REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, once de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : OP02-R-2018-000005
PARTE DEMANDANTE APELANTE: Entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo I, expediente 779.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, REINA CECILIA ROMERO ALVARADO, ISMAEL RODRÍGUEZ SALAZAR, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, ANA VIRGINIA RAMOS GÓMEZ, ANA KARINA MARCANO SALAZAR, ANDREINA MARTINEZ SALAVERRIA, FINABERTH MENDEZ GARRELLI, LOIDA MARCANO, DAYANA ROSA PÉREZ ZABALA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 2.104, 10.205, 54.464, 3.320, 116.38, 135.113, 141.333, 90.797, 116.112, 15.290 y 87.214, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. (SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL)
TERCERO INTERESADO: Ciudadano HILARIO JOSÉ VILLARROEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.741.677.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 18-01-2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar la Sentencia, dando cumplimiento a los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente en nulidad, entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., contra la decisión publicada en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el recurso de nulidad incoado por la parte demandante en nulidad entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., contra el auto de fecha 22 de Julio de 2016, contenido en el expediente administrativo No. 047-2016-01-01239, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, intentado en su contra por el ciudadano HILARIO JOSÉ VILLARROEL SALAZAR.
Ahora bien, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares debiendo señalar lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral…
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
En fecha Veintiséis (26) de febrero de 2018, este Juzgado Superior del Trabajo recibe el presente asunto, ordenando darle su respectiva entrada en fecha 27-02-2018, otorgándole a la parte apelante un lapso de diez (10) días de despacho para que presentara la fundamentación de la apelación interpuesta y una vez vencido el mismo se aperture el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines que la otra parte diese contestación a la apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Así las cosas, en fecha Trece (13) de Marzo de 2018, la parte apelante Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., a través de su apoderada judicial abogada REINA ROMERO fundamentó su apelación en los siguientes términos:
Por decisión de fecha 18 de enero de 2018, el Tribunal A quo declaró improcedente el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, que interpusiera, tempestivamente, LA EMPRESA contra EL ACTO ADMINISTRATIVO, por el hecho que su representada no consignó en tiempo oportuno la certificación de cumplimiento, en un lapso perentorio de tres días hábiles, basando su decisión en lo establecido en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), y en la interpretación del artículo en sentencia Nº 1063 de fecha 05 de agosto de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, señala que el Tribunal de la causa en fecha 24 de enero de 2017,(F- 36 y 37) dictó auto admitiendo el recurso y dejó establecido que no le daría curso al recurso hasta tanto no conste en auto la certificación por parte del ente administrativo del efectivo cumplimiento del reenganche del trabajador y se ordenó la notificación a los fines de que indicaran al Tribunal si la orden de reenganche fue acatada por la empresa y de ser positivo remitiera la certificación antes mencionada en un lapso perentorio de tres (3) días hábiles contados a partir de que conste en auto su notificación, dicho oficio fue ratificado en fecha 14 de febrero de 2017.
Aduce que, el Tribunal incurre en un error de interpretación del criterio vinculante establecido en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al no establecer un lapso de suspensión de la causa tal como lo ordena la sentencia Nº 1063 de fecha 05 de agosto de 2014, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia Nº 237 de fecha 21 de abril de 2015, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual no excederá del mismo lapso de perención previsto en el artículo 41 de la LOJCA, insistiendo en afirmar que, existe por parte del Tribunal una confusión en los lapsos, pretendiendo el Tribunal A quo que el lapso de suspensión sea de tres (3) días hábiles perentorios y una vez fenecido éste aplicar la consecuencia jurídica de improcedencia del recurso, lo cual cabe destacar no fue establecida en las sentencias antes mencionadas, ni tampoco en el artículo 39 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así mismo señala que, de la citada sentencia se evidencia que la Sala dejó establecido de manera clara debe existir un lapso de suspensión del procedimiento de nulidad y que dicho lapso no debe exceder de un (1) año, es decir, del lapso de perención previsto en el artículo 41 de la LOJCA, lo cual no merece una interpretación distinta, como lo pretende hacer el Tribunal A quo, declarando la improcedencia del recurso, por cuanto su representada ni el órgano administrativo dio respuesta en un lapso de tres (3) días hábiles, no siendo dicho lapso impuesto en la sentencia, ni mucho menos la consecuencia de improcedencia, lo cual también resulta contradictorio con el auto de admisión, debido a que el recurso ya se encuentra admitido conforme a derecho, tal como lo indica el mismo Tribunal en el auto de admisión “…Este Tribunal ADMITE el recurso cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con los dispuesto en los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la misma Ley y por no contener pretensiones manifiestamente contrarias a la presente Ley, al orden público y las buenas costumbres…”
Afirmando el recurrente que, no puede el Tribunal declarar la improcedencia del recurso de nulidad una vez que ya fue admitido, sin existir alguna causa de perención valida por lo menos que la justifique, por eso la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el lapso de suspensión no puede exceder de un año, que es el mismo lapso de perención establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Considerando por ello que, entonces mal podría el Tribunal sin establecer lapso suspensión, imponer un lapso perentorio de tres (3) días hábiles para que un órgano administrativo de respuesta sobre la certificación de cumplimiento, y mucho más grave imponer una consecuencia jurídica fatal, como lo es la improcedencia o terminación del recurso, sin estar prevista en las sentencias, tratando de asemejar un lapso de tres (3) días -que no está previsto en la norma ni tampoco en las sentencias citadas- con el lapso de perención previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Debe tomarse en consideración que el lapso de suspensión en la presente causa se debe a un motivo legal, que no es más que la ausencia de la certificación de cumplimiento como requisito de procedencia para la tramitación completa del procedimiento del recurso de nulidad, tal como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1063, de fecha 05 de agosto de 2014.
