REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Años 208° y 159°

Expediente N° 25.551
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTIVIAJES BUENAÑO, R.L., inscrita ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 28-4-2011, inscrito bajo el Nº 10, Folio 34, Tomo 04 del Protocolo de Transcripción del año 2011.
I.B) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio AMALIA COROMOTO PIÑERO AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.725.
I.C) PARTE DEMANDADA: MUNDO TURISMO PORLAMAR, C.A., protocolizado su Documento Constitutivo Estatutario ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-8-2013, bajo el Nº 21, Tomo 71-A, año 2013, Expediente o número de Archivo 399.9896, cuya última Acta de Asamblea General de Accionistas y Elección de Junta Directiva se encuentra protocolizada en la citada oficina en fecha 14-10-2016, bajo el Nº 14, Tomo 100-A.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.597.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL (INCIDENCIA DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL C.P.C.).-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Mérida, por la abogada AMALIA COROMOTO PIÑERO AVILA, en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Cooperativa MULTIVIAJES BUENAÑO R.L., contra la sociedad mercantil MUNDO TURISMO PORLAMAR, C.A., todos ya previamente identificados.
En fecha 27-6-2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
Una vez cumplida la formalidad de citación practicada por el Juzgado Comitente Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, comparece el apoderado de la parte demandada en fecha 09-11-2017, y consigna escrito de cuestiones previas junto con anexos.
Posteriormente el 20-11-2017, la parte demandante procede a subsanar las cuestiones previas opuestas.
Asimismo el 22-11-2017, comparece el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, y consigna instrumento poder conferido por la demandada de autos, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción, Estado Nueva Esparta.
Consta a los folios del 138 al 142, decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Estado Mérida, en la cual declara con lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello declina la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de este Estado.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia, y el 15-3-2018, se le da entrada al expediente.
El día 21-3-2018, este Juzgado advierte a las partes que la causa se encuentra en la etapa a que alude el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

IV.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Señala la apoderada judicial de la parte actora lo siguiente:
Que su representado es tenedor legítimo de un (1) instrumento cambiario, consistente en un Cheque con las siguientes características: Nº 44000068, emitido en fecha 19-7-2016, por la demandada MUNDO TURISMO PORLAMAR, C.A., el cual fue presentado para su cobro (depósito en cuenta) en fecha 19-7-2016, a nombre de su representada; que el citado instrumento cambiario corresponde a la cuenta bancaria de la empresa demandada, Cuenta Corriente Nº 0174-0112-28-1124026695 del Banco Banplus Porlamar por un monto de Bs. 1.330.000,oo; que dicha emisión del título cambiario obedeció a que en principio a la referida Agencia de Viajes Mundo Turismo, se le hicieron unas transferencias bancarias para la compra de cuatro (4) boletas aéreos y hospedaje con destino a La Habana, Cuba, con su respectivo retorno, cada uno con un valor de Bs. 345.500.000,oo(sic), haciendo un monto total de Bs. 1.370.000,oo(Sic) el día 26-7-2016, fecha en la cual fue celebrado el contrato de compra venta verbal de boletos aéreos, y se le transfirió la totalidad del monto; pero que al no concretarse la negociación se le exigió a la empresa demandada el reembolso de la cantidad transferida, que para el momento alcanzaba un monto total de Bs. 1.370.000,oo; que tales transferencias fueron realizadas el 26-4-2016. Agrega que luego de esta fecha, al no cumplir con la entrega de dichos boletos, los representantes de la compañía sostuvieron un acuerdo de pago para la devolución del dinero, esto quiere decir que el acuerdo entre las agencias fue devolver la cantidad dada en compra de boletos internacionales; que asimismo se realizaron unas transferencias por un incremento inesperado de los vuelos en la cantidad de Bs. 80.000,oo; y que transcurrido el tiempo, y en fecha 19-7-2016, ellos se comprometieron a pagar tanto la totalidad del monto transferido como los intereses ocasionados, depositando el cheque y quedando de acuerdo de que llegado el caso de haber algún incumplimiento sobre lo acordado y en total desacuerdo por su representante, estos ventilarían o resolverían por vía judicial.
Agrega que al presentar el citado instrumento cambiario ante el Banco respectivo para hacerse efectivo, el mismo fue devuelto por cuanto no había fondos suficientes para cubrir la cantidad por la cual fue librado dicho cheque y hasta la presente fecha han resultado infructuosas las gestiones amistosas y extrajudiciales para lograr que los representantes de la compañía cumplan con la obligación de cancelar a su representada los intereses ocasionados por la no cancelación del monto total, generando interés moratorios y daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento de la obligación derivada del acuerdo entre ambos.

V. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el escrito presentado por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, ya identificado, actuando en representación de la parte demandada en atención a lo estatuido en el segundo parágrafo del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demanda no reúne los requisitos del numeral 4º artículo 340 eiusdem, en los siguientes términos:
La cuestión previa contenida en el numeral 6ª del citado artículo 346, por no contener el libelo de demanda una claridad sobre la acción que intenta, primero habla de un instrumento cambiario “cheque”, luego habla de letra de cambio, como sabemos no es lo mismo un cheque que una letra de cambio; y que por ello no sabe en donde basar la defensa, letra de cambio o cheque.
Asimismo señala que al folio vuelto del uno señala unas cantidades dispares, ya que primero aduce que por la compra de 4 pasajes aéreos y hospedaje con destino a La Habana, Cuba, cada uno por un valor de Bs. 345.500.000,oo, y que luego dice que hace un monto total de Bs. 1.370.000,oo, de lo cual se observa la disparidad en esas cantidades, que hace que le sea difícil la defensa ya que no reúne las condiciones establecidas en el numeral cuarto del artículo 340 del mencionado Código.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.246 y 1.271 del Código Civil, más sin embargo, en el numeral 2) del petitorio, exige el pago de los intereses calculados a la rata del cinco por ciento (5%), sin señalar en que artículo lo hace, amén de que ese no es el monto de los intereses en materia civil.

VI.- PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.
Sobre este particular la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de Abril de 2.002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA; la misma precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permitir al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.

Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág, 273).
En efecto, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez. Recuérdese aquí que la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil dispone que: “...al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, lo que justifica el aumento de los poderes del juez para la dirección del proceso”.
En esta forma, la ley procesal autoriza al juez a dar impulso de oficio al proceso ya iniciado, adoptándose, de esta manera, la moderna doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 10 de abril de 2.002, en el juicio de Materiales MCL, C.A., dejó establecido que consideraba necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

VII.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR INEPTA ACUMULACIÓN:
Antes de pasar a resolver la cuestión previa que fue opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, debe esta administradora de justicia, haciendo hincapié en los llamados presupuestos procesales, pasar a revisar la admisibilidad de la presente acción en los siguientes términos:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando ésta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
La disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, se trata de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.
En este sentido este Tribunal, procede de seguidas a transcribir parcialmente un fragmento del particular “III.- Petitorio” de la demanda, que resulta determinante, a los fines de comprender la realidad de la pretensión: “1.-) La suma de Un Millón Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 1.330.000,oo, que representa el monto de la deuda vencida y no cancelada (…) 5.-) Las Costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente por el órgano jurisdiccional.… consistentes en honorarios profesionales de abogados, calculados conforme a lo previsto en los artículos .. 648 del Código de Procedimiento Civil … en la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 685.000,00) por honorarios de abogado .. monto éste estipulado como HONORARIOS MINIMO ..”(Sic)
En efecto, como se aprecia del escrito libelar, la parte actora demanda el Cumplimiento de un Contrato Verbal; y peticiona en dicho escrito el pago de la deuda así como intereses y de igual manera los honorarios de abogado, los cuales estima en “la cantidad de Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 685.000,00)”, calculados conforme a los artículos 274, 286 y 648 del Código de Procedimiento Civil, a razón del Veinticinco por ciento (25%) del valor de lo demandado, señalando de manera confusa el artículo 648 que se refiere al procedimiento de intimación, lo cual no es este el caso, reclamaciones éstas que no pueden acumularse para ser resueltos en un mismo proceso, porque se tramitan a través de procedimientos distintos e incompatibles entre sí.
Dentro de este orden de ideas, es importante aclarar que el cobro de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales esta conformado por dos fases, en la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios el tema decidendum está referido únicamente a la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios por parte del abogado intimante, y es en la fase ejecutiva de este proceso, siempre y cuando el intimado se hubiere acogido, en forma expresa y oportuna, conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados, al derecho de retasa, dentro del término de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, y se hubiere declarado el derecho al cobro por sentencia que se encuentre definitivamente firme, y allí es donde se produce la cuantificación de los honorarios señalados por la profesional del derecho, ya que, esto último corresponde ser tratado en esa fase.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando estas sean conexas por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas o bien, sean conexas por el titulo, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.
Para estos casos, dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

