REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana IBLET ADRIANA RODRIGUEZ UZCATEGUI, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.419.027 y domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE GREGORIO TILLERO AREVALO y NARVY RAFAEL FERRER FRANCO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° I.P.S.A. 206.981 y 155.201 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JORDANA ANTONIETA ARIAS SOTO, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.498.181 y domiciliada en la ciudad de de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada OREANA GABRIELA DIAZ SANCHEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° I.P.S.A. 155.220.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA PRINCIPAL).
ASUNTO: 11.922-15.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DESALOJO (VIVIENDA PRINCIPAL) incoada por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO TILLERO AREVALO en representación de la ciudadana IBLET ADRIANA RODRIGUEZ UZCATEGUI contra la ciudadana JORDANA ANTONIETA ARIAS SOTO, ya identificados.
En fecha 23.10.2015 (f. 127), se recibió la presente demanda y sus anexos interpuesta por ante éste Tribunal, en función de Juzgado distribuidor, a quien le correspondió conocer de la misma, procediéndose en fecha 26.10.2015 (Vto. f. 127), a dársele entrada y a asignársele la numeración respectiva del Tribunal.
Por auto de fecha 28.10.2015 (f. 128 y 129), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en virtud de que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial, ya había admitido la presente demanda en fecha 06.10.2015 (f. 124) y asimismo declinó la competencia por la cuantía asignada a ese Tribunal.
En fecha 11.11.2015 (f. 131 y 132), se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada, y el oficio a la defensoría pública primera con competencia inquilinaria de éste estado, tal como fue ordenado en el auto de fecha 28.10.2015 y consignadas como fueron las copias simples respectivas para su posterior certificación, por el apoderado actor mediante diligencia de fecha 09.11.2015, (f. 130).
En fecha 10.12.2015 (f. 133 al 140), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación librada a la parte demandada, en virtud que se dirigió en dos (2) oportunidades, siendo imposible localizarla.
Por auto de fecha 21.01.2016 (f. 142 al 144), se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, en virtud de la diligencia consignada por el apoderado actor en fecha 19.01.2016 (f. 141).
Por auto de fecha 10.02.2016 (f. 149), se ordenó desglosar las paginas de las referidas publicaciones y agregarlas a los autos, a los fines legales consiguientes, en virtud de la diligencia consignada por el apoderado actor en fecha 10.02.2016 (f. 146 al 148).
En fecha 10.03.2016 (f. 152), compareció la parte demandada debidamente asistida de abogada, y mediante diligencia se dio por citada de la presente demanda incoada en su contra.
En fecha 17.03.2016 (f. 153), tuvo lugar la celebración de la audiencia de mediación, tal como fue ordenado por auto de fecha 28.10.2015.
En fecha 07.04.2016 (f. 154 al 164), compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, junto a sus anexos.
En fecha 03.05.2016 (f. 167 al 173), compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 24.05.2016 (f. 174 al 179), fueron admitidas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 12.04.2018 (f. 279 y 280), compareció el apoderado actor y sustituyó poder que le fuera conferido por la parte demandante, en abogado de su confianza.
En fecha 17.04.2018 (f. 282), se llevo a cabo la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandada, y acordada por auto de mejor instrucción de fecha 26.01.2018.
En fecha 02.05.2018 (f. 284 al 288), tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, tal como fue ordenado por auto de fecha 20.04.2018 (f. 283).
Estando la presente causa dentro de la oportunidad establecida en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, el fallo completo se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES:
Como fundamento de la presente demanda de DESALOJO (VIVIENDA PRINCIPAL) argumentó el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO TILLERO AREVALO en representación de la ciudadana IBLET ADRIANA RODRIGUEZ UZCATEGUI, lo siguiente:
- Que “Es el caso, que mi poderdante la ciudadana IBLET ADRIANA RODRIGUEZ UZCATEGUI, es propietaria de un inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda, del Conjunto Residencial Las Margaritas, ubicado en la intersección de la calle Narváez y la Avenida Rómulo Betancourt, sector Genovés, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, identificado como apartamento N° 8-4, del piso 8, tal y como consta del Título de Propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el N° 29, Folios 196 al 207, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre del año 2.006 de Fecha 21.02.2006, pues dicho inmueble fue sujeto a contrato de arrendamiento de vivienda celebrado entre mi poderdante y la demandada, por un periodo de tres (3) meses comprendido en fecha de inicio el 01.03.2012 hasta el 01.06.2012 fijando un canon de arrendamiento por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), contrato que fue renovado en varias oportunidades”.
