REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
208º y 159º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DERLYS DEL ROSARIO CASTILLO DE MONCADA, y FRANCO MONCADA VASALLO venezolanos, mayores de edad, titulares de lAs cédulas de identidad Nros. V-6.960.232 y V- 5.966.986, respectivamente.------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REINA JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-14.358.156, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.295.--------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: SAMARIA PERDOMO PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V- 6.327.178.----------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.-----------
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CAROLINA ISABEL RODRÌGUEZ DÌAZ, Defensora Publica Primera en Materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 10.19, 8.050, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.41.917.-------------------------
MOTIVO: DESALOJO.-
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio por demanda presentada por los ciudadanos DERLYS DEL ROSARIO CASTILLO DE MONCADA, y FRANCO MONCADA VASALLO venezolanos, mayores de edad, titulares de lAs cédulas de identidad Nros. V-6.960.232 y V- 5.966.986, a través de su apoderada judicial REINA JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-14.358.156, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.295, cuya pretensión es el desalojo por Deterioro Mayores y la necesidad urgente de ocupar el inmueble arrendado conforme a lo contemplado en el ordinal 4 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.------------------------------------------------------------------------
Por auto del 13/10/2017, el Tribunal admitió la demanda por los causes del procedimiento oral, contenido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, atendiendo a lo establecido en el articulo 98 ejusdem, ordenando el emplazamiento de la demandada para las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) del quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para que compareciera por ante este Tribunal a la audiencia de mediación.-------------------------------------------------------------------------------------------
Consta de autos que practicada la citación de la demandada conforme a la ley, se celebró la audiencia de mediación entre las partes el día 28/11/2017, y por cuanto la parte demandada no compareció por si misma ni por medio de apoderado judicial, el tribunal ordeno la continuidad de la secuela del proceso con la contestación de la demanda, de conformidad con el articulo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.----------------------------
En fecha 06/02/2018, la demandada asistida por la profesional del derecho abogada CAROLINA ISABEL RODRÌGUEZ DÌAZ, Defensora Publica Primera en Materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 10.19, 8.050, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.41.917, dio contestación a la demanda. Precluido el plazo de la contestación, ambas partes promovieron pruebas previa fijación de los limites de la controversia lo cual se hizo por auto del 09/02/2018 y en fecha 15/05/2018, se llevó a cabo la audiencia de juicio, dictándose en esa ocasión la dispositiva del fallo en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda propuesta y como consecuencia SE ORDENA a la ciudadana SAMARIA PERDOMO PALMA hacer entrega inmediata y sin plazo alguno a los ciudadanos DERLYS DEL ROSARIO CASTILLO DE MONCADA, y FRANCO MONCADA VASALLO, del inmueble arrendado, constituido por un (1) apartamento distinguido con el número y letra N° B-5-5 situado en el piso 5 de la Torre B del Conjunto Residencial Residencias Archipiélago, ubicada en la Calle El Carite de la urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Igualmente NO HA LUGAR a la condena en costas por el vencimiento reciproco conforme al artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------
III.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La demanda
Los ciudadanos DERLYS DEL ROSARIO CASTILLO DE MONCADA y FRANCO MONCADA VASALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.960.232 y V- 5.966.986, a través de su apoderada judicial REINA JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-14.358.156, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.295, cuya pretensión es el desalojo por Deterioro Mayores y la necesidad urgente de ocupar el inmueble arrendado conforme a lo contemplado en el ordinal 4 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, expresó en su libelo de demanda, lo que a continuación se transcribe:------------------------------------------------------------------
-Que, mis representados arrendaron en forma verbal a la ciudadana SAMARIA PERDOMO PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.327.178, el inmueble arriba descrito en fecha Treinta (30) de abril de 2013, por un canon de arrendamiento de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, amoblado con el siguiente inventario de bienes, en buen estado de uso y funcionamiento: 1 Cama Matrimonial con 2 mesas de noche, 1 Litera matrimonial, 1 Cocina eléctrica empotrada con campana, 1 microondas, 1 Licuadora, 1 Nevera, 1 Mesa pequeña con 4 sillas, 1 Sofá-Cama matrimonial con cojines, 1 Mesa pequeña redonda de hierro, 1 Televisor de 26 pulgadas, equipo de Directv, 1 Mesa pequeña ovalada de bar con 2 sillas, 7 Cuadros de pintura original, 1 Calentador; 1 Aire acondicionado central, Sabanas, Edredones, Vajillas, Ollas, Cubiertos, Cortinas y 2 Clósets.------------------------------------------------
