no tener recurso de apelación, para que el tribunal superior conozca de la causa, y ejercer nuestro derecho a la defensa y al debido proceso es por lo que interponemos esta acción de amparo por haberse violado dichos derechos en el procedimiento sustanciado en dicho tribunal”.
Seguidamente, se le cedió la palabra al apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, donde se suscitaron las presuntas violaciones constitucionales, abogado ENEIXO RODRÍGUEZ, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos:
“Rechazo, niego y contradigo, en cada una de sus partes y alegatos lo contenido dentro del escrito de amparo constitucional, realizado por la parte actora donde establece que en la sentencia de fecha 06.03.2018, sobre una resolución de contrato y resarcimiento de daños, no se encuentra ajustada al derecho que da el amparo constitucional, ya que la accionante fundamenta su pretensión, en la violación del debido proceso, según el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abre una articulación probatoria que se encuentra enmarcada en informe que consigno en este acto, escrito en tres (3) folios útiles y desde la letra “A” a la “U” en copias certificadas y copia simple con la letra “A-1”, en 58 folios útiles, cabe destacar, ciudadana Juez, que no se cumplió con la subsanación que fue encomendada por la jueza del tribunal segundo, ya la misma subsanación sigue siendo lo contenido en la oposición de las cuestiones previas, por su representada, en otro particular, impugno poder apud acta conferido a la ciudadana GERALDINE DIAZ, por solo ser Poder exclusivamente utilizable en las actas del expediente 12.252-16, ya que en ámbitos constitucionales se necesita poder autenticado y público, solicito que el siguiente amparo constitucional, sea anulado, en todas y cada una de sus partes”.
Posteriormente este Juzgado Superior, le concedió el derecho a réplica a la parte accionante, quien manifestó su posición, con los siguientes argumentos:
“Niego, rechazo y contradigo, todos y cada uno de los alegatos aquí expresados por la parte demandada, muy especialmente en el falso alegato en relación un supuesto poder apud acta, que riela en este expediente, mi representada me otorgó un debido poder autenticado, ante la Notaría Publica de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha 09.01.2018, Nº 26, Tomo 4, en el cual, consta que tengo facultades para ejercer recursos ordinarios y extraordinarios, incluso el de amparo constitucional, es un poder especial amplio y suficiente, en cual fue consignado en las copias certificadas que constan en este amparo constitucional. En el expediente 12.252 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el abogado ENEIXO RODRIGUEZ, a pesar de estar en una sentencia definitiva continuó ejerciendo acciones y consigna en fecha 13.04.2018, un Poder que solo le otorga CARLOS MARÍN, como persona natural y no en representación de la empresa INVERSIONES SALYMAR, y le solicita al Juzgado en su diligencia que deje constancia, si en el expediente la parte actora, apeló a la decisión dictada por el Tribunal de fecha 06 de marzo de 2018, iniciamos un procedimiento de impugnación de este poder el cual consigno en este acto a las actas de este amparo en 22 folios útiles”.
Finalmente, el tribunal le cede la palabra al apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, quien expone su contrarréplica de la manera siguiente:
“Vista la replica de la doctora de la parte demandante, establezco que el poder que la parte recurrente desconoce se encuentra debidamente otorgado por la Notaría Pública Duodécima de Caracas, en calidad de poderdante, el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil SALAZAR Y MARIN, INVERSIONES SALYMAR, cabe destacar que el presente poder se encuentra ajustado dentro de los parámetros para ejercer la representación de mi representado, en todas las instancias que asta lo requiera”.
INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL.-
Luego de oída la exposición de las partes en la audiencia oral y pública, el tribunal actuando en sede constitucional pasó a formular las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la representante de la empresa accionante en amparo si ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal denunciado como agraviante en fecha 06 de marzo de 2018, mediante la cual se declaró la extinción del proceso y se dispuso el archivo del expediente? RESPONDIÓ: No, no ejercí recurso de apelación, en vista de lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Cesaron las preguntas.”
