REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 25 de Mayo de 2018
208º y 159°
Visto el escrito de fecha 18.05.2018 presentado por la ciudadana YORMARI NINOSKA GARCIA PÉREZ, parte actora en la presente causa, asistida por la abogada MARYLAND MENDOZA CARABALLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.644, mediante la cual desiste del procedimiento con fundamento a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que obtuvo un acuerdo satisfactorio con el ciudadano JUAN ANTONIO NIETO LADERA, éste Tribunal a los fines de proveer en torno a la misma considera necesario realizar un recuento de las actuaciones de más relevancia realizadas en el presente expediente, a saber:
Consta que la demanda que nos ocupa versa sobre una ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana NINOSKA GARCIA PÉREZ contra el ciudadano JUAN ANTONIO NIETO LADERA.
Que una vez admitida la demanda se procedió a dar cumplimiento a los trámites relativo a la citación del demandado antes mencionado, quien compareció en fecha 10.04.2018 conjuntamente con la actora y solicitaron la suspensión del curso de la causa por un lapso de sesenta (60) días continuos, por cuanto se encuentran en conversiones con el fin de llegar a un acuerdo respecto al presente procedimiento.
Una vez efectuado el siguiente preámbulo, a los fines de emitir pronunciamiento al planteamiento efectuado por la actora en la diligencia que dio origen a la presente actuación, atinente a la homologación del desistimiento consignado a los autos (f. 168 y 169), advierte esta jurisdicente que la demanda en cuestión persigue una sentencia con efectos declarativos, cuyo único fin es convalidar mediante el órgano jurisdiccional una relación jurídica anterior o de un derecho y en tal sentido, considera traer a colación ciertos artículos de la Ley adjetiva, a saber:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”
Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
A criterio de quien decide, la homologación puede definirse como “la confirmación judicial de determinados actos de las partes para la debida constancia y eficacia” (Cabanellas, G. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual). Los actos que requieren la aprobación del Juez de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, son los medios de autocomposición procesal, independientemente de su naturaleza unilateral o bilateral, que son el desistimiento y el convenimiento en la demanda, por una parte, y la transacción, por la otra. Ahora le es dado al Juez impartir la respectiva homologación a los medios de autocomposición procesal previstos en el Código de Procedimiento Civil sí versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso bajo análisis no es válido el desistimiento por tratarse de una acción de orden público, por lo que dicha demanda encuadra dentro de derechos irrenunciables por la naturaleza intrínseca de los mismos, los cuales quedan fuera de la órbita del desistimiento.
En este orden de ideas la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 05.12.2014, bajo la ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, sobre la naturaleza de la acción mero declarativa de unión concubinaria se dejó sentado lo siguiente:
“…En el caso bajo estudio, la pretensión de la parte actora consiste en que se le reconozca y se declare la existencia de una relación de hecho que presuntamente mantuvo con el ciudadano HUMBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ, para lo cual alegó lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República, el cual establece: ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
En este sentido, observa esta sentenciadora que la acción mero declarativa de concubinato, forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público; y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persiguen tan (sic) esclarecimiento.
Determinado lo anterior y habiendo ejercido la parte actora la vía adjetiva para que se pueda constituir y reconocer válida y legalmente la unión concubinaria supuestamente alegada, es evidente que en el ámbito del derecho civil dicha acción es de orden público, así como una gran cantidad de normas relacionadas con el derecho de familia, por lo que a criterio de este Tribunal, las acciones dirigidas hacia la consecución de un derecho que atañe al estado y capacidad de las personas debe ser considerado de estricto orden público por lo que los mismos deben encuadrar en la categoría de acciones imprescriptibles…” (Resaltado y subrayado del tribunal).

En caso de marras, advierte esta jurisdicente una circunstancia de relevancia a saber:
Consta que las parte actora consignó adicionalmente a su actuación escrito constante de dos folios útiles contentivo del acuerdo extra-judicial realizado con el ciudadano JUAN ANTONIO NIETO LADERA sobre los bienes que adquirieron de manera conjunta durante la relación concubinaria y en razón del mismo desiste del presente procedimiento, asimismo se advierte del contenido del referido acuerdo que ambos sujetos procesales manifestan en forma clara, precisa y directa que ciertamente existió una unión de hecho –confesión de parte- e igualmente pactaron lo atinente a los bienes que forman parte de la Comunidad de Gananciales derivada de dicha unión.
Por ello, en esa dirección y solo en ese sentido, este Tribunal aprueba las manifestaciones expresadas y ordena dar por terminado el presente juicio y el archivo del expediente en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Dra. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

MAM/EEP
EXP. N° 12.280-17