- Que, debido que la ciudadana MARITZA TRINIDAD NAVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.950.105, de este domicilio, de 74 años de edad, madre de mi representada DERLYS DEL ROSARIO CASTILLO de MONCADA, se encuentra en delicado estado de salud, quien sufre entre otras enfermedades de Artritis y Desprendimiento del Tendón de Aquiles, lo cual le impide caminar con normalidad, conforme al último informe Médico, emitido en fecha 25 de septiembre de 2017 por el Dr. Fernando Bonmatí Fermín, Traumatólogo y Ortopedista, C.I.V-6.294.413, M:S:D:S: 58356, quien tiene su consultorio en el Centro Médico El Valle, Avenida Rafael Tovar, Vía El Espíritu Santo, Sector Conuco Largo, Municipio García de este estado, que consigno y promuevo en este acto en original, marcado con la letra “D”. y siendo que dicha ciudadana no cuenta con vivienda propia y, se encuentra viviendo en la casa de otra hija, de forma incómoda debido al espacio reducido, en vista que es una casa pequeña, donde ni siquiera tiene su propio espacio, es por lo que mis representados han estado solicitando a la arrendataria, SAMARIA PERDOMO PALMA, que les haga entrega de su inmueble, pero la misma sea negado a entregárselo, a pesar de las múltiples solicitudes que le han hecho desde el mes de febrero de 2014.----------------------------------------------------------------------------------
-Que, aunado al hecho, que el hijo de mis representados, ciudadano GIANFRANCO VIRGILIO MONCADA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-23.867.475, domiciliado con sus padres, contrajo matrimonio civil, en fecha DIECIOCHO (18) de septiembre de 2015, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 162 emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, la cual consigno y promuevo en este acto, marcada con la letra “E”, por lo que el también necesita ocupar el inmueble con su grupo familiar.-------------------------------------------------------
- Que, visto que han sido totalmente infructuosas todas las gestiones realizadas por mis representados para que la arrendataria, entregue el inmueble arrendado y, por haberse agotado la vía administrativa, tal y como se indico anteriormente, quedando HABILITADA LA VÍA JUDICIAL, es por lo que acudo ante su competente autoridad en nombre de mi representada, a demandar el DESALOJO, como en efecto formalmente demando a la ciudadana SAMARIA PERDOMO PALMA, (…).--------------------------------------------------------------------------------------------
- Que, fundamento la presente acción en los numerales 2 y 4 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, (…).
-Que, por todos los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la presente acción procedo a demandar, en nombre de mis representados, ciudadanos DERLYS DEL ROSARIO CASTILOLO DE MONCADA y FRANCO MONCADA VASALLO, aquí plenamente identificada, a la ciudadana SAMARIA PERDOMO PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.327.178, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que convenga en el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, constituido por el apartamento , distinguido con el N° B-5-5, situado en el piso 5, Torre “B”, del Conjunto Residencial “Residencias Archipiélago”, ubicado en la calle El Carite de la Urbanización Playa El Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y por lo tanto haga entrega del mismo, en las mismas buenas condiciones de uso y mantenimiento, en que fue recibido por ella. Y ASÍ PIDO SEA DECLARADO. SEGUNDO: Que convenga en la entrega de los bienes muebles también arrendados, siguientes: 1 Cama Matrimonial con 2 mesas de noche, 1 Litera matrimonial, 1 Cocina eléctrica empotrada con campana, 1 microondas, 1 Licuadora, 1 Nevera, 1 Mesa pequeña con 4 sillas, 1 Sofá-Cama matrimonial con cojines, 1 Mesa pequeña redonda de hierro, 1 Televisor de 26 pulgadas, equipo de Directv, 1 Mesa pequeña ovalada de bar con 2 sillas, 7 Cuadros de pintura original, 1 Calentador; 1 Aire acondicionado central, Sabanas, Edredones, Vajillas, Ollas, Cubiertos, Cortinas y 2 Clósets, en las mismas buenas condiciones de funcionamiento, en que fueron recibidos por ella. Y ASI PIDO SEA DECLARADO. TERCERO: Que pague las costas y costos del presente procedimiento, las cuales establezco en un treinta por ciento (30%) del monto estimado, que esta conformado por los costos, gastos y de honorarios profesionales, tal como esta establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Y así pido sea declarado. --------------------------------------------
-. Que, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 33 y 38 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de determinar la competencia por la cuantía estimo la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) y, en virtud que en fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia dictó la RESOLUCIÖN N° 2009-0006, la cual ordena entre otras cosas que las demandas deben estimarse en Unidades Tributarias, indicó que al hacer la operación aritmética de dividir la CANTIDAD DE ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,) entre el valor actual de una Unidad Tributaria que es de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.,00), nos da la cantidad de DOS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.666,66U.T).------------------------------------------------------
De la contestación.-----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 06/02/2018, la demandada asistida por la abogada CAROLINA ISABEL RODRÌGUEZ DÌAZ, Defensora Pública Primera en Materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 10.19, 8.050, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.41.917, presentó escrito en el cual contestó la demanda, expresando, lo que de seguidas se transcribe: -----
-Que, rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho aplicado, la presente demanda en todo y cada uno de sus términos.-------------------