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
La representación del Ministerio Público estuvo a cargo de la Fiscal Cuarta de los estados Sucre y Nueva Esparta, abogada LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, quien mediante escrito recibido en este Tribunal en la misma fecha de la celebración de la audiencia oral y pública, consideró lo siguiente:
- que le corresponde a ese despacho Fiscal emitir opinión en la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 31 numerales 1 y 2, artículo 41 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
- que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la abogada Geraldine Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HD INVERSIONES, C A., contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, toda vez que de acuerdo a lo expuesto por la accionante en el escrito libelar, el referido tribunal violentó el derecho a la defensa y debido proceso de su representada, al dictar la sentencia definitiva en fecha 6 de marzo de 2018, que declaró no subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia extinguió el proceso, sin haber dado apertura a la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del referido Código;
- que el amparo constitucional es una acción propia del derecho procesal constitucional venezolano, ejercitable ante cualquier juez o tribunal de la República, pues toda apersona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y granitas constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, debiendo el proceso ser breve, sumario, gratuito, preferente, eficaz y no sujeto a formalismo inútiles ni dilaciones indebidas; teniendo el juez la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida a la situación que más se asemeje a ella, como lo previó el constituyente en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
- que tratándose de un amparo contra sentencias y actuaciones de los órganos jurisdiccionales, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo no debe ser considerado como un remedio genérico y protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados pueda acudir a ésta (sic) vía, sino que este medio de protección procesal constitucional debe descansar en dos supuestos: i) la existencia de acto judicial lesivo, es decir que lesione o amanece lesionar un derecho constitucional, y ii) el tribunal actúa fuera de su competencia, algo equivalente a la usurpación de funciones que no le han sido conferidas (criterios de la competencia), o hace uso indebido de las funciones que le han sido atribuidas, lesionando con su actuación derechos o garantías constitucionales;
- que procede esa Representación Fiscal analizar lo expuesto por la parte accionante en su escrito libelar, y en este sentido se aprecia lo siguiente:
…omissis…
- que conforme al planteamiento realizado por la parte actora, considera esa representación fiscal citar lo previsto en los artículos 350, 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar el fundamento antes transcrito, tenemos que:
Artículo 350.-…omissis…
Artículo 352.-…omissis…
Artículo 354…omissis…
- que se deduce y entiende que las etapas son i) Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes; ii) Conforme al artículo 352, se abrirá la articulación probatoria, sólo (sic) en dos (2) supuestos: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, es decir, la de los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11; y, iii) Una vez que sean declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez;
- que en fecha 18 de enero de 2018, el ciudadano Carlos Eduardo Marín Arias, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, SALYMAR, C.A., como parte demandada en el juicio principal, promovió la cuestión previa conforme al ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, siendo que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes -25 de enero de 2018-, el hoy accionante procedió a subsanar el defecto de forma invocado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil;
- que por notoriedad judicial, y así fue señalado por la parte actora, el 22 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta dictó decisión mediante el cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º artículo 340 eiusdem, y ordenó a la parte demandante, sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., a subsanar la falla procesal, cumpliendo dicha empresa con lo requerido por el órgano jurisdiccional, de acuerdo a escrito consignado en fecha 28 de febrero de 2018, es decir, al cuarto (4º) día de despacho siguiente;
- que el día 6 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó sentencia definitiva mediante el cual declaró que no fue subsanada la cuestión previa, y aplicó la consecuencia jurídica prevista en la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la extinción del proceso judicial;
- que considera esa Vindicta Pública que Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta actuó conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva Civil, toda vez que no podía dar apertura a la articulación probatoria alegada por la parte accionante, en virtud que no se estaba en presencia de ninguno de los dos (2) supuestos previstos en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, como fue indicado anteriormente, razón por la cual considera esa Representación que es inexistente la violación del derecho a la defensa y debido proceso invocado por la actora;
- que sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esa Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Juzgado Superior en Civil, Mercantil y Tránsito de Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se sirva declarar SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional;
- que de acuerdo con los razonamientos antes expuestos, ese Despacho Fiscal, solicita muy respetuosamente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 31 numerales 1 y 2, artículo 41 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sirva declarar SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Geraldine Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.420, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HD INVERSIONES, C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de julio de 1989, bajo el Nº 403, Tomo II, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER.-
Los requisitos para admitir la acción de amparo son de estricto orden público y puede ser revisado en cualquier estado y grado del proceso. En tal sentido, se observa que la presente acción de amparo constitucional fue incoada por la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada GERALDINE CAROLINA DÍAZ COVA, ambas supra identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 06.03.2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS y PERJUICIOS instaurado por la referida empresa contra la sociedad mercantil INVERSIONES SALYMAR, C.A., que se tramita en el expediente Nº 12.252-17 (nomenclatura del tribunal presuntamente agraviante).
