REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 09 de mayo de 2018
207° y 159°

En fecha 15-12-2015 (f.01 al f.04), se recibió Solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, presentado por los ciudadanos LUISA ELENA HARRI VILLARROEL y JUAN CARLOS BARROSO DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.150.367 y V-14.102.386, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Nairuska Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 213.835.
En fecha 15-12-2015 (f.04), el Tribunal admitió la presente solicitud y se realizó la Audiencia Conciliatoria entre las partes, declarándose la Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones convenidos por los referidos ciudadanos.-
En fecha 09-04-2018 (f.05), La Jueza Temporal de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
En este punto, es necesario hacer mención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 01 de Junio 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció lo siguiente:
“...El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado…”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud, se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, sin que las partes solicitantes comparecieren en forma alguna a dar impulso a la solicitud, permaneciendo inactiva, desde el día 15-12-2015 hasta la presente fecha, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la misma.
En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2004, estableció:
“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe…”
En el presente asunto, las partes solicitante con su petición generaron una actuación a este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de un (01) año, generaron la falta de interés indicada, manteniendo la pendencia indefinida de la petición, lo cual queda evidenciado por la dejadez y falta de impulso de las partes solicitantes, por lo que es forzoso para quien aquí decide decretar la pérdida de interés procesal y en consecuencia la extinción de la acción. Y Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Extinción de la Acción por pérdida de interés procesal de las partes solicitantes, ciudadanos LUISA ELENA HARRI VILLARROEL y JUAN CARLOS BARROSO DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.150.367 y V-14.102.386, respectivamente.
SEGUNDO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En San Juan Bautista, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL

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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN


LA SECRETARIA TEMPORAL

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Abogada: ANARGELIS FERNÁNDEZ


En esta misma fecha 09/05/2018, siendo la 10:30 a.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-


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LA SECRETARIA TEMPORAL


Solicitud. N°. 700-15
AFF/AF.