REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, 23 de mayo de 2018.-
208º y 159º.-
I
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL FLAMINGO BEACH HOTEL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal en fecha 23 de julio de 1986, bajo el Nro. 30, Tomo 27, de este domicilio. -------------------------------------------------------
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO MILLÁN GUZMÁN y ALFREDO MILLÁN HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.466 y 69.160, respectivamente.----------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GUAYOYO CAFÉ, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 7 de marzo de 2003, bajo el No. 22, Tomo 5-A .---------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.------
II
Se inició el presente proceso por libelo de demanda y sus recaudos anexos presentado, por la ciudadana RUTH CAROLINA RODRÍGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.953.848, actuando en el carácter de Directora General de la Sociedad Mercantil FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., asistida por los Abogados en ejercicio ALFREDO MILLÁN GUZMÁN y ALFREDO MILLÁN HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.466 y 69.160, respectivamente, mediante la cual ejerce acción de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) en contra de la Sociedad Mercantil GUAYOYO CAFÉ.(f. 1 al 79)------------------------------
Por auto del 25-04-2017, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada Sociedad Mercantil GUAYOYO CAFÉ, en la persona de la ciudadana AIDARA HIDALGO DE STORY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.201.848.(f.80)--------------------------------------------------------
En fecha 19-05-2017 (f.81), mediante diligencia la ciudadana RUTH CAROLINA RODRÍGUEZ SANCHEZ, actuando en el carácter de Directora General de la Sociedad Mercantil FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A, asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO MILLÁN HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.160, dejó constancia de haber suministrado a la Alguacil de este despacho los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y ofreció el medio de transporte (vehículo) para la práctica de la citación.--------------------------------------------------------------------------
En fecha 19-05-2017, la ciudadana alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la elaboración de la compulsa, asimismo, se libró el correspondiente recibo de citación. (f.82 y 83), -------------------------------------------------------------------------
III
Ahora bien, una vez realizada la última diligencia por la parte actora, en fecha 19/05/2017, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: --------------------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente: -------------------------------------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”
Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 19/05/2017 la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, quedando demostrado el desinterés en el proceso por parte del actor, y siendo dicho lapso superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.------------------------------------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.-------------------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.-------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco,
La Secretaria,
NOTA: En esta misma fecha (23/05/2018), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2018- 3071, siendo las 12:00 p.m.- CONSTE.-
La Secretaria,
Abg. Yennifer Soto Velásquez.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Exp.2017-2640.-
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