REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
Pampatar, veintiuno (21) de mayo de 2018.-
208° y 159°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES:
PARTE ACTORA: ciudadana GABRIELA VELAZCO BARBIERI, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 5.969.446.-----------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio MARGARITA CHITTY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.997.------------------
PARTE DEMANDADA: ciudadano ARMANDO FLORES DURE, mayor de edad, paraguayo, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.966.526, domiciliado la calle Estrella Marina, casa s/n, sabana del Cardón, El Cardón, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.----------------------------------------------------------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 13-02-2017, se recibió por ante este Tribunal Solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con lo establecido en la sentencia identificada con el número 446, de fecha 15-05-2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana GABRIELA VELAZCO BARBIERI, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 5.969.446, con la debida asistencia jurídica; en virtud de la ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de diecinueve (19) años, de conformidad con lo señalado en el artículo 185 del Código Civil, manifestó la solicitante que establecieron como último domicilio conyugal en Residencias Marbella II, Torre “D”, PH-2, ubicada en la urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; igualmente la cónyuge manifestó que de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad y que no llegaron a adquirir bienes a nombre de la comunidad conyugal.--
Por auto de fecha 13-02-2017, se le dio entrada a la solicitud, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, del mismo modo se ordenó la citación del ciudadano ARMANDO FLORES DURE, mayor de edad, paraguayo, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.966.526, domiciliado la calle Estrella Marina, casa s/n, sabana del Cardón, El Cardón, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, para que compareciera por ante este Tribunal, al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de reconocer o no el hecho planteado.---------------------------------------------------------------------
En fecha 13-03-2017, compareció por ante este Tribunal la ciudadana GABRIELA VELAZCO BARBIERI, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 5.969.446, con la debida asistencia jurídica y consignó las copias simples a los fines de la elaboración de la boleta de citación del ciudadano ARMANDO FLORES DURE, mayor de edad, paraguayo, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.966.526, domiciliado la calle Estrella Marina, casa s/n, sabana del Cardón, El Cardón, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, asimismo, solicitó que se librara exhorto al Tribunal Distribuidor de

Municipio correspondiente para la práctica de la citación del ciudadano anteriormente señalado, en esa misma fecha la solicitante otorgó poder apud-acta, para su representación en la presente solicitud a la abogada en ejercicio MARGARITA CHITTY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.997, el cual fue certificado por la secretaria de este Tribunal en esa misma fecha 13-03-2017 .------
Por auto de fecha 14-03-2017, se libro exhorto y boleta de citación, al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, para que por órgano del Alguacil del Tribunal que por distribución le correspondiera, procediera a practicar la citación del ciudadano ARMANDO FLORES DURE, mayor de edad, paraguayo, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.966.526.----
En fecha 04-12-2017, se agregó a los autos comisión proveniente del Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipio Antolín del Campo, Arismendi y Gómez de esta Circunscripción Judicial.---------------------------------------
En fecha 15-03-2018, la abogada en ejercicio MARGARITA CHITTY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.997, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GABRIELA VELAZCO BARBIERI, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 5.969.446, presento diligencia mediante la cual solicito el desglose de la boleta de citación, consignada por el Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipio Antolín del Campo, Arismendi y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ser enviada nuevamente al Tribunal que por distribución le correspondió a los fines de la practica de la citación del ciudadano ARMANDO FLORES DURE, dicha solicitud fue acordada por auto de fecha 19-03-2018.-------------------------------
En fecha 18-04-2018, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano ARMANDO FLORES DURE, mayor de edad, paraguayo, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.966.526, asistido por la abogada en ejercicio en ejercicio MARGARITA CHITTY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.997 y consignó diligencia mediante la cual se dio por citado y manifestó su aceptación de los hechos narrados en la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por la ciudadana GABRIELA VELAZCO BARBIERI.--------------------------------------------------------------
En fecha 25-04-2018, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia, que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, tal y como fue acordado en el auto de fecha 13-02-2017.-----------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 02-05-2018, la Alguacil de este Tribunal, consignó en un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal sexto (6to) del Ministerio Público-------------------------------------------------------------------
En fecha 08-05-2018, la abogada DALIA CARILLO PRATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.901, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, presento diligencia manifestando su opinión favorable para la continuación del proceso.-------------------------------------------------------------------------
III.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La solicitud
La ciudadana GABRIELA VELAZCO BARBIERI, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 5.969.446, alegó en su escrito de solicitud de divorcio, lo siguiente: ----------------------------------------------------------------
-Que, contrajo matrimonio civil ante el Condado de Dade Florida, en fecha 22 de Julio de 1983, según se evidencia en inserción de Matrimonio nro. 156, hecha por

ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 01-08-1983.--------------------------------------------------------------------
-Que, una vez casados constituyeron su domicilio conyugal en la Residencias Marbella II, Torre “D”, PH-2, ubicada en la urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-------------------------------------------------------------
-Que, de su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad, y que no adquirieron bienes a nombre de la comunidad conyugal.-------------------------------------------------------------------------------------------------
IV.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La solicitud que encabeza las actuaciones es de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, ya que los hechos alegados por la solicitante señalan que se encuentran separados de hecho, motivo por el cual acude a pedir la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con lo señalado en el fallo Nro. 639, y Nro. 446, ambos dictados en fechas 02-06-2015 y 15-05-2014, respectivamente, ambas emanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.----------------------------------------------------------------------------------
La sentencia antes señalada establece:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: (omissis)…
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.---------------------------
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.--------------------------
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad


y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”--------------------------------------------------------------------------------
Del anterior fallo se evidencia que hubo una ampliación de las causales contempladas en el artículo 185 del Código Civil, determinándose, que a pesar de que el ordenamiento jurídico positivo ofrece a los cónyuges un amplio catalogo de mecanismos por los cuales pueden disolver el vínculo conyugal, se hacía necesario en protección a los derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva y el libre desarrollo de la personalidad establecidos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autorizar a los consortes para peticionar la disolución del vínculo conyugal invocando causas distintas al índice de circunstancias contenidas en el mencionado artículo 185-A, del Código Civil, inclusive, el mutuo consentimiento; situación que aparece más acorde con la composición de contextos sociales y de la existencia, a los cuales las parejas se enfrentan en lo cotidiano.-------------------------------------------------------
Tales motivaciones han permitido que la Sala Constitucional contemple y establezca lo expuesto por la solicitante en su escrito como causal determinante que impide la continuación de la vida en común, motivo por el cual dirige su petición al órgano jurisdiccional expresando su voluntad de divorciarse y el Juez, sin más, por los trámites de la jurisdicción voluntaria declara disuelto el vinculo matrimonial.---------------------------------------------------------------------------------------------
En este caso, la cónyuge GABRIELA VELAZCO BARBIERI, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 5.969.446, con la debida asistencia jurídica, ha expuesto la situación aludida, es decir, que aspira que el vínculo conyugal que la une al ciudadano ARMANDO FLORES DURE, se disuelva, este Tribunal con la solicitud formulada y el criterio jurisprudencial que la sustenta, concluye que es legítima dicha pretensión; por lo tanto, al observar que la solicitud se encuentra fundamento de fuerza mayor, la cual debe reputarse como causal 185-A, del Código Civil que impide la vida en común, declara el divorcio solicitado.--------------------------------------------------------------------------------------
De lo anteriormente expuesto, queda en evidencia que para que sea efectiva la procedencia de la solicitud de divorcio conforme lo establece el articulo 185-A, primeramente se requiere que tal solicitud de divorcio devengue de la ruptura del vinculo conyugal y consiguiente del cese del cumplimiento de las obligaciones reciprocas existentes entre los esponsales, esclareciéndose que tal solicitud puede realizarse por cualquier de los contrayentes siempre y cuando se fundamentada con la copia certificada del acta del matrimonio, segundo que tal solicitud, posterior a su admisión por el Juez conocedor de la misma debe ser debidamente notificada al Fiscal del Ministerio Público, dado que responde a intereses vinculados con la conformación y extinción del núcleo familiar, motivo por el cual, el interés del estado es directo e inminente, ello en virtud de lo establecido en lo artículos 77, 75, 131, 135, 285 y 334 constitucionales, de igual manera es claro que el legislador cuando requiere la citación del cónyuge que desconoce de la interposición de la solicitud de divorcio, a los fines de proteger y salvaguardar el derecho a la defensa que le corresponde y con ello garantizar la tutela judicial efectiva, evitando así de esta forma que se perpetren, menoscabos y violaciones que vulneren el estado judicial que enviste a todos los ciudadanos por igual. Debe acotar esta alzada que en lo que atañe a la citación personal del cónyuge contra quien obra la solicitud no puede quedar el proceso en un limbo

jurídico en caso de que resulten infructuosa la citación personal de éste, por el hecho de una perspectiva procesal estrecha y meramente formalista cuyo norte de aplicabilidad es una Ley que fue promulgada por el Juzgador acudir a la citación mediante carteles, no siendo excluyente de ello el procedimiento de divorcio, por no existir contravención al respecto prevista en el articulo 223 del Código de procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------------
En conclusión, garantizado como ha sido por este Tribunal a los solicitantes, los derechos referidos a la tutela judicial efectiva y libre desenvolvimiento de la personalidad los cuales tienen naturaleza constitucional, únicamente resta decretar el divorcio, esto es, la disolución del vinculo conyugal existente entre los ciudadanos, en virtud del acuerdo de éstos en ponerle fin al vinculo matrimonial que los une. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:-------------------
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio sustentada en el artículo 185-A, del Código Civil, interpuesta por la ciudadana GABRIELA VELAZCO BARBIERI, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 5.969.446.------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos GABRIELA VELAZCO BARBIERI, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 5.969.446 y ARMANDO FLORES DURE, mayor de edad, paraguayo, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.966.526, respectivamente, dicho matrimonio fue realizado por el Condado de Dade Florida, en fecha 22 de Julio de 1983, y realizada su inserción de Matrimonio bajo el nro. 156, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 01-08-1983.-----------------------------------------------------------
TERCERO: NO HA LUGAR a la condena en costas por la índole de la decisión.---
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,

Dr. José Gregorio Pacheco
La Secretaria,
NOTA: En esta misma fecha (21-05-2018) siendo las 12:00 meridiem, se dictó y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 2018-3068Conste.-----------
La Secretaria,

Abg. Yennifer Soto Velásquez.

Solicitud N° 2017-3020.
Luisa.- DIARIZADO:
Fecha: ___/___/___
NRO_________
FOLIO__________