REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 07 de mayo de 2018
208° y 159°
Vista las actas que integran el presente expediente, signado con el N° 24.560, contentivo del juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO, interpusiera la ciudadana CARMEN OLIMPIA QUIJADA DE LÓPEZ, contra el ciudadano JESÚS QUIJADA. De la revisión exhaustiva que se le hiciera a las actas que conforman la causa, este Tribunal en vista del auto dictado en fecha 10.07.2017, el cual riela al folio 100 de la tercera pieza del expediente, observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de Noviembre de 2.001, con la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“…El comitente no fijará los informes (no entrará la causa en estado de sentencia), hasta que no transcurra el lapso de la evacuación y los términos de distancias. Esto obliga al Juez de la causa a no llamar a informes sino transcurrido un lapso prudencial en el que el considere que se había consumado el término de distancia de ida, el probatorio computado por el calendario del Juez de la causa (que no conocía el comitente y de allí lo prudencial de su fijación) y el término de vuelta.
Si vencido ese lapso prudencial no conste en autos el regreso de la comisión, el Juez de oficio o a instancia de parte debería solicitar el envió de la comisión, y si esto no ocurre o la parte interesada no lo insta, el Juez con el fin de evitar una dilación indefinida procederá a fijar informes…”
Igualmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2.001, estableció:
“…No comparte, por tanto, esta Sala el criterio sustentado por el a quo al negar la suspensión de la causa solicitada por el contribuyente, señalando que la misma sólo se produce al momento de dictar la sentencia de fondo correspondiente. Así pues, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso concluir que el resguardo de la seguridad jurídica y del principio de igualdad de las partes, es necesario realizar una interpretación lógica y sistemática del Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, que permita la armonía con el resto de la disposiciones pertinentes, entre las cuales aluden a la oportunidad para la realización del acto de informes. Así las cosas, en los casos, en los cuales se niegue la admisión de alguna prueba, debe entenderse que una vez propuesta la apelación respectiva necesariamente se producirá la suspensión del proceso del acto de informes…”
De las sentencias anteriormente transcritas se desprende que en aquellos casos que vencido el lapso de evacuación de pruebas la causa no haya recibido las resultas de las comisiones conferidas a otros juzgados, o las pruebas de informes contempladas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de la causa no fijará los informes o dictará sentencia hasta tanto conste en autos dichas resultas y en el primero de los casos deberá exigir el envió de la información requerida y en el segundo, se producirá la suspensión del proceso hasta tanto sea resuelto el correspondiente recurso de apelación.
En el caso de marras, se evidencia que existen dos apelaciones presentadas por la Apoderada Judicial del demandado, abogado YACARY GUZMAN, plenamente identificada en autos, la primera de ellas, en fecha 11.04.2012 (F. 199 p.p), la cual se oyó en el efecto devolutivo en fecha 16.04.2012 (F. 203 p.p.) y remitidas las copias al Tribunal Superior correspondiente mediante oficio N° 13.536, de fecha 07.05.2012 (F. 218 p.p.), sin que hasta la presente fecha se recibieran las resultas de la misma y la segunda de las apelaciones presentada en fecha 03.07.2012 (F. 15 s.p.), la cual fue resuelta mediante homologación dictada por este Tribunal en fecha 10.07.2017 (Fs. 97, 98 y 99 s.p.), en virtud del desistimiento de la misma, ello con el propósito de darle continuidad al juicio, quedando pendiente la primera de las apelaciones. Ahora bien, se desprende del auto dictado en fecha 10.07.2017, que por encontrarse vencido el lapso probatorio en el presente juicio, se fija el lapso para la presentación de los informes correspondientes, dándole cumplimiento a nuestro Ordenamiento Jurídico Civil, es decir, que la presente causa según el anteriormente descrito auto se encuentra en etapa de sentencia, faltando por recibir las resultas de la apelación interpuesta en fecha 11.04.2012, por la parte demandada, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 03.04.2012, y como quiera que el referido auto niega la admisión de las pruebas descritas y desglosadas promovidas por la parte actora, este Tribunal actuando en armonía con el criterio de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia y manteniendo el equilibrio y la transparencia procesal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja sin efecto el aludido auto dictado en fecha 10.07.2017, el cual riela al folio 100 de la tercera pieza, según lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos que haya sido debidamente recibida las resultas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, se procederá por auto expreso a fijar oportunidad para que las partes presentes los respectivos informes. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, respecto a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes actuantes en el presente juicio, se desprende que aún falta por evacuar la prueba de Posiciones Juradas, promovidas por la parte querellante y admitidas mediante auto de fecha 03.04.2012, el cual riela a los folios 186 de la primera pieza del expediente, al respecto este Tribunal acuerda resolver dicha evacuación por auto aparte. Conste.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARIO,
Abog. FÉLIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.
Exp. N° 24.560
AVC/FJVV/vapd.