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas procesales se advierte que en el presente caso la quejosa alega que el tribunal de la causa ha violado los derechos constitucionales y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las actuaciones omisivas de la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ya que esta, a su decir, no tomó en cuenta los fundamentos esenciales de procedibilidad consagrados en el Código de Procedimiento Civil y que han causado gravamen irreparable a los derechos constitucionales de su representada en el juicio que por Resolución de Contrato y subsidiariamente el resarcimiento de los daños y perjuicios que se ocasionaron por el incumplimiento del contrato; de igual forma señala, que la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, C.A. (SALYMAR, C.A.), parte demandada en el referido juicio, en el lapso fijado para dar contestación a la demanda promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, ante lo que esa representación procedió a subsanar, mediante la corrección de los supuestos defectos señalados por la parte demandada lo que fue impugnado por su contraparte, respondiendo a su vez la accionante ante la impugnación contra su subsanación voluntaria; alegó, de igual forma la accionante en amparo, que en vista del escrito de impugnación de la parte demandada, se debía proceder con lo establecido en el artículo 352 eiusdem, y que a su decir, no se sustanció el procedimiento establecido en el artículo 352 ya mencionado y que la ciudadana Jueza del tribunal señalado como agraviante, procedió a emitir la sentencia definitiva que se ataca en la presente acción, violando con ella el derecho Constitucional a la defensa y la debido proceso de su representada.
Así las cosas, el presente amparo constitucional fue interpuesto en contra el auto dictado, el 06 de marzo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró la extinción del proceso y se ordenó el archivo del expediente, por considerarse que la parte demandante no subsanó debidamente la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 168, de fecha 26-03-2013, dictada en el expediente Nº 12-1352, bajo la ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO, estableció lo siguiente:
“…..En lo que ello respecta, se comparte el criterio del a quo, en virtud del cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece textualmente lo siguiente:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (…)
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
En tal sentido, estima esta Sala oportuno reiterar el criterio según el cual el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, según lo ha establecido esta Sala en sentencia n.º 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), en los siguientes términos:
“…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que: “…‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’…” (Cfr. Sentencia n.º 2.094 de esta Sala del 10.09.2004 -Caso: José Vicente Chacón Gozaine-).
En el presente caso, la Sala vislumbró de las actas del expediente que el accionante en amparo, ante la negativa de oposición contra la medida cautelar, ejerció un recurso de apelación contra el mencionado auto del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, sin esperar la decisión respectiva del recurso de apelación intentado.
Igualmente, se evidencia que la parte apelante señala en su escrito de amparo, que “…en razón de la urgencia que amerita el caso, la tardía tramitación del recurso de apelación, el cual además fue admitido en un solo efecto lo que genera que la ejecución forzosa de la medida cautelar siga su curso, y en virtud de las flagrantes violaciones a [sus] derechos y garantías constitucionales, es por lo que acud[en] ante este operador de justicia para que en sede constitucional restablezca la situación jurídica infringida…”.
Con respecto a la posibilidad de acudir a la vía del amparo constitucional en los casos en que el recurso de apelación se oye en un solo efecto, esta Sala, en sentencia Nº 848/00 (caso: Luis Alberto Baca), señaló que:
“...La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Resaltado de la Sala).