- Que “Ahora bien, es el caso que previo a esos contratos, en el mes de Febrero del año 2.012 mi poderdante publicó un anuncio en el periódico informando que estaba vendiendo el apartamento en cuestión para comprar una vivienda más amplia acorde a su grupo familiar, donde la demandada quien es arrendataria, le manifiesta que quiere comprar el inmueble, pues la señora Iblet Rodríguez entre otras cosas le anuncia que solicitaba la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00) como parte de inicial para solventar una hipoteca que recaía sobre el apartamento, entregando estos la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00) para que le alquilara lo más pronto posible, donde cede en arrendar el inmueble, así mismo conversan con la señora Iblet Rodríguez y ofrecen que el señor Joe iba a solicitar un crédito por la caja de ahorro de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 200.000,00) en su trabajo para ser entregados a Iblet por adelantado mientras que la demandada solicitaba el crédito por la cantidad de Trescientos Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 310.000,00); dinero que iba a ser destinado a la compra de un nuevo inmueble en vista que mi poderdante vive actualmente en casa de su suegra”.
- Que “Cabe destacar que la arrendataria manifestaba que estaba insegura de comprar el apartamento, pues siguiendo la relación arrendaticia, en el mes de Noviembre llega el documento de liberación de hipoteca, en Enero de 2.013 se realizan tramites de venta todo ello sin que la arrendadora recibiera el adelanto de los Doscientos Mil Bolívares Fuertes acordados, manifestando el ciudadano Joe esposo de la demandada que estaban en plena separación y que la opción a compra se había hecho solo con el nombre de ella y tenían que ser entre los dos, información que jamás le dieron a conocer a mi poderdante”.
(…Omissis…)
- Que “Es importante dejar en claro que se ha causado un perjuicio patrimonial severo a mi poderdante, ya que por no cumplir la demandada con los acuerdos, generó que siga viviendo la señora Iblet en casa de la suegra, así mismo no obtener el inmueble más acorde a su masa familiar, dejando todo esto, únicamente la necesidad de ocupar nuevamente su inmueble y el cual es su vivienda principal, URGIENDO de su parte la necesidad de ocupar su inmueble, quedando así, en evidencia que están llenos los extremos para que se considere procedente el DESALOJO POR LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE, tal y como lo establece el artículo 91 causal 2° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial N° 6.053 extraordinario del 12.11.2011”.
- Que “Seguidamente se realizo el procedimiento administrativo de desalojo, previo al judicial, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, Estado Nueva Esparta (SUNAVI), agotándose la vía administrativa en el proceso previo a la demanda de desalojo, llevado bajo la nomenclatura N° S-1013-14, en el cual se decide en providencia administrativa de dicho expediente específicamente en el particular tercero la declaratoria de PROCEDENTE LA PETICION DE DESOCUPACION realizada por la arrendadora, es por ello que recurro ante su competente autoridad en virtud de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, a el ejercicio digno y no denigrante de la vivienda del cual sea propietaria mi poderdante, así mismo al libre uso, goce y disfrute de la propiedad”.

Por otra parte, la abogada en ejercicio OREANA GABRIELA DIAZ SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana JORDANA ANTONIETA SOTO ARIAS, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Que “Reconozco parcialmente los hechos, que efectivamente entre mi representada y la demandante, se celebró un contrato de arrendamiento de vivienda a tiempo determinado por un periodo de tres meses sobre su vivienda, el cual comprendió el periodo trimestral habido entre la fecha 01.03.2012 al 01.06.2012, cuyo canon de arrendamiento fue por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS, y que dicho contrato, una vez vencido, fue renovado por la demandante en varias oportunidades”.