Aunado a ello manifiesta que, el procedimiento debió suspenderse por una actuación que le correspondía al órgano administrativo (INSPECTORÍA), vale decir, LA EMPRESA cumplió con los ordenamientos establecidos por el Tribunal en el auto de admisión como era la gestión de las copias certificadas para la práctica de las notificaciones ordenadas a los entes administrativos, así como la notificación de la INSPECTORÍA como en efecto se puede observar en autos, para que diera respuesta a los oficios Nº 088-2017 y 0146-2017, y notificado a la INSPECTORÍA de manera efectiva en las oportunidades correspondientes.
En consecuencia, mal podría considerar el Tribunal A quo que el recurso es improcedente, y que ha operado una perención de tres (3) días hábiles para que la administración diera respuesta; y sin existir en el expediente prueba demostrativa que LA EMPRESA cumplió o no con EL ACTO ADMINISTRATIVO, considerar evidente que no cumplió, y que LA EMPRESA se encuentra en desacato. Aunado a ello, las actuaciones consecuentes en el procedimiento eran correspondientes al órgano administrativo, y no a LA EMPRESA, específicamente dar respuesta sobre la certificación de cumplimiento en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por EL TRABAJADOR contra LA EMPRESA. Así pedimos sea declarado.
Finalmente, solicita se sirva declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordene en consecuencia la reposición de la causa al estado en el que se encontraba al momento de ser declarado improcedente
Así mismo, se deja constancia que la parte recurrida no dio contestación al recurso de apelación.
Así tenemos, que una vez establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, se observa que la misma manifestó que fundamenta su pretensión en el hecho que el Juzgado A-quo declaró improcedente el recurso de nulidad intentado, en virtud que, su representada no consignó en tiempo oportuno la certificación de reenganche y pago de salarios caídos en el lapso perentorio de tres (03) días hábiles.
Por lo tanto considera necesario quien decide realizar algunas consideraciones, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras conforme lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa que ordene el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que la ausencia de certificación del cumplimiento de un reenganche, por parte de la Inspectoría del Trabajo, no es causal para inadmitir la demanda que pretende la nulidad del acto administrativo que lo ordenó, sino que debe tener lugar la suspensión del procedimiento, sin que dicha suspensión exceda el lapso de perención de un año, contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, el reenganche declarado por la Inspectoría del Trabajo debe cumplirse, a fin que la autoridad administrativa certifique la condición consagrada en la norma 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es el cumplimiento efectivo del reenganche y pago de salarios caídos, como condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad contra la Providencia Administrativa, ya que tal certificación es necesaria para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión. En cuyo caso, lo que procede es una suspensión del proceso hasta que conste o se requiera la certificación del reenganche y dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, conforme a lo establecido por el Máximo Tribunal, no puede otorgársele una consecuencia negativa al hecho que no conste en autos la certificación del reenganche ordenado, salvo que haya transcurrido el lapso de suspensión aludido de un año.
En este mismo orden de ideas, es oportuno destacar que la suspensión en cuestión no se trata de una suspensión total de la causa, sino en lo que respecta al trámite del recurso de nulidad, por cuanto, de tener lugar una suspensión en extenso de la causa implicaría que no podrían efectuarse ningún tipo de actuaciones procesales y lo que se persigue es darle curso al proceso, por lo tanto la mencionada suspensión no puede paralizar la causa, ya que con ello se impediría el impulso que debe darse a toda pretensión intentada.
Ahora bien, analizado lo anterior corresponde a esta Alzada verificar las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia a fin de verificar lo aludido por la parte recurrente, en tal sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el asunto OP02-N-2017-000006, puede apreciar esta Sentenciadora lo siguiente:
• En fecha 19-01-2017 (F-35), se recibió Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa CERVECERIA POLAR, en contra de la Inspectoría del trabajo de este estado.