- Que, rechazo, niego y contradigo en este acto, el hecho de la necesidad de ocupar el inmueble por parte de la madre de la demandante identificada en autos, ciudadana MARITZA TRINIDAD NAVEDA, titular de la cédula de identidad No. V-2.950.105, alegada por la parte actora, ya que estos tienen la posibilidad de acceder a otros inmuebles pertenecientes a la familia, los que detallo: Los ciudadanos FRANCO MONCADA BASALLO y DERLYS ROSARIO CASTILLO NAVEDA, hijos de los demandantes, son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño en fecha 24 de octubre de 2006, bajo el No. 14, folios 261 al 265 Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre de 2006; que presentaré en su oportunidad legal.------------------------------------------------------------------------------
-. Que, en el mismo orden Los demandantes tienen otra propiedad constituida por una casa ubicada en la Urbanización SABANAMAR, calle Lozada, No. 5, denominada “MI NENA”, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, donde tiene su domicilio principal, con espacio suficiente para hospedar a su pariente. Lo que demostraré en su oportunidad legal.--------------------------------------------------------------
-. Que, no obstante la ciudadana MARITZA TRINIDAD NAVEDA, es propietaria o poseedora de una vivienda en la Urb. VILLA JUANA, que es de su propiedad desde hace muchos años, lo que probaré en el acto que corresponde.-----------------
-. Que, ciudadano Juez, es importante resaltar que el apartamento objeto de esta pretensión tiene un área de CINCUENTA Y SEITE METROS CUADRADOS (57MTS2) lo cual no resulta espacioso y es incómodo, al punto de que el edificio no posee ascensor y la mencionada ciudadana tendría que subir y bajar cinco (5) pisos cada vez que le sea necesario, lo que sería contraproducente para el estado de salud de la ciudadana madre de la demandante quien sufre entre otras enfermedades de artritis y desprendimiento del tendón de Aquiles que le impide caminar con normalidad.-----------------------------------------------------------------------------
-. Que, rechazo, niego y contradigo el hecho del deterioro del inmueble, ya que el mismo se encuentra en buen estado, según lo indica la inspección hecha por SUNAVI en fecha 11 de mayo de 2015, que se ubica en el expediente administrativo de la SUNAVI inserto en esta causa, asimismo se podrá verificar en inspección que solicitare en la oportunidad legal que corresponde.---------------------
Pruebas de las partes.------------------------------------------------------------------------------
Pruebas de la parte actora: -----------------------------------------------------------------------
Junto con el libelo de la demanda: ------------------------------------------------------------
1).-Documento (f.14 al 17), marcado “B”, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta 10/11/2006, anotado bajo el N° 25, folios 135 al 139, protocolo primero, tomo 9, Cuarto Trimestre de 2006, por el cual la ciudadana YOLANDA RIVERO en su condición de Gerente de la Agencia Sambil del estado Nueva Esparta, del BANCO GUAYANA C:A, declara que la deudora, la empresa DESARROLLOS MIRADOR, C.A., ha pagado parcialmente el monto adeudado, y extinguida y cancelada la Hipoteca Especial Convencional de Primer Grado y Anticresis sobre el apartamento distinguido con la letra y número B-5-5, que forma parte del Conjunto Residencial Archipiélago, ubicado en la calle El Carite, de la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, propiedad de la empresa DESARROLLOS MIRADOR C.A,. y en el mismo instrumento dicha empresa representada por la ciudadana FRANCY KATHERINE ALCANTARA ALBORNOZ, lo da en venta a la ciudadana DERLYS DEL ROSARIO CASTILLO DE MONCADA, titular de la cédula de identidad N° 6.960.232, por la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES DOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VENTICINCO BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 111.296.925,00). Este documento es público y fue presentado en original y al no ser impugnado en la oportunidad legal correspondiente se tiene como fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que la propietaria del inmueble, es la ciudadana DERLYS DEL ROSARIO CASTILLO DE MONCADA, titular de la cédula de identidad N° 6.960.232. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
2).-Original (f. 18 al 21) de recibos de condominio correspondientes al apartamento B-5-5 de Residencia ARCHIPIELAGO, emitidos por la administración del condominio de Residencia Archipiélago, por Integral Margarita correspondiente a los meses de julio y agosto de 2017, completamente pagados. Estos documentos se valoran conforme al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal para acreditar la solvencia en las cuotas condominiales durante los señalados meses del apartamento B-5-5 de Residencia Archipiélago. ASI SE DECLARA.-----
3).-Informe médico (f. 22), emitido por el Médico-Traumatólogo-Ortopedia, Dr. Fernando Bonmatí Fermín, en el Centro Médico El Valle de fecha 25 -09-2017. Este documento es privado emanado de un tercero ajeno al proceso y no fue ratificado por el emitente del mismo como señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de ahí, que no se le acredite valor probatorio por el incumplimiento de la formalidad señalada en dicha norma legal. ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------
4).- Copia certificada (f.24 y 25) expedida en fecha 18-09-2015 por la Registradora Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mediante la cual certifica el acta que recoge la celebración del matrimonio civil efectuado entre los ciudadanos Gianfranco Virgilio Moncada Castillo y Jenellvys del Valle Fernández Noriega, el día 18-09-2015. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil por ser un traslado efectuado por funcionario competente con arreglo a la ley para acreditar la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------