- Que “Niego, rechazo y contradigo que se trataba de un contrato de arrendamiento puro y simple, por cuanto se trataba de un contrato de arrendamiento con opción compra venta; y que mi representada mostrara inseguridad, desistiera o manifestara voluntad de no adquirir el inmueble, por cuanto se ratificó la voluntad de venta a través de un contrato de opción compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de La Asunción, Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta”.
- Que “Niego, rechazo y contradigo el hecho que mi representada no tenía disponible las cantidades de dinero pactadas para el otorgamiento del contrato definitivo de compra venta”.
- Que “Reconozco el hecho que para la fecha en la que se realizarían los tramites para la firma del contrato de opción compra venta, la demandante manifestó que realizaría un aumento al monto pactado, lo que trajo como consecuencia que mi representada acudiera tras arduas mediaciones realizadas por el abogado de mi representada a que la demandante desistiera para ese entonces la intención de aumentar y firmara finalmente el contrato autenticado en fecha 26.02.2013 por ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedó inserto en el Libro de Autenticaciones bajo el Nº 3, Tomo 23”.
- Que “Niego, rechazo y contradigo la pretensión de la demandante de desalojar por la necesidad de ocupar el inmueble, a disposición de lo establecido en el artículo 91 causal 2º de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y Hábitat, por cuanto desde el momento de la firma del contrato de compra venta la cualidad de mi representada pasó a ser de ARRENDATARIA-PROMITENTE COMPRADORA A LA OPTANTE, y la de la demandante pasó de ser ARRENDADORA-PROMITENTE VENDEDORA A LA VENDEDORA”.
- Que “Niego, rechazo y contradigo la pretensión de la demandante de desalojar por la necesidad de ocupar el inmueble, a disposición de lo establecido en el artículo 91 causal 2º de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y Hábitat, por cuanto la misma no presentó ni por ante la entidad administrativa, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) ni en su libelo ante la entidad judicial, prueba contundente que tenga el propietario de ocupar el inmueble o un pariente consanguíneo hasta segundo grado”.
- Que “Niego, rechazo y contradigo la pretensión de la demandante de desalojar por la necesidad de ocupar el inmueble, a disposición de lo establecido en el artículo 91 causal 2º de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y Hábitat, por cuanto al haberse extinguido el contrato de arrendamiento, dicha pretensión debía derivar de una demanda de resolución de contrato, y en ese sentido paso a señalar que en la actualidad se sigue curso en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial demanda por cumplimiento de contrato, relacionada con el bien inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, la cual riela en nomenclatura del referido tribunal bajo el Nº 1463 y que en la actualidad se encuentra en la fase de evacuación de pruebas”.

PRUEBAS APORTADAS.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.
A).- PARTE DEMANDANTE:
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Original de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 05 al 08), en fecha 12.08.2015, bajo el Nº 50, Tomo N° 99, Folios 181 al 183 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; donde la ciudadana IBLET ADRIANA RODRIGUEZ UZCATEGUI otorgó Poder Judicial Especial, amplio y suficiente, en cuanto a derecho sea menester y necesario al abogado en ejercicio JOSE GREGORIO TILLERO AREVALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° I.P.S.A. 206.981.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.-
2.- Copia Certificada Fotostática de Documento de Venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 09 al 23), en fecha 09.09.2015, la cual quedó anotada bajo el N° 29, Folios 196 al 207, Protocolo Primero, Tomo N° 12, Primer Trimestre del año 2.006; de donde se verifica que el precitado inmueble le pertenece a la ciudadana IBLET ADRIANA RODRIGUEZ UZCATEGUI ya identificada.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.-
3- Original de Registro de Vivienda Principal, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (f. 24), según N° de Registro: 202090700-70-14-00422303, de fecha 24.09.2014, donde se infiere que la ciudadana IBLET ADRIANA RODRIGUEZ UZCATEGUI tiene registrado el inmueble objeto del presente litigio, que es el domicilio y asiento de su hogar, como vivienda principal.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03)”.