En ese mismo sentido se pronunció la misma Sala en la sentencia Nº 705 de fecha 24-05-2012, dictada en el expediente 12-0114, caso: Miriam Benhamú, bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al establecer lo siguiente:
“….Esta Sala procede a decidir sobre la apelación por parte de los apoderados judiciales de Yasmín Sadia Benhamú y Sión Daniel Benhamú y de la oposición a la apelación efectuada por la representación judicial de Miriam Benhamú de Woliner.
En la presente acción de amparo se observa que se alegó la presunta violación a los derechos a la asociación; la defensa y al debido proceso, que establecen los artículos 52 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada el 2 de noviembre de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó varias medidas cautelares innominadas en el curso del juicio relativo al cumplimiento de contrato de compraventa de acciones.
Por su parte, el tribunal a quo, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2011, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta al considerar que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se excedió en el atributo de sus competencias y afectaba los derechos alegados impidiendo la normal administración de la empresa.
Igualmente, la Sala observa que frente el ejercicio de la acción de amparo los ciudadanos Yasmín Sadia Benhamú y Sión Daniel Benhamú, alegaron que el mismo debía declararse inadmisible en razón de la existencia de una vía ordinaria para obtener la protección de los derechos denunciados.
Ante este alegato, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró que a pesar de la existencia de un medio procesal ordinario para combatir las medidas cautelares que lesionen derechos constitucionales, como lo es la oposición a la medida prevista en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aún teniendo a su alcance un mecanismo procesal ordinario, breve y eficaz para obtener la protección constitucional, pueden acudir al amparo constitucional cuando a su juicio ese mecanismo ordinario no es idóneo para contener la lesión a los derechos constitucionales, cuestión que deberá explicarse en cada caso concreto y cuya evaluación corresponderá hacerla al Juez de amparo, siendo que en el presente caso el juez a quo consideró que en la solicitud de amparo constitucional la parte accionante explicó, las razones por las cuales a su juicio no empleó el mecanismo procesal ordinario de la oposición a la medida y en lugar de ello, optó por recurrir al camino del amparo de manera suficiente, por lo que desechó el alegato de inadmisibilidad del amparo con base en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, la Sala reitera el criterio establecido en las sentencias N° 369/24.02.2003 y N° 2629/18.11.2004, respecto a que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, correspondiendo al supuesto agraviado la puesta en evidencia en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión, lo cual en el presente caso se efectuó con un capítulo aparte para justificar tal hecho, aunado a que esa escogencia, por parte de la accionante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso.
En este aspecto, considera la Sala que no existió justificativo alguno en el presente caso que permitiera aplicar la excepción mencionada en el párrafo anterior, a diferencia de lo que señaló el tribunal a quo. Por el contrario, se observa que en el presente caso la hoy accionante en amparo contaba con un mecanismo idóneo para proteger sus derechos y obtener respuesta a sus pretensiones, usando un mecanismo como lo es la oposición a la medida preventiva acordada de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en el ámbito mercantil también se permite la oposición a estas medidas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio, con lo cual se observa que el accionante contaba con una vía ordinaria para proteger sus derechos y presentar sus alegatos. …”

Conforme a los dos fallos parcialmente copiados, la acción de amparo constitucional es desde todo punto de vista inadmisible, y así se debe declarar, cuando el presunto agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, haciendo uso de los mecanismos legales previstos, y también sí éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, esto en razón de que no se debe distorsionar la finalidad de la acción de amparo que si bien constituye –entre otros aspectos– un medio de tutela contra decisiones judiciales, no es sustitutivo de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios, como lo son el recurso de apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación. Al respecto se observa, que el artículo 6, numeral 5 de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala textualmente que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. En interpretación del artículo que antes fue citado, la Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las acciones de amparo que se interpongan contra decisiones judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (ver sentencia N° 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar C.A.,) en donde se estableció que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra el fallo que fue expedido o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
En este caso en concreto como ya se dijo la decisión contra la cual se recurre por esta vía ordenó la extinción del proceso conforme al artículo 354 en concordancia con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la cual conforme a lo señalado por la Sala antes mencionada en diversos fallos, de manera reiterada, ésta a diferencia de aquella que decide sobre la procedencia de las defensas previas contempladas en los numerales 2 al 8 del 346 eiusdem que no tienen, apelación como lo establece expresamente el artículo 357 de la norma adjetiva civil, sí tiene apelación y en ambos efectos, por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin al juicio.
