REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
207° y 159°
Porlamar, tres (03) de mayo del año dos mil dieciocho (2018)

I.- RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inició ante este Juzgado demanda de DESALOJO interpuesta por los abogados SAUL ANDRADE y LEIDEN SALAZAR RUBIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.572 y 123.376 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana TRINA DEL VALLE NAVARRETE de RON en contra de la ciudadana ANA DOLORES MERCADO REYES.
Por auto de fecha 22.06.2009 (f. 118 y vto., 1era pieza) se admitió la misma y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana ANA DOLORES MERCADO REYES, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 01.06.2010 (f. 3 al 6, 2da pieza), la defensora judicial designada consignó escrito de contestación a la demanda en el cual alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15.06.2019 (f. 8 al 11, 2da pieza), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas y rechazo a la cuestión previa alegada, siendo admitidas las referidas pruebas por auto de esa misma fecha (f. 12, 2da pieza).
En fecha 16.06.2019 (f. 13 y 14, 2da pieza), la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas por auto de esa misma fecha (f. 77, 2da pieza).
En fecha 25.11.2010 (f. 82 al 100, 2da pieza) se dictó sentencia mediante la cual se declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y Con Lugar la presente demanda de desalojo.
Por auto de fecha 17.05.2011 (f. 105, 2da pieza) se ordenó suspender la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial establecido en el artículo 5° del referido Decreto.
Por auto de fecha 09.01.2012 (f. 106 y vto., 2da pieza) se ordenó dejar sin efecto la anterior suspensión y se fijó un lapso de diez (10) días para la reanudación de la causa, previa notificación de las partes.
Por auto de fecha 25.10.2013 (f. 114 y vto., 2da pieza) se suspendió la causa por un lapso de ciento veinte (120) días hábiles, a fin de dar cumplimiento a las gestiones de Ley previstas en los artículos 13,14 y 15 de Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por auto de fecha 20.11.2014 (f. 181 y 182, 2da pieza) se suspendió la ejecución de la sentencia por un lapso de ciento veinte (120) días hábiles, con el fin de cumplir con lo pautado en el artículo 13° del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y se ordenó notificar a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 12.02.2018 (f. 199 y vto., 2da pieza) la parte actora se da por notificada, solicita el abocamiento de la nueva juez y asimismo que se ratifiquen los oficios librados a la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas de este estado, a los fines de la asignación de una vivienda a la demandada.
Por auto de fecha 15.03.2018 (f. 200 y vto., 2da pieza) la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a la parte demandada de dicho abocamiento, siendo cumplida la referida notificación en fecha 09.04.2018 (f. 202 y 203, 2da pieza)
Mediante diligencia de fecha 17.04.2018 (f. 204 y vto., 2da pieza), el abogado JOSE AGUSTIN BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.820, consigna poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte actora y solicita el abocamiento de la nueva juez de este despacho.
Por auto de fecha 23.04.2018 (f. 207 y 208, 2da pieza), quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación de la parte demandada de dicho abocamiento.
En fecha 24.04.2018 (f. 210, 2da pieza), compareció la Secretaria Temporal de este Tribunal y mediante diligencia se inhibió de seguir conociendo la presente causa con fundamento en la causal contenida en el numeral 2° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24.04.2018 (f. 211, 2da pieza), se designó a la ciudadana YUDITH ROMERO como Secretaria Accidental para actuar en el presente expediente, y se advirtió que vencido el lapso de allanamiento se emitiría pronunciamiento en torno a la inhibición planteada dentro del tercer (3°) día de despacho siguiente.
Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse en relación a la inhibición planteada, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Con respecto a la inhibición, el Dr. R.H. La Roche, en su obra titulada Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, la define como “…el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…”
En este sentido, cuando un juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal que le impide de seguir conociendo del asunto; al respecto, el mismo autor en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo I” Tercera Edición, pág. 322, señaló lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separase del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares que señala esta disposición legal. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que haya intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto del artículo 91.

El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente. El juez debe exponer la quastio facti, es decir, el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancia del tiempo, lugar y otras que contribuyan a singularizarlo; igualmente debe señalar la quastio iuris; esto es, la causal del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, y finalmente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento.”

En torno a la figura de la inhibición, también cabe señalar sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, No. 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, expediente No 2004-1327, que dispuso lo siguiente:
…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que solo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda, comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de reacusación (artículo 84 del Código de Procedimiento Civil…

De acuerdo al criterio de dicha Sala, la inhibición constituye un deber moral del juez en aplicación de la justicia de forma imparcial y transparente, ya que el legislador le impone al operador de justicia la obligación de declararla “sin aguardar a que se le recuse”, caracterizándola como un acto volitivo, por cuanto sólo él es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad garantizando la transparencia que debe guiar la función jurisdiccional, principio éste que rige la administración de justicia, ya que de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que debe existir en todo proceso.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente quien aquí decide, observa que la juez inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 82 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, al señalar:
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, actúa en la presente causa como apoderado Judicial de la parte ACTORA, ciudadana TRINA DEL VALLE NAVARRETE DE RON, tal como se desprende de la diligencia de fecha 17-04-2018, cursante a los folios 204 al 206 y en virtud de que el referido abogado y mi persona mantenemos una relación sentimental de hecho seria y estable, siendo esta situación pública y notoria en el foro judicial de este estado, en cumplimiento a la obligación impuesta por el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil por encontrarme incursa en la causal contenida en el numeral 2° del artículo 82 eiusdem, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa con base a la referida causal.
Esta inhibición obra en contra de la parte DEMANDADA, ciudadana ANA DOLORES MERCADO REYES. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman…”

En primer lugar, debe este Tribunal analizar el contenido de la declaración rendida por la funcionaria inhibida y examinar si la misma fue realizada en forma legal, es decir, si cumple las exigencias contenidas en la parte final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “… La declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
Se observa en la diligencia suscrita en fecha 24.04.2018, los motivos en los cuales fundamenta su inhibición la abogado YANETTE GONZALEZ en su condición de Secretaria Temporal de este Juzgado, ya que la misma alegó mantener una relación sentimental de hecho seria y estable con el abogado JOSE AGUSTIN BRITO, quien ostenta el carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, según se evidencia del documento poder que riela en autos en los folio 205 y 206 de la segunda pieza. Asimismo, la referida funcionaria señaló expresamente la parte en contra de quien obraba su inhibición, por lo cual en cumplimiento a la sentencia de fecha 29.11.2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición, y verificados como han sido los extremos exigidos por la ley para su procedencia, se concluye que la abogado YANETTE GONZALEZ tiene impedimento para continuar conociendo del presente juicio, tal y como se indicará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la inhibición planteada por la funcionaria YANETTE GONZALEZ, por estar realizada en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, en consecuencia, se aparta del conocimiento del presente asunto a la referida abogado.
SEGUNDO: Se dispone que la Secretaria Temporal de este Tribunal no debe continuar actuando en la presente causa, y se ratifica la designación de la ciudadana YUDITH ROMERO como Secretaria Accidental.
TERCERO: Se ordena expedir copia certificada del presente fallo a los fines de ser remitido mediante oficio a la funcionaria cuya inhibición fue declarada procedente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar, a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS 208º y 159º.
LA JUEZ PROVISORIO,



ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



Abog. YUDITH ROMERO.


Exp. Nº 09-2601
CFP/ygg
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



Abog. YUDITH ROMERO.