5).- Acta de Nacimiento y copia de la cédula de identidad de la ciudadana Naveda Maritza Trinidad (f.26 y 27), correspondiente al año de 1.966, insertada en el libro de Nacimiento bajo el N° 3412, folio N° 209 vto, de fecha 14-12-1.966, fue presentada una niña por el ciudadano Carlos Vicente Castillo, que la niña que presenta tiene por nombre “Derlys del Rosario, que es su hija legítima y de Maritza Trinidad Naveda de Castillo. Este documento es público y fue presentado en original, no obstante ello, en el plazo señalado no fue impugnado por el adversario, de ahí, que se tenga como fidedigno y se valore de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar las anotadas circunstancias relativas al nacimiento de la ciudadana Derlys Del Rosario, es decir, la filiación de la actora con la ciudadana Maritza Trinidad Navega, (Madre e Hija). ASÍ SE DECLARA.-----
6).- Acta de Nacimiento y copia de la cédula de identidad del ciudadano Gianfranco Virgilio Moncada Castillo (f.28 y 297), correspondiente al año de 1.994, insertada en el libro de Nacimiento bajo el N° 690, folio vuelto del 352, de fecha 01-06-1.994, fue presentado un niño varón por el ciudadano Franco Moncada Vasallo, que el niño que presenta tiene por nombre “Gianfranco Virgilio”, que es su hijo y de su esposa Derlys del Rosario Castillo de Moncada. Este documento es público y fue presentado en original, no obstante ello, en el plazo señalado no fue impugnado por el adversario, de ahí, que se tenga como fidedigno y se valore de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar las anotadas circunstancias relativas al nacimiento del ciudadano Gianfranco Virgilio, es decir, la filiación de la actora con el ciudadano Gianfranco Virgilio, (Madre e Hijo). ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------
7).- Copia certificada (f. 30 al 88) del expediente administrativo signado con el Nro. 030140384-016117 de la nomenclatura interna de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DE NUEVA ESPARTA, con motivo del procedimiento previo a las demandas, interpuesto por la Abogada en ejercicio REINA JOSEFINA ROJAS, actuando en el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Derlys del Rosario Castillo de Moncada y Franco Moncada Vasallo, en contra de la ciudadana SAMARIA PERDOMO PALMA y que concluyó con la Providencia Administrativa de fecha 15-12-2015, que dispone: En virtud que las gestiones realizadas durante la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 07 y 28 de abril del año 2015, se celebraron audiencias conciliatorias, a los fines de solucionar el conflicto presentado por la abogada en ejercicio Reina Josefina Rojas, en su carácter de apoderada de los ciudadanos Derlys del Rosario Castillo de Moncada y Franco Moncada Vasallo, contra la ciudadana Samaria Perdomo Palma, fueron infructuosas, en acatamiento al artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, habilita la Vía Judicial, declarando así agotada la vía administrativa constituyendo tal providencia título ejecutivo. Este documento es público emanado de un órgano administrativo como lo es LA SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y por ello se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que el procedimiento administrativo previo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas fue debidamente cumplido y se emitió una Providencia Administrativa con fuerza de Título Ejecutivo susceptible de ser cumplida forzosamente a través del Juzgado competente. ASI SE DECLARA.-
De las pruebas de la parte actora en la etapa probatoria: -----------------------------
1).- Promovió el mérito de los autos y de los que pueda promover la parte demandada, en todo lo que sea favorable a mis representados, esto en aplicación analógica de los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba que se desprenden del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición y comunidad de la prueba, según los cuales todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importa la persona de su promoverte, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. ASI SE ESTABLECE. -----------
2).- Ratifico como pruebas las documentales promovidas junto con el libelo de la demanda, Documento de propiedad del inmueble objeto de esta causa; Acta de Matrimonio Nro. 162, de fecha 18-09-2015, de los ciudadanos Gianfranco Virgilio Moncada Castillo; Acta de Nacimiento Nro. 3412, folio 209 vto. Del año 1966; Acta de Nacimiento N° 690, folio vuelto del 352: Copia Certificada del expediente administrativo que se llevó por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación Nueva Esparta, número de asunto 030140384-016117. Estos documentos que se señalan fueron valorados precedentemente en este mismo capítulo denominado De las pruebas-De las aportadas por el actor-Junto con el libelo de la demanda, por lo tanto, resulta inoficiosa una nueva valoración. ASI SE DECLARA.----------------------------------------
.-Testimoniales: -------------------------------------------------------------------------------------
1).-Promovió la testimonial de conformidad con los artículos 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano Dr. FERNANDO BONMATÍ FERMÍN, Traumatólogo y Ortopedista, titular de la cedula de identidad No. 6.294.413, M:S:D:S 58356, para que ratifique, el Informe Médico emitido por él, en fecha 25-09-2017, correspondiente a la ciudadana Maritza Trinidad Naveda; quien no compareció a la audiencia de juicio a ratificar el contenido de dicho informe médico. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------
