REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción, diecisiete (17) de mayo del año dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
Visto el escrito presentado en fecha 08.05.2018 (f. 138 y 139) por los abogados GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS y JESUS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.073 y 17.291, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano GENARO ANGEL FERRER FERRER, mediante el cual ejercen recurso de apelación en contra del auto emitido en fecha 30.04.2018 (f. 132) y a todo evento el recurso de casación, alegando al respecto lo siguiente:
- que a pesar de que el auto en referencia mencionada con “pelos y señales” su solicitud de que el Cuaderno de Tacha se remitiera junto con el Cuaderno Principal al Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal NO tomó decisión expresa, positiva y precisa sobre esta solicitud, al igual que lo ha omitido en otras oportunidades anteriores, como en el caso de la solicitud de inadmisibilidad de la tacha, lo que para esta representación es una conducta reiterada denegatoria de justicia al demandante pues, mientras la contraparte recibe oportuna y favorable respuesta, al actor se le escurre reiteradamente. Ni respuestas ni justicia.
Con relación al recurso de apelación y a todo evento recurso de casación ejercidos en el referido escrito en contra del auto dictado en fecha 30.04.2018 (f. 3132) mediante el cual se suspendió el trámite de la presente incidencia hasta tanto sea recibido el expediente original procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal para proveer observa:
De conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil del máximo tribunal dentro de las competencias especiales que se le atribuyen se encuentran las que a continuación se detallan, a saber:
Artículo 28: Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Conocer el recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles y marítimos.
2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.
3. Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes.
En este asunto consta que la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de la decisión emitida por esta alzada en fecha 30.04.2018 (f. 132) y para el caso que dicho recurso no fuera procedente, ejerce el recurso extraordinario de casación, por lo cual impera dar aplicación al criterio emitido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° RH.00721 de fecha 21.2.2009, expediente 09-499 mediante la cual en un caso análogo, estableció lo siguiente:
“….En el presente caso, la parte declinante apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior de fecha 28 de mayo de 2009, sobre dicha apelación no hubo pronunciamiento por parte del juez de alzada, sino sobre un recurso de casación propuesto contra la referida sentencia del ad quem, dicho recurso extraordinario fue declarado extemporáneo por tardío, mediante auto de fecha 20 de julio de 2009.
Expuesto lo anterior, esta Sala observa que el recurrente en lugar de anunciar recurso de casación contra la sentencia proferida por el juez de alzada, se limitó a apelar de la misma, y a pesar de ello el Juzgador, le conoció dicha apelación como un recurso de casación, dada la intención del recurrente de manifestar su desacuerdo con la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2009.
Ahora bien, esta Sala mediante sentencia Nº 252 proferida en fecha 30 de abril de 2008, caso: Sol Ángel Plazas Grass contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, dejó establecido que “…en los casos en los cuales en lugar de anunciarse el recurso de casación, se ejerza el recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por un tribunal superior, deben los órganos jurisdiccionales realizar una interpretación acorde a los postulados constitucionales, y por ende, deben deducir que dicha manifestación de voluntad genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo en contra de la sentencia recurrida, puesto que con ello se evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por éste máximo tribunal…” (Negrillas del Texto).
En consecuencia esta Sala, procede a conocer el recurso de hecho propuesto por la parte demandada ante la Secretaría de esta Sala en fecha 6 de agosto de 2009. Así se establece. ….”

Conforme al criterio de la Sala, en aras de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa de la parte dentro del proceso, se dictaminó que a pesar de que se ejerció el recurso de apelación en contra de una decisión de segunda instancia, el cual como se expresó es improponible, se decide que dicha manifestación de voluntad genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo en contra de la sentencia recurrida, puesto que con ello se evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo, de que sea revisada la decisión por éste máximo tribunal.
En el caso estudiado, consta que el recurrente ejerció recurso ordinario de apelación en contra de lo resuelto en el auto de fecha 30.04.2018 mediante el cual – como se señaló – suspendió el trámite de la presente incidencia hasta tanto sea recibido el expediente original procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y a todo evento para el caso que dicho recurso no fuera procedente ejerció el recurso extraordinario de casación, por lo cual se declara improponible el primero, y en cuanto al segundo, conviene puntualizar que el auto recurrido no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo no pone fin al juicio, ya que de su sola lectura se puede inferir que se ordena suspender el trámite de la presente incidencia hasta tanto sea recibido el expediente original procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que es evidente que en contra el mismo no cabe recurso extraordinario de casación, siendo así inadmisible el mismo.
Bajo tal consideración se estima que en todo caso, no siendo el referido auto susceptible de ser recurrido por vía casacional por cuanto -se insiste- el mismo no ponen fin al juicio, ni impide su continuación, podrá el actor de acuerdo al principio de concentración procesal, y conforme a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, hacer valer su disconformidad con el mismo en la oportunidad de que ejercer el recurso de casación en contra de la sentencia definitiva en caso de que la misma desatienda sus pretensiones contenidas en el libelo, pues en ese caso al proponerse el recurso de casación contra la sentencia definitiva quedaran comprendidas las interlocutorias que hubieren producido gravamen no reparado en la sentencia de fondo, siempre que en contra de dichas sentencias interlocutorias se hubieran agotado los recursos ordinarios correspondientes.
Así en ese sentido, la Sala la Sala de Casación Civil en la sentencia RH.000291 de fecha 29 de mayo de 2015, se pronunció, a saber:
“….respecto a la admisibilidad del recurso de casación ejercido contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación, el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario.’
Por tanto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, es por lo que dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir…’.
En atención al anterior criterio jurisprudencial supra transcrito, y dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, ni impide su continuación, ésta no tiene acceso a la sede casacional de manera inmediata, sino en forma refleja, de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir…’.
Por tanto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, es por lo que dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso extraordinario de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, por cuanto el fallo recurrido constituye una decisión interlocutoria que no se pronuncia sobre el fondo del asunto, sino que ordena su continuación, mal podría tener acceso a casación de manera inmediata, sino en forma diferida, de conformidad con el principio de concentración procesal, estatuido en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a establecer que no resulta admisible en esta oportunidad procesal el recurso extraordinario de casación anunciado, y por vía de consecuencia la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide….”

Del extracto copiado se desprende que el recurso de casación no procede de manera inmediata contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, siendo reiterado, pacífico y constante el criterio de la Sala en ese sentido, pues de acuerdo al principio de concentración procesal, y conforme a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, que deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
De tal manera, que en vista de que el auto recurrido no se pronuncia sobre el fondo de la incidencia de tacha planteada, sino que dispone su suspensión, se niega el recurso de casación propuesto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado INADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 08.05.2018 (f. 138 y 139) por los abogados GUSTAVO ADOLFO MORENO y JESUS RAFAEL GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.073 y 17.291, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra el auto emitido por este juzgado en fecha 30.04.2018 (f. 132). Así se establece.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ.

Exp. Nº 09250/18
Cuaderno Separado de Tacha
JSDC/MILL