JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Expediente N° 25.507

I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EUSMELIA MARGARITA FERRER GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.178.166.
I.B) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada VANESSA BERNAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 279.167.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICTOR JOSÉ SILVA SUBERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.363.426.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
II) MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.

III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de DIVORCIO, por demanda presentada por la ciudadana EUSMELIA MARGARITA FERRER GONZÁLEZ, con la correspondiente asistencia jurídica, contra el ciudadano VICTOR JOSÉ SILVA SUBERO, todos ya previamente identificados, según se evidencia del escrito libelar presentado para su distribución, en fecha 30.11.2017.
Narra la demandante, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano VICTOR JOSÉ SILVA SUBERO, por ante el Registro Civil Aguirre-Los Robles, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19.11.2004, lo cual consta en Acta N° 45, folios 138 al 140, Tomo I, inserta en el Libro de Actas de Matrimonio Civil llevado por dicho despacho y que de dicha unión no procrearon hijos, ni bienes producto de ésta.
Igualmente manifiesta que al principio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero debido a que se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de ambos, decidieron de forma libre y espontánea a inicios del año 2009 separarse de forma voluntaria, sin embargo manifiesta la demandante que perdió toda comunicación con él o con su familia, sólo conociendo del mismo por redes sociales, sabiendo que el mismo ciudadano ya se encuentra en unión con una nueva pareja, motivo por el cual y aunado al hecho cierto de que no existe ningún tipo de contacto físico con su cónyuge, decide demandar como en efecto lo hace al ciudadano VICTOR JOSÉ SILVA SUBERO, por divorcio, en base a lo dispuesto en la causal segunda el artículo 185 del Código Civil.
Fundamenta la demanda en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en cuanto al “Abandono Voluntario”.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia.
El día 06 de diciembre de 2.017, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 6-7).

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Después de descritas las diversas actuaciones procesales acaecidas en este juicio, cabe observar lo siguiente:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“...También se extingue la instancia:...
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Igualmente, dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...” (Resaltado del Tribunal).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6-07-2.004, asentó:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.-

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente:
“…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.

Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN, lo siguiente:
“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”

Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los términos siguientes: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesaria para que se verificara la perención breve de la instancia, al encontrarse la causa en el estado de citación a la espera del respectivo impulso procesal esto es, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención breve de 30 días.
Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, pues como se señaló, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones parcialmente narradas, contenidas en el presente expediente, se observó que la presente causa quedó paralizada en etapa de citación, sin que la parte actora realizara alguna actuación tendiente a la prosecución del procedimiento, verificando que efectivamente la parte actora, ciudadana EUSMELIA MARGARITA FERRER GONZÁLEZ, no dio cumplimiento a la obligación de proporcionar los recursos necesarios al Alguacil para lograr la citación personal de la parte demandada, ciudadano VICTOR JOSÉ SILVA SUBERO, ya identificados, ni aportó las fotocopias necesarias para la elaboración de la compulsa correspondiente. En consecuencia, desde el “06 de Diciembre de 2017” y el “07 de Mayo de 2018” han transcurrido cuatro meses y veintiún días sin que la parte actora mostrara algún tipo de interés en la continuación del procedimiento.
En conclusión, ésta Juzgadora determina de un simple cómputo que hubo inactividad procesal por más de un (01) mes, entre las fechas arriba indicadas, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia impidiendo el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que hubo un abandono de la actividad procesal por la parte actora, y con ello se hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios por ser de interés social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto con su propia voluntad; en consecuencia esta Juzgadora debe declarar la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por DIVORCIO, interpusiera la ciudadana EUSMELIA MARGARITA FERRER GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.178.166, en contra del ciudadano VICTOR JOSÉ SILVA SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.363.426, conforme a lo previsto en los artículos 267, ordinal 1° y 270 ambos del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (07) días del mes de mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARIO,


Abog. FÉLIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.

En esta misma fecha (07.05.2018), siendo las 11:39_a.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abog. FÉLIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.
Expediente Nº 25.507.
AVC/FJVV/vapd