.-Prueba de informes.------------------------------------------------------------------------------- 1).- Promovió Informes a la Sociedad Mercantil Administradora Integral Margarita, C.A., para que informe al Tribunal de los particulares que se indican el Capítulo Cuarto del escrito de pruebas. Esta prueba de informes se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las anotadas circunstancias que de allí se derivan. ASI SE DECLARA.----------------------------------
.- Inspecciones Judiciales.------------------------------------------------------------------------
1).-Promovió Inspección practicada el 20/04/2018 (f. 148 y vto.), por medio de la cual se dejó constancia previa designación del práctico fotógrafo y su juramentación, de lo siguiente, en presencia de la promovente de la prueba y de la demandada ciudadana SAMARIA PERDOMO PALMA, asistida en dicho acto, por la abogada en ejercicio CAROLINA RODRIGUEZ, Defensora Pública Primera en Materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 10.19, 8.050, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.41.917,: que el Tribunal se encuentra constituido en el apartamento B-5-5, situado en el piso 5 de la torre “B”, del Conjunto Residencial Residencias Archipiélago, ubicada en la calle El Carite de la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro estado Nueva Esparta, que tuvo acceso al inmueble porque se lo permitió la notificada ciudadana Samaria Perdomo Palma, cédula de identidad N° V-6.327.178; que se encuentra presente en el inmueble la ciudadana Samaria Perdomo Palma, que señaló que habita el inmueble con su hija, en su condición de arrendataria; que el inmueble en su totalidad se encuentra en condiciones normales de uso, el marco de la puerta principal al igual que la reja protectora tanto de puerta y ventana, se encuentran con desconche de pintura y en proceso de oxidación; que se encuentran los siguientes bienes: dos mesas de noche con desprendimiento del material que lo recubre, la cocina y la campana, el microondas y la licuadora en proceso de oxidación, la nevera en condiciones de uso, una (1) mesa redonda de hierro forjado en condiciones de uso, un (1) televisor marca Philips, un (1) equipo de Diretv, una (1) mesa ovalada con oxido en su base, siete (7) cuadros, uno de ellos en malas condiciones, un (1) calentador (No se verifico su funcionamiento), un (1) aire acondicionado central en funcionamiento y falta de mantenimiento, vajillas, ollas, cubiertos (varios) en condiciones de uso, dos (2) cortinas una en cada habitación, dos (2) closet en condiciones normales de uso. En relación con los objetos señalados como: cama matrimonial, litera matrimonial, mesa pequeña con cuatro sillas, sofá-cama con cojines, dos sillas y edredones, la parte demandada señalo al tribunal que los mismos se encuentran resguardados por su persona en otro lugar; que se encuentra un perro y la parte demandada señalo la existencia de un gato, es decir, dos (2) mascotas; que el ingreso al inmueble desde el área de estacionamiento comprende dos (2) pisos. Es todo. Esta inspección judicial se efectuó por este Tribunal en el apartamento B-5-5 objeto de la acción de desalojo instaurada dejándose constar las circunstancias generales en que se encuentra dicho inmueble y quiénes habitan en él, por tanto, se le acredita valor probatorio a esta prueba, muy especialmente para destacar el estado actual de dicho inmueble. ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------
Pruebas de la parte demandada: ---------------------------------------------------------------
Junto con la contestación de la demanda: --------------------------------------------------
No promovió pruebas. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------
En la etapa probatoria: -----------------------------------------------------------------------------
1).- Promovió copia simple del documento protocolizado en la Oficina del Registro Público del Municipio Mariño, en fecha 24 de octubre de 2006, bajo el N°. 14, folio 261 al 265 Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre de 2006. Este documento en copia simple fue impugnado por la apoderada de la parte actora, en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de que la prueba se trata de una copia simple, por lo que fue declarada con lugar la oposición hecha a dicha prueba, por cuanto, este medio probatorio se basa en un instrumento público el cual debe ser consignado en original o copia Certificada, es por que este Tribunal no le da ningún valor probatorio. ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------
.- Inspecciones Judiciales.------------------------------------------------------------------------
1).-Promovió Inspección practicada el día 20/04/2018 (f. 149.), por medio de la cual se dejó constancia, de lo siguiente, en presencia de la promovente de la prueba y de la parte actora representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio REINA JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-14.358.156, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.295, que el Tribunal se encuentra constituido en el apartamento B-5-5, situado en el piso 5 de la torre “B”, del Conjunto Residencial Residencias Archipiélago, ubicada en la calle El Carite de la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro estado Nueva Esparta, que tuvo acceso al inmueble porque se lo permitió la notificada ciudadana Samaria Perdomo Palma, cédula de identidad N° V-6.327.178; que, el Tribunal se abstiene de su evacuación, en virtud de no encontrarse un experto que verifique lo solicitado; que, el inmueble se encuentra apto la para ser habitado; que, observa grietas en las paredes del baño principal, en el marco de la puerta de habitación auxiliar y desprendimiento de friso en la pared de la referida habitación, que, en el edificio donde se encuentra ubicado el apartamento objeto de la inspección, no cuenta con ascensores. Es todo. Esta inspección judicial se efectuó por este Tribunal en el apartamento B-5-5 objeto de la acción de desalojo instaurada dejándose constar las circunstancias generales en que se encuentra dicho inmueble, por tanto, se le acredita valor probatorio a esta prueba, muy especialmente para destacar el estado actual de dicho inmueble. ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------
