REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018).-
Años: 208º y 157º
ASUNTO: OP02-N-2016-000015
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: Ciudadano MAURICIO ANTONIO ROLDAN NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.111.600.
ASISTIDO LA PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.113.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, por no otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud sobre el ACTO ADMINISTRATIVO A EFECTO PARTICULAR DE REENGANCHE, en la causa contenida en el expediente Nº 047-2016-01-00898.
MOTIVO: ABSTENCIÓN O CARENCIA.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), Recurso de Abstención o carencia, interpuesto por el ciudadano MAURICIO ANTONIO ROLDAN NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.111.600, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.113, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, por no otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud sobre el ACTO ADMINISTRATIVO A EFECTO PARTICULAR DE REENGANCHE, en la causa contenida en el expediente Nº 047-2016-01-00898, se ordenó su revisión por el Juzgado de Juicio, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 29 de Noviembre de 2016, se le dio entrada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial y en fecha primero (01) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado, se declaró competente para tramitar, sustanciar y decidir el presente Recurso de Abstención o Carencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que ordenó notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y se libró el exhorto correspondiente a los fines de practicar la notificación del Procurador General de la República, así mismo se instó a la parte recurrente a consignar los fotostatos necesarios para la práctica de las notificaciones y por auto separado se ordenó la corrección de foliatura que conforman el presente expediente.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), mediante auto, la Juez designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 8 de abril del año 2016, Abogada Yubeida Velasquez, se aboco al conocimiento de la presente causa, se le concedió a las partes el lapso de tres (03) días hábiles de despacho para que ejerzan el derecho a la defensa para impugnar la competencia subjetiva de ésta Jueza Temporal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, narradas como han sido todas las actuaciones procesales tanto de las partes como del tribunal, observa esta sentenciadora que la presente acción se le dio entrada por ante este Tribunal en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), sin embargo no se evidencia actividad procesal alguna de la parte recurrente desde el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual el ciudadano MAURICIO ANTONIO ROLDAN NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.111.600, interpuso el recurso de abstención o carencia, razón por la cual quien decide, pasa a verificar si operó la perención, por falta de interés procesal del recurrente.
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal).
Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.
De lo anterior se desprende que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso. En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente siempre y cuando sea dentro del lapso legal. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.
Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41 el cual señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
En efecto, en el caso de autos la parte actora no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; por lo que se desprende de autos que la última actuación de la parte recurrente fue el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual interpuso el recurso de abstención o carencia.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo establecido por nuestro Máximo Tribunal según sentencias antes mencionadas, en cuanto a que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, considera que en la presente causa se ha consumado la perención por causa de inactividad de la parte recurrente, y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción interpuesta por el ciudadano MAURICIO ANTONIO ROLDAN NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.111.600, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, por no otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud sobre el ACTO ADMINISTRATIVO A EFECTO PARTICULAR DE REENGANCHE, en la causa contenida en el expediente Nº 047-2016-01-00898. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Ciudad de La Asunción, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YUBEIDA VELÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA.-
YV/pf.-
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