Por cuanto el referido documento administrativo, emanado de los distintos órganos, sellados y firmados por funcionarios de las oficinas respectivas que los emiten, no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, goza de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documento público administrativo hace prueba de los hechos a que se refiere; siempre y cuando se encuentren firmados por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. En consecuencia, el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, se le asigna pleno valor probatorio al mismo. Y así se decide.-
4.- Copia Certificada Fotostática de Providencia Administrativa, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Bolivariano de Nueva Esparta, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (f. 25 al 107), en fecha 10.07.2014, según expediente N° S-1013-14, donde se HABILITÓ LA VIA JUDICIAL como procedimiento previo a la demanda de desalojo. En dicho expediente reposan las siguientes pruebas documentales que fueron acompañadas en esa oportunidad por la hoy demandante, de las cuales se desprenden el documento público debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de La Asunción, estado Bolivariano de Nueva Esparta, contentivo del contrato de opción compra venta suscrito por las partes intervinientes en éste proceso, en la cual le participa lo referente a la relación arrendaticia.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03)”.

Por cuanto los referidos documentos administrativos, emanados de los distintos órganos, sellados y firmados por funcionarios de las oficinas respectivas que los emiten, no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente, gozan de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documentos públicos administrativos hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el mismo documento, siempre que se encuentren firmados por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. En consecuencia, el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, se le asigna pleno valor probatorio a los mismos. Y así se decide.-
5.- Dossier de Recibos de Pago de Condominio y Soportes de Transferencias Bancarias Electrónicas (f. 108 al 120), marcados con los números “1 al 13”.
Los anteriores medios probatorios se constituyen de documentos administrativos emitidos conforme a los requisitos formales y sustantivos exigidos por la Ley, así como sus respectivos soportes en documentos producidos en copias simples, los cuales no fueron impugnados por su adversario en la oportunidad legal correspondiente; y por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y Así se declara.-
EN LA ETAPA PROBATORIA:
Se deja constancia que la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente no promovió las pruebas pertinentes y/o conducentes, ni por si misma, ni por medio de apoderado judicial alguno.
B).- PARTE DEMANDADA:
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA INCOADA EN SU CONTRA:
1.- Copia Simple Fotostática de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar, estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 163 y 164), en fecha 18.03.2016, bajo el Nº 06, Tomo N° 36, Folios 22 al 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; donde la ciudadana JORDANA ANTONIETA ARIAS SOTO otorgó Poder Especial Judicial, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere a la abogada en ejercicio OREANA GABRIELA DIAZ SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° I.P.S.A. 155.220.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.-
EN LA ETAPA PROBATORIA:
1.- En relación a la ratificación de las actuaciones que constan en autos y de las documentales consignadas con el escrito libelar: Así como de las consideraciones de hecho o de derecho sobre lo debatido, es decir, el mérito favorable de los autos, es conteste la doctrina pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales, no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace ésta juzgadora de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no, según el mismo, a todos los intervinientes del proceso. Y así se declara.-
2.- Informe emanado del Banco de Venezuela, Banco universal (f. 202), donde dan respuesta a lo solicitado; y se informa a éste Tribunal que no es posible suministrar el expediente crediticio, por cuanto la parte demandada, ciudadana JORDANA ANTONIETA ARIAS SOTO, desistió del mismo y su documentación fue devuelta a la agencia.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03)”.

Los referidos documentos administrativos emanados de los distintos órganos, sellados y firmados por los funcionarios de las oficinas respectivas que los emiten, gozan de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documentos públicos administrativos hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el mismo documento, siempre que se encuentren firmados por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. En consecuencia, el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, se le asigna pleno valor probatorio a los mismos. Y así se decide.-
3.- Informe emanado de la Defensoría del Pueblo, Defensoría Delegada del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 257 al 276), en fecha 26.01.2018, según oficio N° DdP/DDENE-0015-26, donde dan respuesta a lo solicitado; y se informa a éste Tribunal que la parte demandada, ciudadana JORDANA ANTONIETA ARIAS SOTO, no se presentó el día de la firma por ante la entidad bancaria donde gestionó el crédito para la adquisición de la vivienda, en virtud que la propietaria no aceptó el monto aprobado, entre otros aspectos.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03)”.