De la norma antes transcrita se puede apreciar, que el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyen mutuamente, cuando sean contrarias entre sí, cuando por razones de materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, cuando sus procedimientos resulten incompatibles.
No obstante, esta misma disposición adjetiva, si permite acumular pretensiones incompatibles de una manera subsidiaria a la principal, vale decir, que en caso de que no prospere la pretensión principal, el jurisdicente tiene la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o formar en consideración la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional de manera subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si y tenga competencia el Tribunal de ambas pretensiones.
Con relación a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña de Anduela, dejó sentado lo siguiente:
“Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así las cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario. La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso subjudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos…”

Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Así mismo, la referida Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21-7-2.009, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁDEZ, expediente nro. 08-0629, estableció lo siguiente:
“…La prohibición de la Ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…”

Del anterior criterio jurisprudencial, se evidencia que la inepta acumulación es una prohibición legal, es decir, una prohibición expresa de la Ley para admitir la demanda tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo dicha acumulación indebida es materia de orden público, la cual es verificable por el Juez de oficio en cualquier grado y estado de la causa.
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sì; b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
A mayor abundamiento, considera quien aquí se pronuncia transcribir el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, en la cual estableció:
“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. (…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…)

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Junio de 2.007, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente nro. 06-1795, en Amparo Constitucional, estableció:
“…De acuerdo con el criterio reiterado de esa Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente,…”

En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, estableció el pago por concepto de Honorarios Profesionales, lo siguiente:
“…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa…”

En cuanto al procedimiento establecido para el cobro de Honorarios Profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 159, de fecha 25.05.2000, dejó sentado lo siguiente:

“…Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencia dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella. Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.”

En aplicación a la doctrina de casación anteriormente transcrita, es evidente que el proceso de estimación de honorarios profesionales de abogado esta dividido en dos fases, a saber, una primera fase denominada "declarativa", en la cual la parte intimada puede manifestar sus objeciones o alegatos en cuanto al derecho pretendido del cobro de honorarios profesionales, la cual culmina con la sentencia del Tribunal que, como órgano jurisdiccional se pronuncia acerca del pretendido derecho y, una fase final denominada "ejecutiva", la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho a cobrar honorarios, y es la etapa en la cual tiene lugar el procedimiento de retasa, siempre y cuando la parte intimada se hubiere acogido a dicho derecho en el lapso que al efecto prevé el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Ahora bien, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en las jurisprudencias antes trascritas, considera esta Juzgadora que, en el presente caso evidenciado como se encuentra claramente que la parte actora demanda el Cumplimiento de Contrato Verbal, y pretende asimismo con la demanda el pago de los honorarios de abogado; circunstancia ésta que indiscutiblemente pone de manifiesto una acumulación indebida de pretensiones, las cuales se ventilan por procedimientos distintos pues el primero de ellos se tramita a través del procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el segundo la Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, que es tramitado en dos fases, la primera de ella, a través de una incidencia de conformidad con lo dispuesto en los artículo 22 de la Ley de Abogados, y 607 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda fase que es la ejecutiva del procedimiento.
Es por ello que en criterio de quien aquí se pronuncia, que en el asunto bajo examen, y de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, contrariando entonces una disposición expresa de la Ley, y acarreando con ello la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo anteriormente decidido se declara la NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 27 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, así como todas las actuaciones subsiguientes a la mencionada fecha, lo cual será indicado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VIII.- DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, incoara la sociedad mercantil COOPERATIVA MULTIVIAJES BUENAÑO R.L., contra la compañía MUNDO TURISMO PORLAMAR, C.A., por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 27-6-2017, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, así como todas las actuaciones subsiguientes a la mencionada fecha. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los tres (3) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018).-
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO

EL SECRETARIO,


Abg. FELIX VILLARROEL.



En esta misma fecha 03-5-2018, se publicó y registró la presente decisión, siendo las 01:50 p.m. Conste.-

EL SECRETARIO,


Abg. FELIX VILLARROEL.


Expediente Nº 25.551
AVC/fv/mcf.-