REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Mayo de 2018
208º y 159º


ASUNTO: OP02-H-2018-000370
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, entre los ciudadanos ERICK EDUARDO PEREZ SALGADO Y EMILYS DEL VALLE DIAZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.417.282 y V-22.653.709 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme al Artículo 65 de la LOPNNA) los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: El ciudadano Erick Pérez se compromete a pasarle a su hija la cantidad de un millón de bolívares quincenal (Bs. 1.000.000,00) lo que sumara un total de dos millones de bolívares mensuales (Bs. 2.000.000,00). SEGUNDO: El señor Pérez aportara la cantidad en víveres, un bono de fin de año de diez millones (Bs.10.000.000,00) aportados en ropa y calzado y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles y uniformes escolares, deporte y recreación, el otro 50% por parte de la señora Díaz. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El Régimen de Convivencia Familiar que se le otorga a el padre es “Amplio” donde el señor Perez puede visitar a su hija cualquier dia de la semana, respetando los horarios de descanso, colegio y alimentación, incluye pernocta. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta aunado a la falla técnica que presenta la única impresora operativa en este Circuito Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
El Secretario,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
Abg. Daniel Girott Hernández.