REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos AMER IBRAHIM y YENNY YUSMILA LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 32.495.493 y V- 16.168.606 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 78.766.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 15 de julio del año 2010, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Acta N° 48 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho, la cual consignaron marcada con la letra “A”. Asimismo alegan que de su unión matrimonial no procrearon hijo y que su último y único domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Loma Dorada Av. Juan Bautista Arismendi, casa N° 05-02, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que desde hace mas de seis (06) años no hacen vida en común y cada quien se desenvuelve por su lado, por lo que no tiene sentido continuar casados llegando a un mutuo y común acuerdo de solicitar el Divorcio, por lo cual de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil y la jurisprudencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante, N° 446 del 15.05.2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, solicitan al tribunal decretar disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Recibida por distribución en fecha 09.03.2018 (f. 6), dándosele entrada por auto de fecha 14.03.2018 (f. 7) bajo el Nº 2018-3407.
Por auto de fecha 19.03.2018 (f. 8) el Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que considerara pertinente en relación a la misma.
En fecha 05.04.2018, (f.9) se recibió diligencia presentada por el ciudadano AMER IBRAHIM, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-32.495.493, en su carácter de parte solicitante, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ALVAREZ PEÑALVER, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.766, mediante la cual pone a disposición del ciudadano alguacil del tribunal los medios necesarios a los fines de que se cumpla con la notificación de la representación fiscal y cumplir con ello el requisito de Ley. Asimismo, solicitó que una vez se llene este requisito, se pronuncie el Tribunal en relación al divorcio solicitado.
En fecha 06.04.2018 (f. 10) el Alguacil Temporal de este Juzgado, dejó constancia que la parte actora le proveyó de los emolumentos necesarios para librar la respectiva boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 11.04.2018 (f. 11) el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordena librar la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, siendo expedida en esa misma fecha (f. 12).
Mediante diligencia de fecha 13.04.2018 (f. 13) el alguacil consignó Boleta de Notificación recibida y firmada por la ciudadana GABRIELA VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.107.171, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 17.04.2018 (f. 15) quien suscribe en su carácter de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, y le concedió a las partes un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de garantizarles el derecho a la defensa que les asiste en todo grado y estado del proceso.
Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso otorgado al Fiscal del Ministerio Público sin que éste compareciera a consignar su opinión respecto a la solicitud incoada, este tribunal pasa decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Con respecto a los juicios de divorcio y específicamente en cuanto a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, establecen los artículos 754 de Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil lo siguiente:
Artículo 754: “Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Como se desprende de las disposiciones legales arriba transcritas, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para la procedencia del divorcio con base a esta causal, señalando en primer lugar, que la solicitud debe ser presentada por los interesados ante el juez civil de la jurisdicción donde estuvo asentado el último domicilio conyugal; en segundo lugar, que acredite copia certificada del acta de matrimonio, a fin de dar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; en tercer lugar, la declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de mas de cinco (5) años; y en cuarto lugar, que el Ministerio Público no objetare la solicitud o que hayan pasado mas de diez (10) días de despacho desde su notificación y el mismo no haya emitido opinión al respecto.
A lo señalado anteriormente, se adiciona la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Tribunales de Municipio para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según Resolución N° 2009-006 de fecha 18.03.2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02.04. 2009.
Ahora bien, en el presente caso se observa que los solicitantes, ciudadanos AMER IBRAHIM y YENNY YUSMILA LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 32.495.493 y Nº V-16.168.606 respectivamente, consignaron al momento de introducir la presente solicitud, copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha 15 de julio del año 2010, ante el Registro Civil San José del Municipio Libertador del Distrito Capital; igualmente señalaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; que su último y único domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Loma Dorada Av. Juan Bautista Arismendi, casa N° 05-02, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y que desde hace mas de seis (06) años no hacen vida en común y cada quien se desenvuelve por su lado. Asimismo, consta que a pesar de haberse cumplido en fecha 13.04.2018 (f. 12) con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el mismo no compareció al proceso a formular oposición dentro de la oportunidad prevista para tal fin; en consecuencia, cumplidas como han sido todas las tramitaciones procesales y habiendo manifestado los solicitantes que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a los cinco (05) años, existiendo concordancia entre la disposición contenida en el artículo 185-A y el hecho alegado en relación a la ruptura prologada de la vida en común de los referidos ciudadanos, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se decide.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos AMER IBRAHIM y YENNY YUSMILA LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-32 .495.493 y V- 16.168.606, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 15 de julio de 2010, ante el Registro Civil San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Acta N° 48 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa oficina.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ
NOTA: En esta misma fecha (16.05.2018), siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ
CFP/ygg.
Exp. Civil Nº 18-3407.-
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