REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


Porlamar, 28 de mayo de 2018
208° y 159°


Visto el anterior escrito de contestación de demanda, presentado por la Abg. NAIFFER DEL VALLE AGUILERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.584.569, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.136, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JAIME ALFREDO AARON y ALEXANDER AARON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.001.014 y V-9.306.739, respectivamente, en el cual procede a reconvenir, solicitando finalmente el resarcimiento de daños y perjuicios derivados la relación arrendaticia y de la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL. Este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, procede a hacerlo en los términos siguientes:
PRIMERO: Que se desprende del referido escrito de Contestación de demanda, específicamente en el Título referido a la Reconvención, que la Apoderada Judicial de la parte demandada estima la misma en la cantidad de TRES MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000.000 UT), equivalentes a la cantidad de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (B. 1.500.000.000).
SEGUNDO: Que establece el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 29: La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”.
TERCERO: Que establece el artículo 1, literales a) y b), de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y las demás Leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto.”

CUARTO: Que el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 50: Cuando por vía de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.”

Ahora bien, este Tribunal admitió la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, por el Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, siendo competente este Juzgado para conocer sobre la misma en razón de la cuantía por la estimación que hicieren los demandantes en su escrito libelar, ordenándose la citación de la parte demandada. Ahora bien, en razón de la reconvención interpuesta por la parte accionada, en la cual se estimó la misma en la cantidad de TRES MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000.000 UT) equivalentes a la cantidad de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000), no puede seguir conociendo este Tribunal la presente causa, por cuanto la competencia del mismo para conocer en razón de la cuantía es hasta TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T). Y así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir de la Reconvención planteada en razón de la cuantía, por cuanto, el competente para conocer es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente mediante oficio al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que siga conociendo de la presente causa, el cual se remitirá una vez que se cumpla el plazo de cinco (5) días siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ




Exp. 219/17
MD/EEH.-