• En fecha 24-01-2017 (F-36-37), se Admitió cuanto ha lugar en Derecho se refiere, de conformidad con los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Recurso de Nulidad interpuesto, suspendiendo el tramite del presente Recurso de Nulidad hasta tanto conste en autos la certificación por parte del ente administrativo del efectivo cumplimiento del reenganche del trabajador, así mismo se libró notificación al Inspector del Trabajo de este Estado.
• En fecha 14-02-2017 el Ciudadano Olearis Franco, en su condición de Alguacil, consignó Oficio No. 035-2017, dirigido al Inspector del Trabajo de este estado, el cual fue debidamente recibido y firmado en fecha 14-02-2017.
• En fecha 10-05-2017, se dicto auto donde se ordenó ratificar el contenido y alcance del oficio Nro. 035-2017 dirigido al INSPECTOR DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial, el cual fue recibido en dicho ente en fecha 14-02-2017, estableciendo que deberá remitir la información en el lapso perentorio de tres (3) días de despacho, contados a partir que conste en autos la consignación de dicha notificación.
• En fecha 05-06-2017, el Ciudadano Jaime Ávila, en su condición de Alguacil, consignó Oficio No. 0267-2017, dirigido al Inspector del Trabajo de este estado, el cual fue debidamente recibido y firmado en fecha 02-06-2017.
• En fecha 09-06-2017, se dicto auto donde vencido el lapso de tres (3) días concedido a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA para la remisión del acta de certificación de reenganche del ciudadano HILARIO JOSÉ VILLARROEL SALAZAR, de fecha 03/08/2016; y al verificar que dicho ente no dio cumplimiento a lo solicitado por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo; siendo el rector del proceso, ordenó notificar a la Entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., en la persona de de su apoderada judicial, abogada REINA ROMERO ALVARADO, a los fines de que consigne en el lapso perentorio de cinco (5) días hábiles contados a partir de que conste en autos la consignación de dicha notificación; la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, tal como lo establece el artículo 425, numeral 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en caso contrario se declararía Improcedente el Recurso de Nulidad.
• En fecha 26-06-2017, el Ciudadano Jaime Ávila, en su condición de Alguacil, consignó de forma negativa boleta de notificación dirigida a la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., señalando que la apoderada judicial de la parte recurrente ya no laboraba en la dirección indicada.
• En fecha 02 de Agosto de 2017, la abogada DORSY GABRIELA ANZOLA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.871, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado ciudadano HILARIO JOSÉ VILLARROEL SALAZAR, consignando poder y solicitando al Tribunal que ordene librar boleta de notificación a la empresa emplazándola a responder si cumplió o no con lo ordenado por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO en el procedimiento de reenganche.
• En fecha 07-08-2017, se dicto auto vista la diligencia de fecha dos (2) de agosto de 2017 presentada por la abogada DORSY GABRIELA ANZOLA RAMÍREZ en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HILARIO JOSE VILLARROEL SALAZAR y la consignación negativa de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017), suscrita por el ciudadano Jaime Ávila, el Juzgado A quo ordenó librar nueva Boleta de Notificación a la Entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., en virtud que LA INSPECTORIA DEL TRABAJO de este estado, no dio cumplimiento a lo solicitado mediante auto de fecha 24-01-2017; motivo por el cual se ordenó su notificación a los fines que consignara en el lapso perentorio de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que conste en autos su notificación, la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, tal como lo establece el artículo 425, numeral 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en caso contrario se declararía Improcedente el Recurso de Nulidad. Así mismo, se ordenó que la referida notificación debía ser publicada en la Cartelera de éste Circuito Judicial del Trabajo y en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), Región Nueva Esparta por un lapso de TREINTA (30) DÍAS CALENDARIOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 881, de fecha 24-04-2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO.
• En fecha 24-11-2017, el Ciudadano Cesar García, en su condición de Alguacil, informó que procedió a fijar cartel de notificación en la cartelera del tribunal.
• En fecha 28-11-2017, La Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo dejó constancia que se cumplieron con las formalidades ordenadas en el auto de fecha 07 de Agosto de 2017, aclarando que a partir de esa fecha empezarían a correr los lapsos correspondientes.
