REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 14 mayo de 2018
208° y 159°

SOLICITANTES: SULMARYS JOSEFINA NARVAEZ SUAREZ y GUSTAVO ENRIQUE LUNAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.225.836 y V- 9.309.020, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YARITZA GONZALEZ MICHELENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.859
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: Nº. 236-17
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recibido por Distribución en fecha 06 de Diciembre de 2017, presentado por los ciudadanos SULMARYS JOSEFINA NARVAEZ SUAREZ y GUSTAVO ENRIQUE LUNAR, asistidos por la abogada YARITZA GONZALEZ MICHELENA, todos identificados ut supra, mediante el cual solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Exponen los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11 de abril de 1991, según consta del acta de matrimonio N° 80, de esa misma fecha.
Manifestaron los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en el sector Los Cocos, Callejón Transmisora, casa sin numero, cerca de Sacha y Gimnasio de Los Cocos, de la ciudad de Porlamar del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde habitaron hasta el mes de julio del año 2005, que tomaron la decisión de separarse de hecho y hasta la fecha no han desarrollado vida en común, determinando cada uno domicilios separados; por lo cual ocurren ante este Tribunal para solicitar sea declarado el divorcio conforme a lo establecido en el articulo185-A del Código de Procedimiento Civil, es decir la ruptura prolongada por mas de cinco años de la vida en común.
Asimismo, manifestaron los solicitantes que procrearon tres hijos, todos mayores de edad a la fecha, lo que se desprende de sus partidas de nacimiento, las cuales anexan. Igualmente expresan que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles de fortuna que liquidar, puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal.
En fecha 07 de diciembre de 2017, se le dio entrada a la presente solicitud, se ordeno formar expediente y anotar en los libros respectivos.
En fecha 12 de diciembre de 2017, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de abril de 2018, compareció la ciudadana Abg. EMILYS LAREZ, en su carácter de alguacil titular de este Tribunal, y mediante diligencia dejó constancia que le fueron suministrados los emolumentos para la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.
En fecha 23 de abril de 2018, compareció la ciudadana Abg. EMILYS LAREZ, en su carácter de alguacil titular de este Tribunal, consignando mediante diligencia boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico competente, debidamente firmada y sellada por la ciudadana YAJAIRA AUTMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.073.651, en su carácter asistente de secretaria y funcionaria autorizada para recibir los oficios, boletas de notificaciones y correspondencias de la oficina de la Fiscalía con competencia en Materia de Familia del Ministerio Público.
En fecha 26 de abril de 2018, compareció por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO LUIS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.301.579, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar con competencia en materia de familia del Ministerio Público, quien mediante diligencia emite opinión favorable en la continuidad de la presente causa.

II
MOTIVACIÓN

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes consignaron los siguientes documentos:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 80, emitida por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une. Y así se decide.-
2.- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos SURIMA DEL CARMEN, RONNY JOSE y RAMON ERNESTO, de las cuales se desprenden que los referidos ciudadanos son hijos de los solicitantes y que los mismos son mayores de edad, instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.-
3.- Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges solicitantes, quedando demostrado la identificación de los mismos.
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-
III

DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores, y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SULMARYS JOSEFINA NARVAEZ SUAREZ y GUSTAVO ENRIQUE LUNAR, asistidos por la abogada YARITZA GONZALEZ MICHELENA, identificados ut supra. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos SULMARYS JOSEFINA NARVAEZ SUAREZ y GUSTAVO ENRIQUE LUNAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.225.836 y V- 9.309.020, respectivamente, en fecha 11 de abril de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 80, inserta en los libros de matrimonios, de esa misma fecha .
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ

NOTA: En esta misma fecha (14-05-2018), siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ
Exp. Nº. 236-17
MD/EE.-