REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

208° y 159°

EXPEDIENTE: Nº 999/17

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

1.1 PARTE ACTORA O DEMANDANTES: AQUILES BERNARDO MALAVE MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.327.407, contra la ciudadana LOREDANA FABIOLA HERNANDEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.187.495, el primero domiciliado en Vicuña Vieja, Los Millanes, calle Bermont, casa sin numero en la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta y la segunda domiciliada en Casanova Norte, Parcelamiento Vitanza, Casa N° 8, ciudad Bolívar, Municipio Caroni del estado Bolívar.

1.2 ABOGADA ASISTENTE: PASTORA CORINA MALAVE MILLAN, titular de la cédula de identidad N° V- 5.192.530 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.801.

MOTIVO: DIVORCIO.


II. SINTESIS DEL PROCESO:

En virtud de que en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), conoce este Tribunal de la presente causa, mediante escrito presentado por el ciudadano AQUILES BERNARDO MALAVE MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.327.407, debidamente asistido por la abogada Pastora Corina Malave Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.801, mediante el cual con fundamento en la causal contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, Exp. N° 12-1163 y el criterio establecido en la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, Exp. N° 16-0916, en la cual solicita la disolución del vínculo conyugal que mantienen, alegando que:

“… en virtud de que el ciudadano AQUILES BERNARDO MALAVE MILLAN, ya no desea continuar unido civilmente mediante el matrimonio con su cónyuge ciudadana Loredana Fabiola Hernández Figuera, ya que cumplido los dos meses de dicho matrimonio le comunica que va a pasar unos días de vacaciones con sus familiares en su lugar de origen, lo cual al cabo de varios días y al no obtener noticias de ella, decide comunicarse por vía telefónica y le manifestó que no iba a regresar al hogar conyugal en el estado Nueva Esparta, por razones que desconoce, ya que la ciudadana antes mencionada no se las comunico, dando por terminado su unión conyugal, razón por la cual desea la disolución del vinculo matrimonial, , es por lo que a tenor de los dispuesto en el artículo 185-A del vigente Código Civil, solicito formalmente a usted, decrete nuestro divorcio, y en su defecto se proceda conforme a la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, recaída en el Exp. N° 12-1163, donde acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales prevista en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.


* Que en fecha tres (03) de julio de dos mil quince (2015), contrajeron matrimonio civil por ante Registro Civil del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada en autos. (folios 6 y su vto. y 7 y su vto.).
* Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Vicuña Vieja, Los Millanes, calle Bermont, casa sin numero en la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

* Que de su unión matrimonial No adquirieron ningún bien.


III. PARTE NARRATIVA:

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se admitió la demanda de Divorcio, bajo el N° 999/17, se ordenó comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante compulsa junto con oficio y exhorto a los fines de citar a la parte demanda, ciudadana LOREDANA FABIOLA HERNANDEZ FIGUERA; igualmente se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código Civil. (folios 8 y 9).

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), compareció el ciudadano AQUILES BERNARDO MALAVE MILLAN (plenamente identificado), debidamente asistido por la Abogada Pastora Corina Malave Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.801, y consignó los emolumentos necesarios a los fines de que se librara la compulsa para la citación de la ciudadana LOREDANA FABIOLA HERNADEZ FIGUERA, de igual manera solicitó enviar la comisión dirigida al Juzgado correspondiente (f. 10).


En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 27-10-2017, librándose la respectiva compulsa a nombre de la ciudadana LOREDANA FABIOLA HERNANDEZ FIGUERA, junto con exhorto y oficio N° 0814-245, dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. (f. 11, 12 y 13).


En fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se recibió comisión procedente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. (folios del 14 al 22 y sus vtos.).

En fecha seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Se ordenó agregar a los autos la comisión procedente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. (f. 22).

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto aperturando el lapso de promoción de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez que precluyó el lapso para la contestación de la demanda. (f. 23).

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), compareció el ciudadano AQUILES BERNARDO MALAVE MILLAN (plenamente identificado), debidamente asistido por el Abogado Luís Francisco Figueroa Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.133 y consigna escrito de promoción de pruebas. (f. 24).

En fecha dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal mediante auto, admite el escrito de promoción de pruebas, y acuerda oír los testimoniales al segundo (2do) día de Despacho siguiente. (f. 25).