• En fecha 18-01-2018, la Jueza A quo declaró IMPROCEDENTE EL RECURSO DE NULIDAD, incoado por la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A, contra el auto de fecha 22 de agosto de 2016, contenido en el expediente administrativo No. 047-2016-01-01239, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
De lo anterior constata esta Juzgadora que, el Tribunal A quo efectivamente en fecha 24-01-2017, admitió el recurso de nulidad intentado por la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., suspendiendo el trámite de la causa hasta tanto conste en autos la certificación de reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo de este Estado. Así mismo puede apreciarse que, en fecha 10-05-2017 el referido Juzgado ordenó ratificar el contenido del oficio Nro. 035-2017 de fecha 24-01-2017, siendo el mismo consignado por el alguacil del Circuito Judicial del Trabajo en fecha 14-02-2017 y en fecha 05-06-2017, así mismo se aprecia que la referida Jueza en fecha 09-06-2017, ordenó la notificación de la entidad de trabajo parte recurrente en nulidad, a los fines que diera cumplimiento con lo ordenado en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para luego en fecha 07-08-2017, se ordenó librar nueva notificación a la mencionada entidad de trabajo la cual sería publicada en la Cartelera de este Circuito Judicial del Trabajo y en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia Región Nueva Esparta, cumpliéndose las formalidades del mencionado auto en fecha 28-11-2017, así mismo en fecha 18-01-2018, la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró improcedente el recurso de nulidad, bajo el argumento que se encontraban vencidos los cinco (5) días de despacho otorgados para que fuese consignado en autos la certificación del reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, la decisión de fecha 05 de agosto de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio vinculante que, sería suspendido el trámite de los recursos de nulidad hasta por el lapso de un año, en aquellos casos que no constare en autos la certificación de reenganche y pago de salarios caídos, es de hacer notar que, fue enfática la mencionada Sala en el hecho que no podría sancionarse al patrono por la inactividad del ente administrativo, es decir, al no emitir la respectiva certificación de reenganche y pago de salarios caídos, haciendo especial hincapié en que dicho lapso no excedería del contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, debe dejarse transcurrir el mencionado lapso a fin de brindar seguridad jurídica a las partes, garantizar el acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva, vencido el mismo operarían las consecuencias jurídicas contenidas en la mencionada norma.
En tal sentido, observa esta Alzada que consta (F- 27 y 28) del asunto principal, copia simple de acta de reenganche de fecha 03 de agosto de 2016, mediante la cual el ciudadano ISAAC MONTANO, en su carácter de funcionario del Trabajo deja constancia que el ciudadano CARLOS RAMOS, en su carácter de Gerente de Operaciones de la Entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., NO ACATÓ LA ORDEN DE REENGANCHE y solicitó una segunda visita con la fuerza pública, cuya resulta no consta en autos, aunado a ello la autoridad administrativa no ha certificado que la condición consagrada en el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, haya tenido lugar, a los efectos de la tramitación del recurso de nulidad.
Así mismo, es de hacer notar que las normas que regulan derechos constitucionales como el de acceso a la justicia no puede formularse olvidando la unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto, ya que el desconocimiento de tales circunstancias pueden llevar al juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y de Justicia; siendo que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los Tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, según lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Aunado a lo anterior, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, cónsono a los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al estar en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la procedencia de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, por cuanto lo único que debe suspenderse es el trámite de la causa, sin que dicha suspensión exceda el lapso de un año, en virtud que si bien el espíritu de la norma, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Así pues, de la revisión efectuada a las actuaciones realizadas por el Juzgado A quo, aprecia quien decide que desde que se admitió la demanda y fuese suspendido el trámite del recurso de nulidad transcurrió el lapso de once (11) meses y veinticinco (25) días, es decir, no se dio cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante, de suspender el trámite de la causa, hasta por el lapso contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluso imponiéndole una consecuencia fatal a la parte recurrente en nulidad, sin que haya transcurrido el lapso de un año previsto en la aludida decisión, motivo por el cual considera esta Alzada que la Jueza de Primera Instancia no actuó ajustada a derecho, resultando forzoso considerar procedente lo alegado por la parte apelante. ASÍ SE DECIDE.
Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., a través de su apoderada judicial abogada REYNA ROMERO, debiéndose revocar la decisión de fecha 18-01-2018 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido, se repone la causa al estado que se inste nuevamente a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva esparta, a remitir la certificación de reenganche y pago de salarios caídos, quedando en suspenso el asunto principal hasta tanto conste en autos la referida certificación. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., a través de su apoderada judicial abogada REYNA ROMERO. SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha 18-01-2018 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido, se repone la causa al estado que se inste nuevamente a la Inspectoría del Trabajo de este Estado, a remitir la certificación de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, quedando en suspenso el asunto principal hasta tanto conste en autos la referida certificación. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos la consignación del respectivo acuse de recibo, la causa quedará suspendida por treinta (30) días continuos, tal como lo dispone la referida norma.
Remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

BETTYS LUNA AGUILERA
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha, once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo las diez (10:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA,

BLA/ljgm/mgm.