En ese sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 1751 del 16 de diciembre del 2013, caso Gervyc Kever Rattia Zerpa) se pronunció al respecto, estableciendo:
“Ahora, esta Sala, para decidir la apelación ejercida contra el fallo de la primera instancia constitucional, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la acción de amparo contra la decisión interlocutoria de fecha 12 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, observa que el artículo 6, numeral 5 de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala textualmente que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En interpretación del artículo que antes fue citado, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las acciones de amparo que se interpongan contra decisiones judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales.
En ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939, del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar C.A., expresó lo siguiente:
…omissis…
Conforme con la doctrina citada de esta Sala, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra el fallo que fue expedido o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
En el caso concreto, se observa que, efectivamente, respecto al amparo interpuesto contra la decisión interlocutoria dictada, el 12 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró extinguido el proceso y ordenó el archivo del expediente en la causa iniciada por acción interdictal de despojo, la parte accionante tenía el medio de impugnación ordinario, como lo era el recurso de apelación, tal y como lo ha sostenido esta Sala reiteradamente, entre otras, en sentencia n.° 1075, de fecha 09 de mayo de 2003, caso: Torres Plaz & Araujo, en la cual se estableció lo siguiente:
(…) A tal efecto, se constata que el amparo sub exámine tiene por objeto la sentencia interlocutoria pronunciada el 16 de mayo de ese año por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la antedicha Circunscripción Judicial, mediante la cual resolvió la impugnación a la corrección de los defectos del libelo de la demanda, opuestos por la vía de las cuestiones previas, específicamente la contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se aprecia que una vez que el ciudadano Lionel Rodríguez Álvarez interpuso la demanda, los codemandados opusieron la cuestión previa de la citada disposición, a través de la cual indicaron al órgano jurisdiccional la existencia de una serie de defectos de forma en el libelo; por su parte, el tribunal declaró parcialmente con lugar las cuestiones previas, y por ende, el actor presentó un escrito de subsanación, que fue impugnado por la contraparte. Sin embargo, el 16 de mayo de 2002 el juez declaró que quedaron subsanados los defectos y fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que los codemandados presentaran sus respectivos escritos de contestación a la demanda.
Omissis
“‘(...) en toda incidencia de cuestión previa hay o pueden haber dos pronunciamientos. El primero, cuando el Juez declara la procedencia o no de la cuestión previa planteada, en este supuesto no queda duda sobre la admisibilidad del recurso de casación, por no tener esta decisión, ya sea la que declare con lugar la cuestión previa planteada o la que la declare sin lugar, el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y; el segundo, es el que resulta posterior a la acción subsanadora de la parte actora, mediante el cual el juez declara si considera suficiente o no lo aportado por la parte para subsanar debidamente los defectos u omisiones indicados.
En este segundo supuesto, la doctrina de la Sala consideró que el pronunciamiento del Juez que considere que la actividad subsanadora de la parte actora no fue suficiente y, en consecuencia, declare la extinción del proceso, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 271 ejusdem, (sic) causa un gravamen al actor, no reparable en otra oportunidad, por ponerle fin al procedimiento; por lo que, en consecuencia, en este sólo caso la decisión tendría apelación en ambos efectos, y la decisión del superior que recaiga sobre el asunto tendrá el extraordinario de casación, siempre que se den, en el caso, todos los requisitos para la proposición del mismo.
No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión ordena la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (Subrayado añadido).
En conclusión, se ratifica la doctrina de la Sala que establece como única excepción, que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluyen extinguiendo el procedimiento, tienen apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado’” (Sentencia nº 171 de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, del 25 de mayo de 2000, caso: Rafael Antonio León y otra).