Los referidos documentos administrativos emanados de los distintos órganos, sellados y firmados por los funcionarios de las oficinas respectivas que los emiten, gozan de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documentos públicos administrativos hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el mismo documento, siempre que se encuentren firmados por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. En consecuencia, el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, se le asigna pleno valor probatorio a los mismos. Y así se decide.-
4.- Inspección Judicial evacuada por éste Tribunal (f. 282), en fecha 17.04.2018, en el referido inmueble objeto del presente litigio; dejándose constancia por el tribunal del siguiente particular: “UNICO: El Tribunal deja constancia, que la parte demandada identificada en autos si se encuentra en posesión del referido inmueble y si se trata del mismo inmueble que se describe en el contrato de opción de compra venta que riela en autos del presente expediente a los folios 25 al 28”. Cumplida su misión, el Tribunal ordena regresar a su sede natural.”.
Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 1.428 del Código Civil, se le asigna pleno valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.-
IV.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
LA ACCIÓN DE DESALOJO:
La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Delimitado como ha sido el controvertido luego de analizados los alegatos de las partes y los elementos probatorios traídos a las actas, se observa que la pretensión de desalojo contenida en el libelo de la demanda se encuentra fundamentada en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que literalmente disponen lo siguiente:
“Artículo 91.- Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(...)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado”.

Del dispositivo legal antes transcrito se evidencia que en éste caso específico la ley especial consagra dos (02) requisitos concurrentes para la procedencia del desalojo, los cuales pueden sintetizarse así:
• Que se demuestre la existencia de un contrato de arrendamiento que vincula a las mismas partes procesales.
• Que se haya verificado en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo que en éste caso en concreto la causal invocada se refiere a la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble.
En el caso que nos ocupa, la existencia de la relación contractual arrendaticia ha sido fehacientemente probada no con la presentación y/o consignación del o los referidos contratos de arrendamiento en ésta sede judicial, sino que los mismos constan en el expediente administrativo emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Nueva Esparta, signado con el expediente N° S-1013-14, el cual corre inserto a los autos del presente expediente; y asimismo de las propias afirmaciones de las partes. En consecuencia, ha quedado satisfecho el primero de los requisitos legalmente exigidos a los efectos de la procedencia de la pretensión de desalojo. Y así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la alegada necesidad de la parte demandante de ocupar la vivienda arrendada, éste tribunal observa que quedó probado en autos que la propietaria de dicho inmueble es la ciudadana IBLET ADRIANA RODRÍGUEZ y que del Registro de Vivienda Principal distinguido con el N° 202090700-70-14-00422303, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 24.09.2014; se evidencia que es el asiento de su domicilio y de su hogar, siendo que esto de conformidad con lo previsto en nuestra Constitución, específicamente lo referente al derecho de propiedad, y de los aforismos ius utendi, ius fruendi y el ius abutendi (usar, gozar y disponer) con las limitaciones de utilidad pública o interés general, con el fin de proteger el valor social de la vivienda, ya que -según los dichos de la parte demandante- generó a que siga viviendo en casa de su suegra y no obtener el inmueble más acorde a su masa familiar; prueba ésta suficiente, que permite ciertamente reconocer que los hechos alegados por la accionante son ciertos, por cuanto su contraparte no desvirtuó los mismos, sino que por el contrario, solo se limito en hacer referencia a que actualmente lleva un procedimiento por Cumplimiento de Contrato por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, sin siquiera consignar al menos, prueba alguna que certificara tal circunstancia, en consecuencia, al no demostrarse o presumirse la existencia de la referida prejudicialidad, conlleva a determinar a ésta Juzgadora que las pretensiones de la accionada carecen de sustento legal, por sustentarse sobre la base de conjeturas o suposiciones, siendo indispensable que en todo momento los jueces solo se atengan a lo alegado y comprobado en autos, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia. Así las cosas, tenemos que en éste proceso judicial ha quedado demostrado que la propietaria de la vivienda arrendada, tenga necesidad justificada de ocupar la vivienda arrendada. Lo anterior se traduce en que ha quedado demostrado el segundo de los requisitos que concurrentemente debió ser acreditado en ésta causa. Y así se determina.-
Con vista a lo anterior, se observa que en la redacción del ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, el legislador limitó clara y taxativamente a los sujetos cuya necesidad de ocupar el inmueble arrendado justificaría el desalojo a: (i) el propietario o propietaria; y, (ii) alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado; sin que pueda relajarse la interpretación de dicha norma en perjuicio del débil jurídico (inquilino).