.-Prueba de informes.-------------------------------------------------------------------------------
1).- Promovió prueba Informes al Consejo Comunal de la Urbanización “Villa Juana”, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para que informe si la ciudadana MARITZA TRINIDAD NAVEDA, titular de la cédula de identidad No. V-2.950.105, pertenece a su comunidad y es habitante de la misma. Esta prueba de informes en su oportunidad la parte actora a través de su apoderada judicial, se opuso a la admisión de dicha prueba, en virtud que está demostrado que la ciudadana Maritza Trinidad Naveda, titular de la cédula de identidad N°. 2.950.105, tiene su domicilio fiscal en la Urbanización Villa Juana, Manzana 3, Vereda 8, Casa 3-217, Municipio García de este estado, pertenece al Consejo Comunal de dicha localidad, como carga familiar de su hija, propietaria de dicha casa, por lo que fue declarada con lugar la oposición hecha a dicha prueba, por cuanto, esta demostrado en autos el domicilio de la ciudadana Matriza Trinidad Naveda, por lo que se considero inoficiosa su admisión, es por que este Tribunal no le da ningún valor probatorio. ASI SE DECLARA. ---------------------------
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO: ------------------------------------------------------------------
Alegatos de la parte actora en la audiencia de juicio: -----------------------------------
“En mi condición de apoderada de la parte demandante ciudadanos Derlys Castillo y Franco Moncada ampliamente identificados en autos, debido a la necesidad de uso del inmueble que tienen tanto la madre de la ciudadana Derlys, ciudadana María Natividad Naveda y de su hijo Gianfranco Moncada, probada suficientemente su filiación con las actas de nacimiento promovidas en la presente causa, así como por el deterioro del inmueble, plenamente demostrado con las resultas de la inspección ocular tanto de la SUNAVI como de este mismo Tribunal, consideradas ambas como causales de desalojo. Visto que ha sido suficientemente demostrada la necesidad de uso que tienen ambos ciudadanos de este inmueble y del deterioro tanto del inmueble como de los bienes muebles dados en arrendamiento considero procedente el desalojo. Es todo”.-------------------
Alegatos de la parte demandada en la audiencia de juicio: ---------------------------
“Visto que la demanda esta fundamentada en los numerales 2° y 4° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en cuanto a la causal número 2 , la madre los demandantes identificados en autos se puede verificar en el folio 139 que la señora Maritza Trinidad Naveda vive en una casa propiedad de su otra hija, asimismo, en el folio número 2 que contiene el libelo de demanda indica claramente que la misma esta delicada de salud, sufre de artritis y desprendimiento del Tendón de Aquiles, lo que le impide caminar con normalidad, lo que resultaría incomodo y contraproducente en caso de que ocupara dicho inmueble objeto de esta pretensión, no obstante a ello los demandantes poseen otra propiedad constituida por una casa en la Urbanización Sabanamar, calle número 5, denominada Mi Nena, Porlamar, Municipio Mariño, por tales razones considero que este Tribunal desvirtúe esta causal redundando ya que la madre de la demandante tiene espacio suficiente para vivir dignamente con sus hijas, cuya responsabilidad le nace del Código Civil venezolano vigente de manera igual. En cuanto al deterioro del inmueble, se puede verificar por inspección hecha por SUNAVI en mayo de 2015, inserta en este expediente en los folios que van del 69 al 67, el buen estado del inmueble. Por tanto de igual manera solicito a este Tribunal desvirtúe esta causal y declare sin lugar la demanda dado que no hay causales contundentes que demuestren tal pretensión. Es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------
TRANSCURRIDO EL TIEMPO DE ESPERA, ESTE TRIBUNAL, PROCEDE A DICTAR LA DISPOSITIVA DEL FALLO EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: -------
De las actas del proceso se desprende que la parte actora demanda el Desalojo del inmueble arrendado a la ciudadana SAMARIA PERDOMO PALMA por considerar que el bien arrendado presenta deterioros mayores y por la necesidad de la madre de la co-demandante de usarlo y del hijo de los demandantes quien ha contraído nupcias y no encuentra o no tiene dónde vivir. Con relación al deterioro alegado, ciertamente como refiere la Defensora Pública Primera en Materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, Dra. Carolina Isabel Rodríguez, el deterioro que se invoca como causal de desalojo contemplado en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda no tiene el potencial para que la demanda se declare con lugar por tal aspecto, sólo se evidencia en el inmueble arrendado desgaste por el uso y insuficiente cuidado o falta de mantenimiento, que de ser atendidos corregirían la situación sin que puedan juzgarse las circunstancias del uso como deterioro susceptible de provocar el desalojo peticionado, pues basta un simple mantenimiento (pintura, sustitución de lámparas y otros) para que éstas desaparezcan, por lo tanto, concluye el Tribunal que la causal invocada relativa al deterioro mayor generado por la arrendataria, no logró acreditarse; no así, la causal contemplada en el numeral 2° del artículo 91 de la referida Ley en virtud de que está comprobada la filiación del ciudadano GIANFRANCO VIRGILIO MONCADA CASTILLO con los demandantes, por una parte, así como la unión matrimonial de éste, celebrada el 18/09/2015, con la ciudadana