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018), se evacuaron a los testigos, ciudadanos, EMMA KATERINNE LOPEZ CHACIN, titular de la cédula de identidad N° V-10.445.417, EMMA CARLOTA CHACIN DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.118.666 y DIAGNIS RAFAEL MILLAN ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.424.116, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones. (folios 27, 28 y 29).

En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), compareció el ciudadano AQUILES BERNARDO MALAVE MILLAN, debidamente asistido por el Abogado Luís Francisco Figueroa Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.133 y consignó lo medios y recursos al ciudadano Alguacil de este Despacho para la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (f. 30).

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 27-10-2017 y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico. (folios 31 y 32).

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), compareció el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ, en su carácter de Alguacil de este Despacho y estampó diligencia consignando en un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexta (6ta) del Ministerio Publico de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. (folios 33 y 34).

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018), compareció la Abogada DALIA A. CARRILLO PRATO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y manifestó que revisadas como han sido las actas procesales, la opinión es Favorable en su continuidad. (f. 35).


Pruebas aportadas por la Parte Demandante:

1.- En el presente caso el demandante, promovió los testimoniales de los ciudadanos EMMA KATERINNE LOPEZ CHACIN, titular de la cédula de identidad N° V-10.445.417, EMMA CARLOTA CHACIN DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.118.666 y DIAGNIS RAFAEL MILLAN ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.424.116, para probar el hecho de la separación, quienes declararon conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Aquiles Bernardo Malave Millán y Loredana Fabiola Hernández Figuera; que dan fe que la relación matrimonial de los ciudadanos Aquiles Bernardo Malave Millán y Loredana Fabiola Hernández Figuera no ha podido ser reconciliada; que la convivencia matrimonial entre los ciudadanos Aquiles Bernardo Malave Millán y Loredana Fabiola Hernández Figuera es irreparable, cuyas declaraciones son suficiente y hacen plena prueba del hecho que se quiere probar, conforme a las reglas legales de valoración con fundamento a la Sana Critica que ordena el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


2.- Del Auto de fecha 06 de marzo de 2018 dictado por este Tribunal, donde consta que se recibió y agregó a los autos la citación practica, por ante Juzgado Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de probar que la ciudadana Loredana Fabiola Hernández Figuera, vive en el referido estado, el cual al no ser desconocido por la parte demandada, se considera fidedigno conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, constituye prueba de la separación de hecho alegada por la parte demandante en su escrito libelar. Así se declara.

La parte Demandada: No aporto pruebas.


IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Esta causal de Divorcio en fecha 15 de Mayo del año 2014, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, mediante Sentencia N° 446, y con carácter vinculante el criterio contenido en ese fallo, en el sentido como debe entenderse dicho artículo, y al respecto sentenció.

“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.


Entiende esta Juzgadora que de acuerdo al nuevo criterio vinculante en los Juicios de esta causal de Divorcio, el Juez está en la obligación de abrir la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que los cónyuges prueben el hecho de la separación, o los hechos que la nieguen. Probado el hecho se decretará el Divorcio; es decir, no basta que la parte demandada que haya sido citada, como en el presente caso, no compareciere para decretar el Divorcio, sino que corresponde al demandante probar el hecho de la separación, lo cual no ocurrió con las exigencias legales a la prueba del testigo.

La Decisión debe estar fundada en un Juicio de certeza y no de mera verosimilitud. La finalidad de la prueba Judicial es el establecimiento o encuentro de la verdad. Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 12, estatuye el deber del Juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, y de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.


V. DISPOSITIVA

Por todas las razones antes señaladas, examinados los alegatos y defensas de la causa en estudio, y conforme a la normativa legal invocada, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones y administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 185-A del Código Civil declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano AQUILES BERNARDO MALAVE MILLAN contra la ciudadana LOREDANA FABIOLA HERNANDEZ FIGUERA, ambos identificados anteriormente, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil, por ellos celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, en fecha tres (03) de julio de dos mil quince (2015), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el Nº 091, folio 091 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Registro Civil del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los nueve (09) días del mes mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,

Abg. LESBIA SUAREZ.

EL SECRETARIO,

Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.

NOTA: En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.


EL SECRETARIO,

Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.

Exp. Nº 999/17