Es menester destacar que las causales de desalojo tipificadas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda deben ser interpretadas de forma literal y taxativa, en virtud de las consecuencias materiales sancionatorias en perjuicio de los arrendatarios y por elementales razones de seguridad jurídica. Lo anterior, por cuanto el desalojo es un medio de terminación de los contratos de arrendamiento que no necesariamente dependen de la conducta del arrendatario, de suerte que una interpretación constitucionalizante de las causales de desalojo impone que no puedan crearse por analogía causales distintas de las establecidas taxativamente en la ley, so pena de lesionar los derechos fundamentales del arrendatario (débil jurídico en la relación contractual arrendaticia).
Lo anterior se agrava especialmente en casos como el que nos ocupa, toda vez que el inmueble arrendado es una vivienda principal y el derecho constitucional a la vivienda se encuentra protegido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual resulta forzoso declarar Procedente la Acción de desalojo incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 91, ordinal 2 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda “…en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado”, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Y así se decide.-
Por último, independientemente de la decisión pronunciada en éste caso la cual como se puede inferir, se inspiró en el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo por parte de la accionante, según los extremos contemplados a los que se contraen los artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, resulta improcedente a todas luces la reclamación por falta de pago del canon de arrendamiento, en virtud que si bien es cierto consta en autos escrito de solicitud por nuevos hechos junto a sus anexos, consignado en fecha 10.11.2017 y cursante a los folios 203 al 248, el mismo no fue admitido, ni considerado como reclamación subsidiaria a la principal, por cuanto no fue avivado en la oportunidad legal correspondiente, y tanto en el escrito libelar presentado, como en el procedimiento administrativo previo al judicial, se solicito el desalojo por la necesidad justificada que tiene la propietaria de ocupar su inmueble, y no por la falta de pago de al menos cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada, es decir, la causal número 2, y no la causal número 1 del artículo 91 eiusdem. Y así se decide.-
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO (VIVIENDA PRINCIPAL) incoada por el abogado JOSE GREGORIO TILLERO AREVALO en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IBLET ADRIANA RODRIGUEZ contra la ciudadana JORDANA ANTONIETA ARIAS; fundamentada en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadana JORDANA ANTONIETA ARIAS, a desocupar y hacer la entrega material del inmueble, constituido por un apartamento destinado para vivienda, y registrado como vivienda principal; distinguido con el N° 8-4, ubicado en la Planta Octava (Piso 8) del Edificio Residencias Las Margaritas II, situado en el ángulo Sureste de la intersección de la Calle Narváez y la Avenida Rómulo Betancourt (antigua Avenida Francisco Fajardo), Sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. El cual tiene un área de construcción de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (65,79 M2) aproximadamente, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte interna y pasillo de circulación; SUR: Con la fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada Este del edificio; y OESTE: Pasillo de circulación y apartamento N° 8-3. El cual le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS SETENTA Y UNA CENTESIMAS POR CIENTO (0,71 %) sobre los bienes y cargas del condominio, de acuerdo al documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 22.04.1988, bajo el N° 40, Folios 201 al 207, Protocolo Primero, Tomo 4; y, sus aclaratorias inscritas en la misma Oficina Inmobiliaria de registro en fecha 22.05.1988, bajo el N° 48, Folios 241 al 245, Protocolo Primero, Tomo 8; y el 13.06.1988, bajo el N° 50, Folios 250 al 253, Protocolo Primero, Tomo 17; a su legitima propietaria, libre de bienes y personas, y en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió.
TERCERO: IMPROCEDENTE la reclamación por falta de pago del Canon de Arrendamiento solicitada por la parte demandante, ciudadana IBLET ADRIANA RODRIGUEZ.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, ciudadana JORDANA ANTONIETA ARIAS, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.


NOTA: En ésta misma fecha (08.05.2018), siendo las 02:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.



MAMR/EEP/Jac.-
Exp. Nº 11.922-15.
Sentencia Definitiva.-