REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000388
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO.
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Alexander José Sánchez y Yennifer Carolina Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.596.674 y V-19.116.417, en beneficio de su hijo (Identidad Omitida conforme al Artículo 65 de la LOPNNA), procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedó establecido de la siguiente manera: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Los días de semana la madre se encargara de llevar al niño a la guardería y lo recogerá en horas de la tarde después de que salga de su trabajo, el padre después de su jornada de trabajo pasara por el niño y lo regresara a la madre en horas de la mañana para que esta lo lleve a la guardería. Los fines de semana serán alternados, cuando le toque al padre lo recogerá en la guardería en horas de la tarde del viernes y lo regresara a la madre el lunes en la mañana, en cuanto a los días de vacaciones y fechas especiales las partes acordaran previamente como será la estadía del niño. En tal virtud, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
El Secretario,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
Abg. Daniel Girott Hernández
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