Como se observa, una vez declarada con lugar la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo de demanda y corregido forzosamente por el actor, si el demandado se opone a la subsanación corresponde al juez determinar si el defecto quedó corregido o no, por ser el director del proceso; la decisión que dicte el juez en ese caso, se equipara al supuesto previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y por ende, no es posible ejercer el recurso de apelación contra la misma.
Por tal razón, es menester reiterar que de acuerdo con el criterio sostenido por esta Sala, “no es susceptible de tutela, por vía de amparo constitucional, la revocación de una providencia interlocutoria que, por disposición legal expresa, no es recurrible en apelación” (Sentencia n° 345 de esta Sala, del 10 de mayo de 2000, caso: Miguel Ferrara y otros). A mayor abundamiento, se observa que en un caso similar al de autos, se afirmó lo siguiente:
“La parte actora intentó demanda de amparo contra una sentencia interlocutoria que declaró subsanada la cuestión previa de defecto de forma establecida en el artículo 346, cardinal 6, del Código de Procedimiento Civil, que ella misma había opuesto contra la demanda laboral que, en su contra, intentaron varias trabajadoras, con la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales.
La decisión impugnada por vía de amparo constitucional no es susceptible de ser recurrida en apelación, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y con lo que ha señalado la jurisprudencia de este Alto Tribunal (Cfr. s.S.C.C-C.S.J., 10.08.89, s.S.C.C.-T.S.J. nº 171, 25.05.00). En este orden de ideas, la Sala encuentra que, si bien el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que previó el amparo contra decisiones judiciales, no determina contra qué tipo de decisión judicial procede esta especial forma de tutela, ya la Sala se ha pronunciado al respecto y ha dispuesto ciertas reglas generales para impugnar decisiones judiciales, sobre la base de la posibilidad de que el acto judicial que se pretenda impugnar a través del amparo sea objeto del recurso ordinario de apelación, distinguiéndose también si dicho recurso es oído en uno o dos efectos (Cfr. s.S.C. 28-07-2000, caso: Luis Alberto Baca).
En el presente caso, la decisión objeto de amparo es una sentencia interlocutoria que declaró subsanada una cuestión previa; fallo este que no es susceptible de apelación. Ahora bien, esta Sala debe darle importancia y sentido a esta imposibilidad que el legislador estableció para la revisión de este tipo de decisiones judiciales. En efecto, el hecho de que el legislador haya dispuesto que, contra esa decisión no es posible ejercer el recurso ordinario de la apelación, debe entenderse como una contribución al orden y celeridad del proceso para evitar múltiples incidencias y retardos que, en definitiva, se traduzcan en una demora en relación con el mandato constitucional de impartir justicia (Cfr. s.S.C. n° 345, 10.05.2000).
En este sentido, la Sala encuentra que el fundamento de las presuntas lesiones a los derechos a la defensa y al debido proceso de las quejosas es que no pudieron hacer ningún reclamo respecto del auto que declaró subsanada la cuestión previa que ellas habían opuesto. Es decir, las demandantes pretenden se cree una cadena de impugnaciones que, lejos de contribuir con la buena marcha del proceso, causaría dilaciones que el propio Legislador quiso evitar desde el origen.
Por tanto, esta Sala estima que, ante decisiones judiciales interlocutorias que no son objeto de impugnación por vía del recurso de apelación, en principio, no debe admitirse amparo constitucional, a menos que, propuesta la demanda, se evidencie de los autos una flagrante violación a derechos o garantías de orden constitucional que deba ser restablecida. Así se decide.
La Sala no debe dejar de observar que distinto es el caso en el que el Juez declare no subsanada la cuestión previa y, en consecuencia, declare la extinción del proceso. En estos casos, esa decisión, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 271 eiusdem, sí es recurrible en apelación, la cual se oirá en ambos efectos, dado que es evidente el gravamen que se le causa al actor. (Cfr. s.S.C.C-C.S.J.10-08-89)” (Sentencia nº 2458 de esta Sala, del 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y otro).
Del criterio citado se desprende que sólo excepcionalmente procede el amparo contra sentencias interlocutorias que no sean susceptibles de impugnación, si una vez propuesta la demanda se evidencia de autos una flagrante violación a derechos y garantías de orden constitucional.