Jenellvys Fernández Noriega y la necesidad de un inmueble para vivir, hechos éstos que permiten al Tribunal concluir que la causal invocada debe acogerse dado que, de las actas procesales se comprueba que si bien es cierto que la madre de la co-demandante ciudadana Maritza Trinidad Naveda en la actualidad cohabita con una de sus hijas, en apariencia con total comodidad, sin que éste Tribunal entre a calificar como lo hizo la Defensora Pública que resultaría para ella incómodo vivir en el inmueble arrendado por la lesión que sufre en su pierna, sí estima que el hijo de los co-demandantes amerita de un lugar donde vivir y tiene derecho a él, más aún, tratándose de un inmueble propiedad de sus progenitores, donde tenga asiento con su familia; por ello el Tribunal concluye comprobada la causal alegada, que es la contemplada en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y por ello, declara parcialmente con lugar la demanda que encabeza estas actuaciones. En consecuencia, este Tribunal en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ------------------------------------------------------------------
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo instaurada por los ciudadanos DERLYS DEL ROSARIO CASTILLO DE MONCADA, y FRANCO MONCADA VASALLO, en contra de la ciudadana SAMARIA PERDOMO PALMA, todos plenamente identificados.---------------------------------------
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE ORDENA a la ciudadana SAMARIA PERDOMO PALMA hacer entrega inmediata y sin plazo alguno a los ciudadanos DERLYS DEL ROSARIO CASTILLO DE MONCADA, y FRANCO MONCADA VASALLO, del inmueble arrendado, constituido por un (1) apartamento distinguido con el número y letra N° B-5-5 situado en el piso 5 de la Torre B del Conjunto Residencial Residencias Archipiélago, ubicada en la Calle El Carite de la urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.----------------------------------------------------------------------
TERCERO: NO HA LUGAR a la condena en costas por el vencimiento recíproco conforme al artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------
IV.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente causa judicial instaurada por los ciudadanos DERLYS DEL ROSARIO CASTILLO DE MONCADA y FRANCO MONCADA VASALLO, a través de su apoderada judicial abogada REINA JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-14.358.156, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.295, por desalojo, en contra de la ciudadana SAMARIA PERDOMO PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V- 6.327.178, fundamentada en deterioro Mayores y en la Necesidad Urgente de ocupar el inmueble arrendado sus pariente consanguíneos ciudadanos Maritza Trinidad Naveda (Madre), y Gianfranco Virgilio Moncada Castillo (Hijo), debido a que la ciudadana MARITZA TRINIDAD NAVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.950.105, de este domicilio, de 74 años de edad (madre), de la demandante ciudadana Derlys Del Rosario Castillo de Moncada, se encuentra en delicado estado de salud, sufriendo Artritis y desprendimiento del Talón de Aquiles, lo que le impide caminar con normalidad, según el último informe Médico, de fecha 25 de Septiembre de 2017, firmado por el Dr. Fernando Bonmatí Fermín, Traumatólogo y Ortopedista, C.I. 6.294.413, M:S:D:S: 58356, y no cuenta con vivienda propia viviendo en la casa de otra hija, incómoda en el espacio reducido por ser una casa pequeña, donde no tiene su propio espacio, es por lo que le han estado solicitando a la arrendataria, SAMARIA PERDOMO PALMA, la entrega de su inmueble, pero la misma sea negado a entregárselo, a pesar de las múltiples solicitudes que le han hecho desde el mes de febrero de 2014. Asimismo, que su hijo, ciudadano GIANFRANCO VIRGILIO MONCADA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-23.867.475, que se encuentra domiciliado con sus padres, contrajo matrimonio civil, el Dieciocho (18) de Septiembre de 2015, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 162 emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, es por lo que el también necesita ocupar el inmueble con su grupo familiar.------------- Por su parte la accionada rechazó, negó y contradijo, el hecho de la necesidad de ocupar el inmueble por parte de la madre de la demandante ciudadana MARITZA TRINIDAD NAVEDA, titular de la cédula de identidad No. V-2.950.105, alegada por la parte actora, por cuanto esta tiene la posibilidad de acceder a otros inmuebles pertenecientes a la familia, ya que los ciudadanos FRANCO MONCADA VASALLO y DERLYS ROSARIO CASTILLO NAVEDA, son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño en fecha 24 de Octubre de 2006, bajo el No. 14, folios 261 al 265 Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre de 2006; asimismo, los demandantes tienen otra propiedad constituida por una casa ubicada en la Urbanización SABANAMAR, calle Lozada, No. 5, denominada “MI NENA”, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, donde tiene su domicilio principal, con espacio suficiente para hospedar a su pariente; no obstante la ciudadana MARITZA TRINIDAD NAVEDA, es propietaria o poseedora de una vivienda en la Urb. VILLA JUANA, que es de su propiedad desde hace muchos años; que el apartamento objeto de esta pretensión tiene un área de CINCUENTA Y SEITE METROS CUADRADOS (57MTS2) lo cual no resulta espacioso y es incómodo, al punto de que el edificio no posee ascensor y la mencionada ciudadana, tendría que subir y bajar cinco (5) pisos cada vez que le sea necesario. Igualmente rechazó, negó y contradijo el hecho del deterioro del inmueble, ya que el mismo se encuentra en buen estado, según lo indica la inspección hecha por la SUNAVI en fecha 11 de Mayo de 2015, que se ubica en el expediente administrativo de la SUNAVI inserto en la causa, y que se podrá verificar en inspección que solicitara en la oportunidad legal que corresponde.------
