REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018).-
Años: 208º y 159º

ASUNTO: OP02-N-2017-000040

Visto el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, contentivo de RECURSO DE NULIDAD, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), según documento de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017), interpuesto por el Abogado en ejercicio ELICRUZ JOSÉ NARANJO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.427, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUÍS BELTRÁN ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.894.995, contra de la Providencia Administrativa Nº 1-00185-16, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el expediente administrativo Nº 047-2016-01-00508, emitida por el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, se observa que fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado da por recibido el presente asunto y ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión y en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado, se abstiene de admitirlo por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 4° y 6° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instando a la parte recurrente a subsanar los siguientes particulares: PRIMERO: DEBE SUMINISTRAR LA RELACIÓN DE LOS HECHOS Y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO CON SUS RESPECTIVAS CONCLUSIONES, YA QUE LA MISMA ES AMBIGUA Y CONTIENE ERRORES DE TRANSCRIPCION QUE NO PERMITEN UNA FACIL COMPRESINSION, ASI MISMO DEBE SEÑALAR DE MANERA CLARA LOS VICIOS QUE PRESUNTAMENTE CONTIENE EL ACTO ADMNISTRATIVO DEL CUAL RECURRE y SEGUNDO: DEBE SEÑALAR y CONSIGNAR LOS INSTRUMENTOS DE LOS CUALES SE DERIVE EL DERECHO RECLAMADO, LOS QUE DEBERÁN PRODUCIRSE CON EL ESCRITO DE LA DEMANDA.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano JAIME ÁVILA, en su carácter de Alguacil adscrito a los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó en forma negativa boleta de notificación librada al ciudadano LUÍS BELTRÁN ALCALA, por cuanto se dirigió al lugar y pudo observar que la oficina dejo de funcionar y siempre se mantenía cerrada; en virtud de lo cual, este Tribunal en fecha dieciséis (16) de enero dedos mil dieciocho (2018), ordenó la notificación de la recurrente por la Cartelera de este Circuito Judicial del Trabajo y en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), región Nueva Esparta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 881, de fecha 24-04-2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO.
Cumplido como fue con el formalismo de la notificación de la parte recurrente en el presente asunto, quien suscribe el presente auto, en fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), se aboca al conocimiento de la causa, concediéndole a las partes el lapso de tres (03) días hábiles de despacho para que ejerzan el derecho a la defensa para impugnar la competencia subjetiva de ésta Jueza Temporal, mediante la respectiva recusación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Vencidos los lapsos establecidos y estando este Tribunal en la oportunidad procesal con respecto a la admisibilidad e inadmisibilidad en el presente asunto, lo hace de la siguiente manera:
Se desprende de las actas procesales que la parte recurrente no cumplió con lo ordenado en cuanto a subsanar lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017), este decir, los requisitos establecidos en los numerales 4° y 6° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se refiere a SUMINISTRAR LA RELACIÓN DE LOS HECHOS Y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO CON SUS RESPECTIVAS CONCLUSIONES, YA QUE LA MISMA ES AMBIGUA Y CONTIENE ERRORES DE TRANSCRIPCION QUE NO PERMITEN UNA FACIL COMPRESINSION, ASI MISMO DEBE SEÑALAR DE MANERA CLARA LOS VICIOS QUE PRESUNTAMENTE CONTIENE EL ACTO ADMNISTRATIVO DEL CUAL RECURRE y SEÑALAR y CONSIGNAR LOS INSTRUMENTOS DE LOS CUALES SE DERIVE EL DERECHO RECLAMADO, LOS QUE DEBERÁN PRODUCIRSE CON EL ESCRITO DE LA DEMANDA, motivo por el cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: la INADMISIBILIDAD del presente Recurso de Nulidad, interpuesto por el Abogado en ejercicio ELICRUZ JOSÉ NARANJO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.427, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUÍS BELTRÁN ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.894.995, contra de la Providencia Administrativa Nº 1-00185-16, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el expediente administrativo Nº 047-2016-01-00508, emitida por el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se ordena la Notificación de la presente decisión mediante oficio al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA y del Ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos la consignación del respectivo acuse de recibo, la causa quedará suspendida por ocho (08) días hábiles, tal como lo dispone la referida norma, y una vez transcurrido el mismo, comenzará a correr el lapso para que las partes interpongan los recurso legales pertinentes. Se deja constancia que el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaría, de haberse cumplido con las respectivas notificaciones, así como de haber transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles previsto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficios y exhorto. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los quince (15) días de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZATEMPORAL,

Dra. YUBEIDA VELÁSQUEZ.

En esta misma fecha (15-05-2018) siendo las doce meridium (12:00.m.), se registró y publicó la presente decisión, previo los requisitos de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
YV/yi.-