REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 03 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: OP02-J-2018-000237
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud de Autorización Judicial de Viaje al Exterior y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana Ivonne Moy de Lunar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-10.199.455, debidamente asistida por la Abogada Mary González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.693, en beneficio de las hermanas (Identidad Omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA) la segunda de la nombradas de condición especial. En consecuencia, este Despacho Judicial Admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, visto que en los recaudos consignados consta copia fotostática del poder otorgado por el ciudadano Oswaldo Cruz Lunar Berbin, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.426.299 padre de las referidas hermanas, en el cual da su consentimiento para que la progenitora viaje al exterior en compañía de sus hijas, el objetivo de dicho viaje es garantizarle a las hermanas su derecho a mantener contacto personal con su progenitor, así como para garantizarle su derecho al libre tránsito. En consecuencia, tratándose la presente de una solicitud de autorización judicial conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo, literal “e” del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los fines de garantizar a las hermanas de autos su derecho al libre tránsito, consagrado en el artículo 39 ejusdem, habiéndose constatado de autos la voluntad de ambos progenitores en cuanto a los viajes de sus hijas y la documentación necesaria, es por lo que esta Jueza, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, declarar: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Autorización Judicial incoada por la ciudadana Ivonne Moy de Lunar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-10.199.455, debidamente asistida por la Abogada Mary González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.693, en beneficio de las hermanas (Identidad Omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA).
SEGUNDO: Se Autoriza a las hermanas de autos a viajar en compañía de su progenitora en la Línea Aérea: COPA AIRLINES, Con destino: Cancún, Quintana Roo, México. Fecha de Salida: 10-05-2018 Fecha de Retorno: 24-06-2018. Con el siguiente itinerario: Salida jueves 10.05.2018 Porlamar – Maiquetía, vuelo 5R 303 y el Viernes 11-05-2018 Maiquetía – Panamá aerolínea COPA AIRLINES vuelo CM0222 luego Panamá – Cancún vuelo CM0355. Retorno: Domingo 24-06-2018 Cancún-Panamá aerolínea COPA AIRLINES vuelo CM0354 luego Panamá-Maiquetía aerolínea COPA AIRLINES vuelo CM0223

Expuesto lo anterior, y siendo que en la madre recae la Responsabilidad de Crianza de sus hijas conjuntamente con su progenitor, quien esta conforme con la presente solicitud, autorizada como se encuentra la madre para realizar el mencionado viaje con sus hijas, es por lo que este Despacho Judicial, hace del conocimiento de las autoridades civiles, penales y administrativas, que la ciudadana Ivonne Moy de Lunar, antes identificada, está autorizada para viajar con sus hijas (Identidad Omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA), dentro y fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, POR LO QUE DEBEN PERMITIR SU LIBRE TRÁNSITO EN LAS FECHAS Y EN EL ITINERARIO INDICADO, SALVO QUE POR CAUSAS NO IMPUTABLES A LA MADRE EXISTA ALGUN RETRASO O MODIFICACIÓN DEL ITINERARIO EN ALGUNO DE LOS VUELOS, POR LO QUE SE REQUIERE DE LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES PRESTAR LA MÁXIMA COLABORACIÓN A LA PORTADORA DE ESTA AUTORIZACIÓN.
Se indica a la mencionada ciudadana, que al regresar de dicho viaje debe comparecer ante la sede de este Despacho acompañada de sus hijas con la finalidad de constatar su retorno al Territorio Venezolano.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil dieciocho.
La Jueza,
El Secretario
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez

Abg. Daniel Girott Hernandez




FDR/DGH/RMDG