Así pues quedó trabada la litis pues la actora insiste en el deterioro mayor causa al inmueble por la arrendataria y en la necesidad de ocupar el inmueble arrendado por su madre y del hijo que contrajo nupcias, mientras que la demandada niega la certeza de la causal invocada que esta contenida en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.---------------
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-----------------------------------------------
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una de Demanda que por Desalojo-Vivienda, presentaron los ciudadanos DERLYS DEL ROSARIO CASTILLO DE MONCADA y FRANCO MONCADA VASALLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.960.232 y V- 5.966.986, respectivamente, a través de su apoderada judicial abogada REINA JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-14.358.156, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.295, en fecha 13/10/20147, en contra de la ciudadana SAMARIA PERDOMO PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V- 6.327.178; estimada en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), equivalentes para la fecha de interposición de la demanda a Dos Mil Seiscientas Sesenta y Seis con Sesenta y Seis Unidades Tributarias (2.666,66 U.T.), este Juzgado se declara COMPETENTE, para conocer en primer grado de conocimiento. ASI SE DECIDE.------------------------------------------
Ahora bien, de las actas del proceso se desprende que la parte actora demanda el desalojo del inmueble arrendado mediante un contrato verbal, a la ciudadana SAMARIA PERDOMO PALMA, por considerar que el bien arrendado presenta deterioros mayores y por la necesidad de la madre de la co-demandante de usarlo y del hijo de los demandantes quien ha contraído nupcias y no encuentra o no tiene donde vivir. Con relación al deterioro alegado, la parte accionante no demostró con el acervo probatoria traído a la causa el supuesto deterioro que presenta el inmueble, para que sea procedente en derecho la causa invocada del ordinal 4° del artículo 91 de la ley especial que rige esta materia, por lo tanto, concluye el Tribunal en este fallo, así como en la pronunciación oralmente del fallo, que la causal invocada relativa al deterioro mayor generado por la arrendataria, no logró acreditarse. En cuanto, la causal invocada que contemplada en el numeral 2° del artículo 91 de la referida Ley, del acervo probatorio quedó demostrado los tres elementos para que proceda esta causa como son: La relación arrendaticia que une a las partes (Contrato verbal) que no fue negado ni rechazado por la demandada; la propiedad del inmueble; y por último la necesidad de ocupar el inmueble el hijo de los demandantes. Esto, en virtud de que está comprobada la filiación del ciudadano GIANFRANCO VIRGILIO MONCADA CASTILLO con los accionantes, por una parte, así como la unión matrimonial de éste, celebrada el 18/09/2015, con la ciudadana Jenellvys Fernández Noriega y la necesidad de un inmueble para vivir, hechos éstos que permiten al Tribunal concluir que la causal invocada debe acogerse dado que, de las actas procesales se comprueba que si bien es cierto que la madre de la co-demandante ciudadana Maritza Trinidad Naveda en la actualidad cohabita con una de sus hijas, en apariencia con total comodidad, sin que este Tribunal entre a calificar como lo hizo la Defensora Pública que resultaría para ella incómodo vivir en el inmueble arrendado por la lesión que sufre en su pierna, sí estima que el hijo de los co-demandantes amerita de un lugar dónde vivir y tiene derecho a él, más aún, tratándose de un inmueble propiedad de sus progenitores, donde tenga asiento con su familia; por ello el Tribunal concluye comprobada la causal alegada, que es la contemplada en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y por ello, declara parcialmente con lugar la demanda. En consecuencia, este Tribunal en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: -----------------------------------------------------------------
V.- DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:----------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo instaurada por los ciudadanos DERLYS DEL ROSARIO CASTILLO DE MONCADA y FRANCO MONCADA VASALLO, en contra de la ciudadana SAMARIA PERDOMO PALMA, todos plenamente identificados.---------------------------------------
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE ORDENA a la ciudadana SAMARIA PERDOMO PALMA hacer entrega inmediata y sin plazo alguno a los ciudadanos DERLYS DEL ROSARIO CASTILLO DE MONCADA, y FRANCO MONCADA VASALLO, del inmueble arrendado, constituido por un (1) apartamento distinguido con el número y letra N° B-5-5 situado en el piso 5 de la Torre B del Conjunto Residencial Residencias Archipiélago, ubicada en la Calle El Carite de la urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.----------------------------------------------------------------------
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes conforme al artículo 251 del Código de procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del lapso de ley.------------------
CUARTO: NO HA LUGAR a la condena en costas por el vencimiento recíproco conforme al artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------
Publíquese, Diarícese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los Treinta (30) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco.-
La Secretaria.
Nota: En esta misma fecha (30/05/2018) siendo las dos de la tarde (2:00p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,
Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez.-
Exp Nro. 2017-2659
Definitiva.
Sentencia N° 2018- 3075 .-
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