REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 15 de mayo de 2018
208º y 159º

Vista la diligencia de fecha 10.05.2018 suscrita por el abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 44.645, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, sociedad mercantil “LOS CINCO ANGELES, C.A.”, mediante la cual manifiesta en nombre de su representada de conformidad con el artículo 699 en su único aparte del Código de Procedimiento Civil, que no está dispuesta, ni preparada para constituir la garantía de daños y perjuicios de la presente querella, por no contar con los recursos económicos suficientes para cubrir dicha caución, en tal sentido, solicita que en virtud de las pruebas presentadas se sirva decretar medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, éste Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre su admisión considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En relación a este tipo de procedimiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 22.05.2001, estableció lo siguiente:
“…En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdíctales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación y con fundamento en el precitado artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, este quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a periodo probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en éstos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de la brevedad que abraza a los procedimientos interdíctales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la vialidad de contradecirlas o subsanarlas…”

De acuerdo al contenido del fallo precedentemente apuntado se extrae que la Sala en aras de resguardar y garantizar la plena observancia de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso sentenció con efectos ex tunc, esto es, aplicable a todos aquellos casos que se presentan a partir de su publicación, que en los procesos interdíctales una vez decretada bien sea el cese de la perturbación, la restitución o bien el secuestro del bien objeto de la querella, la parte contra quién obre el proceso interdictal de carácter posesorio deberá ser citada para que al segundo día de despacho siguiente oponga dentro de esa oportunidad cuestiones previas que deberán ser sustanciadas siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, conteste la demanda, todo con el propósito de que ambas partes en igualdad de condiciones promuevan y evacuen las pruebas que a su juicio resulten conducentes las cuales serán admitidas de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En aplicación de lo anterior, vista y estudiada la demanda y sus anexos, y en virtud de que de los recaudos aportados se desprende “en apariencia” que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 782 del Código Civil, relacionados con la presunción de posesión y supuesto despojo alegado por la querellante en su escrito libelar, éste Tribunal por cuanto considera que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la admite y de conformidad con lo establecido en el artículo in comento del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil y asimismo, en vista de que la parte querellante en su solicitud manifestó no estar dispuesta a constituir garantía o fianza y que de acuerdo al mérito que arrojan las pruebas aportadas “en apariencia” se infiere que existen fundados indicios sobre los hechos que se alegan como sustento de esta demanda y concretamente sobre la posesión del galpón objeto de esta querella y el presunto despojo del que según dice está siendo objeto, por lo cual se estima que existe presunción a su favor y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil el cual deja a discrecionalidad del Juez el decreto de las medidas provisionales que sean solicitadas específicamente en su último aparte el cual establece: “…Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía , el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante…”, decreta como medida cautelar provisional el secuestro del inmueble constituido por un Galpón situado en la calle Los Caracas, del sector San Antonio, distinguido con el N° 12, el cual forma parte del Conjunto “DEPOSITOS SAN ANTONIO”, en jurisdicción del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Para la práctica de la misma, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, se advierte que si la medida recae sobre inmuebles que estén ocupados o poseídos con fines habitacionales o de vivienda por personas naturales, bien sea en calidad de propietarios, arrendatarios, comodatarios, poseedores u ocupantes legítimos, en cumplimiento de los artículos 2 y 4 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda la misma en ningún caso podrá generar la desposesión material, o cualquier acto que se traduzca en la pérdida de la posesión o desalojo del bien afectado. Del mismo modo se exhorta al Juzgado comisionado a que en caso de que no pueda ubicar el inmueble objeto de la medida de secuestro que proceda a devolver las presentes actuaciones a éste Juzgado, a los fines de Ley. Líbrese comisión y oficio.
Asimismo, se le advierte a las partes que una vez conste en autos la práctica de ésta actuación, se procederá al emplazamiento de la parte querellada, sociedad mercantil “BAHIA SHOP, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 15.05.1998, bajo el N° 46, Tomo 28-A, en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos ABDUL NASSER MOHAMED ABDUL RAZZAKN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.326.845, en su condición de Presidente, o de su Vicepresidente, FATIMA AHMAD SAID MAJZOUB DE ABDUL RAZZAK, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-81.757.880, domiciliados en el Boulevard Guevara, Centro Comercial Big Power, Local 2, Centro de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y/o, en el Boulevard Guevara, Tienda CHA CHA, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal, al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a las 11:00 a.m., a objeto de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que vencido ese lapso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 701 eiusdem. Se advierte a la parte actora que deberá acatar las exigencias contenidas en el fallo Nro. 537, en el expediente 01-436 (caso José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas, Liberty Mutual), pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06.07.2004 mediante el cual se le consagró como carga procesal a la parte demandante de poner a la orden y suministrar al alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta ha de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal. Compúlsese el libelo de la demanda junto a su auto de admisión y orden de comparecencia al pie, y entréguese al Alguacil de este Tribunal, a los fines de su formal práctica. Se exhorta a la parte actora para que en cumplimiento del fallo antes mencionado proceda a suministrar el medio de transporte –y no sumas de dinero- que facilite el traslado de la mencionada funcionaria a los fines de llevar a cabo la práctica de la citación ordenada. Certifíquese las copias de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese compulsa una vez sean suministradas las copias simples para su certificación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.


NOTA: En esta misma fecha se libró comisión y oficio. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.



MAM/EEP/nv.
EXP. N° 12.325-18.