REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 09 de mayo de 2018
208° y 159°


SOLICITANTES: Ciudadanos IRIS MAYELA GARCÍA GARCÍA y JUAN CARLOS MARVAL VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.431.381 y V-14.485.313.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. PERLA MASSIEL DÍAZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 229.547.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: Nº 256/18
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 12 de abril de 2018, mediante el cual los ciudadanos IRIS MAYELA GARCÍA GARCÍA y JUAN CARLOS MARVAL VÁSQUEZ, asistidos por la Abg. PERLA MASSIEL DÍAZ VARGAS, solicitan el DIVORCIO fundamentado en el mutuo consentimiento de conformidad con lo estipulado en la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015.
Exponen los solicitantes que en fecha 25 de junio de 2009, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta en acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 87, de esa misma fecha, acompañada al escrito solicitud.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Principal del Sector Guayacan Norte, casa sin numero del Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde mantuvieron una relación de pareja armoniosa y feliz, hasta hace aproximadamente tres (03) años que surgieron entre ellos numerosos desacuerdos que generaron constantes dificultades insuperables y que hicieron que la vida en común fuera imposible, hasta el 04 de noviembre de 2017, que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo y poner fin a la relación conyugal por cuanto la misma se encontraba definitivamente rota, razón por la cual deciden de mutuo y amistoso acuerdo ocurrir por ante este competente Tribunal con la finalidad de solicitar la disolución del vinculo matrimonial.
Asimismo, manifestaron que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles, por lo que no hay bienes que liquidar.
En fecha 13 de abril de 2018, el tribunal le dio entrada a la presente solicitud y ordena formar expediente y anotar en los libros respectivos.
En fecha 18 de abril de 2018, el Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 20 de abril de 2018, compareció por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia dejo constancia que en esa misma fecha, le fueron suministrados por la parte actora los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico competente.
En fecha 26 de abril de 2018, compareció por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico competente, debidamente firmada y sellada por la ciudadana GABRIELA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.107.171, Secretaria y funcionaria autorizada para recibir los oficios, boletas de notificaciones y correspondencias de la oficina de la Fiscalía con competencia en Materia de Familia del Ministerio Público.
Ahora bien, como fundamento de su pretensión los solicitantes consignaron los siguientes documentos:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 87, de fecha 25 de junio del año 2009, emitida por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos IRIS MAYELA GARCÍA GARCÍA y JUAN CARLOS MARVAL VÁSQUEZ, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.-
3.- Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.

II
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente y transcurrido el lapso para su comparecencia, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: La sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional, expediente N° 12-1163, de fecha 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en ese fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. La referida sentencia establece en su dispositiva lo siguiente:
“… fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al articulo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación integra del presente fallo en la pagina web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicara expresamente: “Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.

SEGUNDO: El ordinal 8° del articulo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin tramites la disolución del vinculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio. En tal sentido, dicho instrumento normativo, regula la competencia de los jueces y juezas de paz y les confiere la facultad, para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete la separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por mas de cinco años, tal como lo estable el articulo 185-A del Código Civil, y en consecuencia declarar el divorcio por mutuo consentimiento, y consecuencialmente disuelto el vinculo matrimonial.
TERCERO: Asume este Tribunal la competencia del Juez de paz comunal, tal como establece la jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 15-1085 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el caso de Divorcio. Por cuanto en el Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, no se han designado una sede para los Jueces de paz comunal y los mismos no se encuentran debidamente constituidos.
Establece la referida sentencia lo siguiente:
“… Se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituidos los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el articulo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”
CUARTO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma y en las sentencias ut supra mencionadas, por lo que no habiendo hecho el Fiscal del Ministerio Público objeción alguna y precluído el lapso para su comparecencia por ante este Tribunal, resulta procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-

III
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el mutuo consentimiento y de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, e interpretación vinculante con la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional, expediente N° 12-1163 de fecha 02 de junio de 2015, formulada por los ciudadanos IRIS MAYELA GARCÍA GARCÍA y JUAN CARLOS MARVAL VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.431.381 y V-14.485.313, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 25 de junio de 2009, por ante la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta en copia certificada del acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 87, de esa misma fecha.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO
NOTA: En esta misma fecha (09-05-2018), siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO
Exp.- 256/18
MD/EEH.-