REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción 2 de Mayo de 2.018.
207° y 158°
En cumplimiento al particular TERCERO del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de este Estado, de fecha 28 de Febrero de 2.018, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la declinatoria del presente expediente de la siguiente manera:
El ciudadano EFRAIN BENAVENTE CARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.070.466, asistido de abogado, presentó demanda de DIVORCIO en la cual fijó como último domicilio conyugal el sector Praderas de Valle Verde, calle 8, casa nro. 12, Municipio Díaz de este Estado, la presente demanda fue admitida por auto de fecha 24 de mayo de 2.017.
Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento civil, establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
De la norma antes trascrita se puede colegir, que el legislador dispuso como Tribunales competentes para conocer de los asuntos en materia de divorcio el lugar del domicilio conyugal, indicado como éste, el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.
En primer lugar, debe traerse a colación previamente, que el Tribunal Supremo Justicia Sala Plena, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, procedió mediante la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel Nacional, disponiendo en el artículo 1 lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”

Asimismo en su artículo 3 de Resolución Supra establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

De lo que se desprende que los Juzgados de Municipios también conocerán de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no participen niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que, la parte demandante del Divorcio, indicó como el último domicilio conyugal la Jurisdicción del Municipio Díaz de este Estado, que de acuerdo a la anterior norma y jurisprudencia queda claro, que la competencia en materia de divorcio esta atribuida a los tribunales de la jurisdicción del domicilio conyugal, y que los Juzgados de Municipios de manera exclusiva y excluyente conocerán de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer la presente acción es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 754 del Código de Procedimiento Civil, y, 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 que estableció en forma exclusiva y excluyente el conocimiento de las causas de jurisdicción voluntaria a los Juzgados de Municipio. Así se declara.
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de Divorcio intentada por el ciudadano EFRAIN BENAVENTE CARIO, y DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que conozca de la presente solicitud.
Se deja constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los dos (02) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARÍO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró esta decisión.-
EL SECRETARÍO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
AVC/FVV/Pg.
Exp. Nro. 25.409.