REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Mayo del 2018
208º y 159º

ASUNTO: OP02-H-2018-000402

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos ANMARY CATHERINE DEL CHIQUINQUIRA SANTIAGO GUERRA Y RUBEN ADRIAN RAMOS BORJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.261.784 y V-25.419.564 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad Omitida conforme al Artículo 65 de la LOPNNA), procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedó establecido de la siguiente manera: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…PRIMERO: Por cuanto el niño vive con la Madre, el Padre podrá buscar al niño los días que tenga libre dependiendo de su dinámica de trabajo, y cuando este de acuerdo con la ciudadana Madre compartir con su hijo en su lugar de domicilio o en lugares Públicos, siempre y cuando este presente la Madre, mientras que el niño se acostumbre nuevamente a su padre, haciéndose responsable de la alimentación y cuidados mientras este con el Sin perjuicio de realizar algún encuentro con ellos CUALQUIER OTRO DIA QUE EL PADRE TENGA LIBRE, siempre que la madre este de acuerdo; siempre que ambos padres estén informados y de acuerdo. SEGUNDO: Ambos padres acuerdan que en las temporadas de Carnavales y Semana Santa el niño podrá compartir con el Padre de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero. TERCERO: En lo que se refiere a cumpleaños, día del niño, graduaciones, bautizo, proyectos escolares y otra fiesta en que el niño sea la persona principal, ambos padres acuerdan compartir con él ese día, para lo cual deberán comunicarse respetuosamente para tal fin, y la madre deberá informarle al padre los eventos especiales. CUARTO: En el mes de Diciembre, ambos padres manifiestan que se pondrán de acuerdo para tal época dependiendo de la dinámica laboral del padre. QUINTO: Queda acordado que el día de la madre será compartido con la madre y el día del padre con el padre; así como los días de cumpleaños de cada padre independientemente del día que corresponda. SEXTO: Queda acordado, en vista de la dinámica laboral del padre, que en las vacaciones escolares, el padre podrá compartir mas días con su hijo, y realizar salidas y encuentros los demás días aparte de lo establecido en el numeral primero. OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El padre aportara la cantidad de Quinientos mil Bolívares (500.000 Bs.) De forma mensual los cuales serán entregados directamente a la Madre. Sin perjuicio de aportar en la medida de sus posibilidades, víveres, productos de higiene, alimentos o dinero extra para otras cosas del niño y las necesidades que este tenga de improvisto, tales como: actividades extras, colaboraciones del colegio, meriendas diarias, artículos personales, actividades de esparcimiento y/o recreación, compra de ropa viajes u otras. SEGUNDO: Al inicio de la época escolar, ambos padres compartirán el 50% cada uno los gastos correspondientes a la compra de uniformes y útiles escolares del niño, para lo cual ambos padres deberán comunicarse de forma respetuosa meses antes del inicio del año escolar. TERCERO: En la época de navidad, en el mes de diciembre ambos padres asumirán de forma compartida al 50% el gasto correspondiente a ropa y regalos. CUARTO: En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos de medicamentos el padre asumirá el 50%. En tal virtud, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza El Secretario

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez Abg. Daniel Girott Hernández