REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano ULISES JOSE SALAZAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.538.163, domiciliado en la calle principal de Laguna de Raya, casa N° 73, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.820.
PARTE DEMANDADA: ciudadana GREGORIA JUDITH TRECO BARBOZA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.338.012, domiciliada en la calle principal de Laguna de Raya, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de DIVORCIO 185-A presentada por el ciudadano ULISES JOSE SALAZAR SALAZAR debidamente asistido por el abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR en contra de la ciudadana GREGORIA JUDITH TRECO BARBOZA.
Alega el demandante que en fecha 07 de junio del año 1997, contrajo matrimonio civil con la ciudadana GREGORIA JUDITH TRECO BARBOZA ante el Tribunal del Municipio Tubores de este estado, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 3 que acompañaba marcada con la letra “A”; que después de contraído el referido matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle principal de Laguna de Raya, casa N° 73, Municipio Tubores de este estado y que durante el tiempo que duró su unión procrearon una hija de nombre ALEJANDRA LISBETH, la cual actualmente es mayor de edad. Asimismo manifiesta que después de ocho (8) años de casados surgieron serios y graves problemas, desavenencias y violencia que venía soportando durante el tiempo que cohabitaron como cónyuges, lo cual comenzó a deteriorar la relación por falta de comunicación e incompatibilidad de caracteres surgida entre ellos, lo que hizo imposible la vida en común, razón por la cual se vio obligado a separarse de hecho de su cónyuge para preservar su integridad física y psicológica, puesto que cada vez eran de mayor índole las agresiones hacia su persona, fijando domicilios distintos, no habiendo sido posible su reconciliación, habiéndose prolongado por más de cinco (5) años la ruptura del vínculo conyugal, viviendo cada uno de ellos en domicilios distintos, sin cohabitación ni cumplimientos de deberes conyugales durante todo ese tiempo, por lo cual ha decido acudir ante esta autoridad para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se decrete la disolución del vínculo conyugal que los une. Finalmente señala que durante el tiempo que han estado casados adquirieron de forma conjunta los bienes que conforman su comunidad de gananciales, los cuales serán liquidados conforme a lo establecido en el Código Civil, una vez quede disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Recibida por distribución en fecha 14.06.2017 (f. 6), dándosele entrada por auto de fecha 15.06.2017 (f. 7) bajo el Nº 2017-3373.
Por auto de fecha 19.06.2017 (f. 8 y vto.) el Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana GREGORIA JUDITH TRECO BARBOZA, para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de reconocer o no el hecho que se le atribuye. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que considerara pertinente en relación a la misma.
Mediante diligencia de fecha 26.06.2017 (f. 9), el ciudadano ULISES JOSE SALAZAR SALAZAR, otorgó poder apud acta al abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.820 para que lo representara y defendiera sus derechos, intereses y acciones en el presente juicio.
En fecha 29.06.2017, (f.10) se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ULISES JOSE SALAZAR SALAZAR, mediante la cual consigna dos (2) juegos de copias a fin de que sean libradas las boletas ordenadas en el auto de admisión. Asimismo, solicitó el abocamiento de la nueva juez al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 04.07.2017 (f. 11) la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, y le concedió a las partes un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de garantizarles el derecho a la defensa que les asiste en todo grado y estado del proceso.
En fecha 11.07.2017 (f. 12) el Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia de haberse librado la boleta de citación a la ciudadana GREGORIA JUDITH TRECO BARBOZA y boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, siendo expedidas en esa misma fecha (f. 13 y 14).
Por auto de fecha 18.07.2017 (f. 15) el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto se reincorporó a sus labores ordinarias.
Mediante diligencia de fecha 10.08.2017 (f. 16), el abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ULISES JOSE SALAZAR SALAZAR solicitó que la citación de la ciudadana GREGORIA JUDITH TRECO BARBOZA, se realizara en el Centro Comercial Bay Side, específicamente donde funciona el gimnasio, en virtud de que la referida ciudadana asiste diariamente en horas de la mañana al mismo, lo cual fue acordado por auto de fecha 14.08.2017 (f. 17), siendo librada nueva boleta de notificación con la dirección señalada.
En fecha 06.10.2017 (f. 19) el Alguacil Temporal de este Juzgado, dejó constancia que la parte actora le proveyó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 09.10.2017 (f. 20) el alguacil consignó Boleta de Citación y Compulsa sin firmar dirigida a la ciudadana GREGORIA JUDITH TRECO BARBOZA en virtud de haber sido imposible ubicarla en la dirección suministrada.
En fecha 19.02.2018 (f. 25), el abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ULISES JOSE SALAZAR SALAZAR suscribió diligencia solicitando el desglose de la boleta de citación librada a la parte demandada a fin de que sea nuevamente practicada su citación en la dirección señalada en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 22.02.2018 (f. 26) la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, y le concedió a las partes un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de garantizarles el derecho a la defensa que les asiste en todo grado y estado del proceso.
Por auto de fecha 28.02.2018 (f. 27) el Tribunal ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) para que informaran la dirección o domicilio de la ciudadana GREGORIA JUDITH TRECO BARBOZA, en virtud de no haberse podido lograr su citación, siendo librados los respectivos oficios en esa misma fecha (f. 28 y 29).
Mediante diligencia de fecha 17.04.2018 (f. 30), el abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ULISES JOSE SALAZAR SALAZAR, solicitó el abocamiento de la nueva jueza al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 18.04.2018 (f. 31) quien suscribe en su carácter de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, y le concedió a las partes un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de garantizarles el derecho a la defensa que les asiste en todo grado y estado del proceso.
En fecha 25.04.2018 (32) compareció la Secretaria Temporal de este Tribunal y mediante diligencia se inhibió de seguir conociendo la presente causa con fundamento en la causal contenida en el numeral 2° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25.04.2018 (f. 33), se designó a la ciudadana YUDITH ROMERO como Secretaria Accidental para actuar en el presente expediente, y se advirtió que vencido el lapso de allanamiento se emitiría pronunciamiento en torno a la inhibición planteada dentro del tercer (3°) día de despacho siguiente.
En fecha 07.05.2018 (f. 34 al 38), se dictó sentencia declarando Con Lugar la inhibición planteada por la funcionaria YANETTE GONZALEZ en su condición de Secretaria Temporal de este Juzgado y se apartó a la misma del conocimiento del presente asunto, ratificándose a la ciudadana YUDITH ROMERO como Secretaria Accidental. En esa misma fecha se libró oficio participando la decisión a la funcionaria inhibida (f. 39).
Mediante diligencia de fecha 16.05.2018 (f. 40), el abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ULISES JOSE SALAZAR SALAZAR, solicitó sean librados los carteles de notificación por cuanto fue imposible practicar la notificación personal de la ciudadana GREGORIA JUDITH TRECO BARBOZA.
Estando dentro de la oportunidad para resolver sobre el incumplimiento de las obligaciones que impone la ley respecto a la práctica de la citación de la parte demandada, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
La figura de la perención, ha sido definida por el autor Emilio Calva Baca de la siguiente manera:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.”
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 CPC)…”