Omissis
No obstante, sin restar importancia a la motivación de las decisiones judiciales, se observa que el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil dispone que “(...) si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”; por argumento a contrario, si el juez declara debidamente subsanados los errores formales de la demanda, el proceso sigue su curso; de modo que en el iter procesal, tanto el actor como los codemandados tendrán la oportunidad de ejercer sus defensas, de acuerdo con las previsiones de la legislación adjetiva.
De allí, que la parte accionante en amparo tenía a su disposición un remedio judicial idóneo para el logro del restablecimiento de su situación jurídica presuntamente infringida, como lo era el recurso de apelación ante la decisión interlocutoria de fecha 12 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró la extinción del proceso y ordenó el archivo del expediente, por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin al juicio, cuya falta de agotamiento de dicho recurso, constituye argumento suficiente para la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ver además sentencias (N° 1075, de fecha 09 de mayo de 2003, caso: Torres Plaz & Araujo; y Nº 2458 del 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y otro).
De allí, que la parte accionante en amparo tenía a su disposición un remedio judicial idóneo para el logro del restablecimiento de su situación jurídica presuntamente infringida, como lo era el recurso de apelación ante la decisión interlocutoria de fecha 06 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado denunciado como agraviante que declaró la extinción del proceso y ordenó el archivo del expediente, por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin al juicio, cuya falta de agotamiento de dicho recurso constituye argumento suficiente para rechazar la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En cuanto al alegato relacionado con la falta de representación de la parte actora, el tribunal lo desestima, por cuanto riela a los folios 58 al 60, que el ciudadano HENRY RAMON DÍAZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil HD INVERSIONES, C.A., otorgó poder especial a la abogada GERALDINE CAROLINA DIAZ COVA, para que sostuviera sus derechos, intereses y acciones, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar de este estado, en fecha 09 de enero de 2018, bajo el Nº 26, Tomo 4, folios 82 hasta el 84, de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría.
Con base a los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para éste Juzgado de conformidad con el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.
Por último, solo a título ilustrativo, y por ende en aras de cumplir un rol pedagógico, es necesario precisar que de acuerdo a las denuncias efectuadas por la querellante contenidas en el libelo de amparo constitucional, y revisadas las actas procesales, se observa que el tribunal denunciado como agraviante desacató el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en el fallo N° RC-00863, emitido en fecha 14 de Noviembre del 2006, caso sociedad mercantil INMUEBLES LA GIRALDA C.A., Vs. ciudadano PEDRO MERZERHANE AKL, expediente Nº 2006-000206, el cual contempla los trámites que se deben cumplir cuando se aleguen las defensas previas contempladas en los numerales 2º al 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que una vez subsanada la defensa previa, en acatamiento del fallo emitido en fecha 22.02.2018, sin tomar en cuenta que la parte demandada y oponente de la defensa previa se abstuvo de rechazar la subsanación de la demanda en los términos exigidos por el tribunal de la causa y que por ende, debía contestarse la demanda como lo establece el artículo 358 eiusdem, dentro de ese lapso que tenía el demandado para contestar la demanda, en lugar de dejarlo transcurrir para que éste ejerciera su derecho a la defensa, contestando la demanda incoada en su contra, dicho Tribunal procedió a declarar de oficio la extinción del proceso judicial, en razón de que a su juicio se había subsanado de manera inidónea, emitiendo así el auto que dio lugar a la presente acción de tutela constitucional. Esa situación, se hubiera solventado o corregido, si la parte actora de manera diligente en lugar de plantear la presente acción de amparo, hubiese ejercido el recurso ordinario de apelación en su debida oportunidad.
De tal manera que se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., representada por el ciudadano HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 06.03.2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones antes descritas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., representada por el ciudadano HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 06.03.2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas por no haber temeridad en el accionar de la parte presuntamente agraviada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208° y 159°.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ISABEL LEÓN LÁREZ
EXP: N° 09266/18
JSDC/MILL/gms

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ISABEL LEÓN LÁREZ