REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL.
ASUNTO: EXP. N° 12.333-18.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadana SYLVETTE GAGNE, de nacionalidad Canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.069.886, domiciliada en la Urbanización Dumar, sector Bella Vista, Conjunto Residencial La Riviera, TH 09, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
Recibida para su distribución en fecha 09.05.2018 (f. 20) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de ésta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo a éste Despacho, quien en fecha 10.05.2018 procedió a darle entrada y a asignarle la numeración respectiva (Vto. f. 20).
Ahora bien, éste Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la misma, observa:
- Que “Se cite a la testigo de nombre MARÍA CLAUDIA ERMINY CASTILLO, C.I. V-9.966.015, por conducto de su persona, a través del número de teléfono 0414-832.69.08”.
- Que “Se tome en consideración el poco tiempo de estadía de la testigo MARÍA CLAUDIA ERMINY CASTILLO, C.I. V-9.966.015, en Venezuela y se fije la oportunidad para tomar su declaración dentro del lapso del 11/05/2018 al 15/05/2018”.
- Que “Se cite a la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, quien puede ser citada a través del abogado que la representa en la causa llevada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el N° 12.025-16, de nombre LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.893.119, quien puede ser ubicado en: Centro Comercial CCM, piso 1, oficina 131, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, teléfono: 0426-536.25.33, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar a la referida testigo”.
- Que “Se le otorgue copia certificada de las resultas de la presente demanda de procedimiento especial por RETARDO PERJUDICIAL, a los fines de consignar en el expediente N° 12.025-16, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta”.
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Los artículos 813, 814 y 815 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 813: “La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente”.
Artículo 814: “Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier juez”.
Artículo 815: “La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacue inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada”.
Ahora bien, en cuanto al presente procedimiento, el procesalista Eduardo Cabrera sostiene en su obra, La Prueba Anticipada del Retardo Perjudicial, que el legislador patrio no quiso que en esta materia bastara sólo la palabra del actor, sino que es necesario que se instruya un justificativo para preparar la demanda, es decir, un justificativo sobre el tema fundado de que desaparezca la prueba. La desaparición de los hechos (mera posibilidad) sostiene igualmente, que en el caso de retardo perjudicial no se trata de una prueba pre- constituida sino de una prueba anticipada.
En cuanto a la naturaleza jurídica, la jurisprudencia sostiene que se trata de una medida cautelar. Antes de la reforma del Código este procedimiento procedía en dos casos:
1.- Por la demora maliciosa de la contraparte para intentar la demanda esperando una mejor oportunidad para hacerlo.
2.- Por el temor fundado de que desapareciera una prueba. En la reforma del Código se eliminó el primer supuesto quedando vigente solo el segundo. Esta acción se denomina en otras legislaciones Acción de jactancia (ya que la otra parte viene amenazado, te voy a demandar, se jacta).
La ley procesal específicamente en su artículo 814, anteriormente redactado, es clara al establecer que para preparar esta clase de demandas, debe instruirse o formarse un justificativo ante un Juez de la República –como advierten igualmente los doctrinarios- y en el presente caso no consta de autos el cumplimiento de tal formalidad, aun cuando fue consignado justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 13.06.2016, donde rindió declaración la ciudadana MARÍA CLAUDIA ERMINY CASTILLO, éste no constituye en si mismo la prueba suficiente que demuestre el temor fundado de que desaparezca la prueba testimonial ni cumple con el requisito de Ley de que dicho justificativo haya sido evacuado ante un Juez de la República con la finalidad de preparar la demanda de retardo perjudicial, así como tampoco se desprende de ningún otro recaudo acompañado a la presente demanda; en ese mismo sentido es de advertir que los juicios de retardo perjudicial, son incoados con la intención de recabar una prueba de manera preventiva, preparatoria y anteponiéndose a las futuras demandas, es decir, posibles acciones a tomar o no, sin embargo en el presente caso, la demanda –según sus propios dichos- se hace con base en que la testigo rinda declaración, para ser consignada o anexa a un expediente en curso Nº 12.025-16, nomenclatura de éste Tribunal, ya decidido y sobre el cual se ejerció recurso en su oportunidad y no se encuentra actualmente en el archivo de éste Juzgado por el referido motivo; todo lo anterior conlleva a considerarse que ésta demanda debe declararse inadmisible por ser contraria a norma expresa de la Ley, como se indicará en la parte dispositiva. Y así se decide.
III.- DECISIÓN:
Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE, la demanda de RETARDO PERJUDICIAL incoada por la ciudadana SYLVETTE GAGNE, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO AVILES TREJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 161.390, en contra de la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH. Y así se decide.-
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En ésta misma fecha (15.05.2018), se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAMR/EEP/nv.-
Exp. Nº 12.333-18.