Con respecto a la extinción de la instancia, establece el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

Ahora bien, en relación a esta forma de perención prevista en el numeral 1°, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06.07.2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: JOSE RAMON BARCO VASQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

De acuerdo al contenido del fallo parcialmente copiado, se desprende que la parte actora tiene la carga de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal, lo cual deberá hacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, ya que en caso contrario su omisión o incumplimiento acarreará inevitablemente la perención de la instancia conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Tal obligación, la puede satisfacer el actor proporcionándole al funcionario encargado de llevar a cabo la citación, el medio de transporte necesario para su traslado al lugar donde se encuentra el demandado.
En este sentido, como en el proceso se entabla la pretensión que va dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, es necesario para que esa pretensión pueda ser satisfecha, que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandando por medio del llamado que hace el juez que conoce la causa para que éste comparezca, cuya carga es atribuible al actor mediante actos que él debe realizar por su propio interés, dado que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de esa relación jurídica procesal necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido sometida a su conocimiento por medio de la sentencia válidamente dictada. Por esta razón, los actos que debe efectuar el actor tendentes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado, no son deberes u obligaciones procesales, sino cargas procesales y ante su incumplimiento la ley impone una sanción, por ser el actor el interesado en que se perfeccione la citación del demandado a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, siendo sancionada esa inactividad del actor con la perención de la instancia.
Determinado lo anterior, se desprende de las actas que en fecha 19.06.2017 (f. 8) se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la demandada ciudadana GREGORIA JUDITH TRECO BARBOZA, sin embargo, durante los treinta (30) días siguientes el actor no cumplió con la carga de suministrar al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, ya que no fue sino hasta el día 06.10.2017 cuando habían transcurrido mas de cien (100) días desde la fecha de admisión de la demanda, que el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia que cursa la folio 19, dejó constancia de que le fueron proveídos los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada, con lo cual es evidente que la parte actora incumplió la carga impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo supra mencionado, lo cual conlleva forzosamente a declarar que en el presente asunto se consumó la perención breve de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA.
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. YUDITH ROMERO.


NOTA: En esta misma fecha (22.05.2018), siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. YUDITH ROMERO.




CFP/ygg.
Exp. Civil Nº 17-3373.-