REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: OP02-V-2016-000410

Parte Actora: NATHALI DEL VALLE MARTINEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.906.248. Padre: ONAN MISAEL RODRIGUEZ SABORIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.699.617 y ELLAVLED NATHALY MEDINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.289.976. Niñas, Niños y/o Adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA). Motivo: Medida de Protección de Colocación Familiar (Modificación por Integración).


Se inicia la presente por solicitud de Medida de Colocación Familiar en fecha 20.07.2016 incoada por la ciudadana NATHALI DEL VALLE MARTINEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.906.248 en beneficio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), el primero de los nombrados hijo del ciudadano JUAN CARLOS VIAÑA SUSA, de nacionalidad Colombiana, cedula de identidad colombiana N° 9.147.578 y la segunda hija del ciudadano ONAN MISAEL RODRIGUEZ SABORIT venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.699.617 con la ciudadana ELLAVLED NATHALY MEDINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.289.976, la cual es admitida en fecha 04.08.2016, ordenándose las diligencias de sustanciación necesarias, entre ellas la notificación de los padres, del Ministerio Público, al CNE y SAIME para obtener información sobre el domicilio de los progenitores, se ordenó oficiar a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito; En fecha 16.11.2016 fue oída la opinión de los adolescentes; en fecha 8.12.2016 fue consignado informe parcial psicosocial. El 20.04.2017 fue celebrada la fase de sustanciación y se dio por finalizada remitiéndose al Tribunal de Juicio. El 16.06.2017 fue celebrada la audiencia de juicio y el 19.06.2017 se dictó sentencia declarando con lugar la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana NATHALI DEL VALLE MARTINEZ LINARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.906.248 en su condición de abuela materna, en beneficio de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA). siendo que consta de autos Primer y Segundo informe de seguimiento realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, quienes en visita domiciliaria realizada en el hogar de la guardadora para recolectar información sobre la situación actual pudieron constatar la separación temporal del hogar de la ciudadana NATHALI DEL VALLE MARTINEZ LINARES quien partió fuera del país a la República de Colombia en búsqueda de mejores ingresos socio-económicos quedando los adolescentes bajo el cuidado de una tía de nombre Elba García sin embargo en fecha 24.04.2018 se recibió oficio N° CPNNA-075-03-2018 emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño en el cual informan a este Despacho que por un procedimiento realizado por los miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Manuel Placido Maneiro en las instalaciones del Centro Comercial Sambil, había sido localizada una adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA)de catorce años de edad, quien se encontraba pidiendo dinero y comida a los visitantes del mencionado Centro Comercial y en función de ello procedieron los funcionarios de la Policía de Maneiro a notificar a los consejeros de protección de dicho municipio y posteriormente fue notificado el Consejero de Guardia del Municipio Santiago Mariño quien procedió a dictar en fecha 06.03.2018 Medida de Protección Provisional de Abrigo en vista de lo sucedido con la adolescente en la Entidad de Atención Presbítero Silvano Marcano Malaver, a los fines de garantizarle a la mencionada adolescente su protección a la integridad y a un nivel de vida adecuado. Consta Informe Social elaborado por la Trabajadora Social de la Entidad de Atención Pbro. Silvano Marcano Maraver practicado a la adolescente de autos y a su padre el cual resulta favorable.

En la entrevista la adolescente manifestó: Estando con mi papá yo siempre estuve bien, yo con mi abuela no estuve muy bien, al principio todo estuvo bien, pero después que mi abuela y abuelo se separaron todo cambió y fue horrible; yo he vivido antes con mi papá y me sentí muy bien estando con el, yo me quiero ir con el, mi abuela fue irresponsable al irse y dejarme aquí con una tía, que al principio me cuidó pero luego me mandaba a hacer mandados a que le comprara cigarros y alcohol, yo ya no quise estar en eso y ella un día llegó y me dijo que no me quería mas en el apartamento y yo me fui de ahí, yo pedía comida en la calle, en el Sambil, en La Redoma de Los Robles y en Parque Costa Azul; yo me comprometo a estudiar y a comenzar una nueva vida al lado de mi papá y de mis demás familiares paternos si no hubiese sido por mi abuela yo estuviera viviendo con mi papá desde hace tiempo, me quiero ir con el. El padre manifestó: La niña se la quitaron a la madre porque era adicta a las drogas, en el estado Bolívar, yo fui al rescate y me la entregaron, luego como yo no la había reconocido la abuela materna fue y se la llevó y se la trajo a margarita; desde siempre he mantenido contacto con mi hija vía Internet y por teléfono; mi hija fue la que me localizó vía facebook hubo un tiempo que no tuve contacto con ella y luego fue que me enteré que la abuela se fue a Colombia y la dejó bajo el cuido de otra persona la cual la corrió de su casa, hice todos los tramites legales para su reconocimiento y ya tiene mi apellido y su cédula; yo tengo un negocio de venta de comida; ella vivió conmigo un tiempo pero lamentablemente su abuela me la quitó, yo me quiero hacer cargo de mi hija, brindarle toda la protección que ella necesita; yo me residenciaría con ella temporalmente en mi lugar de trabajo, pero luego cambiaremos de residencia a otro lugar, ya que compré un apartamento que iré cancelando poco a poco para que mi hija pueda tener su propio espacio y esté más cómoda. Yo ya tengo todos los documentos del colegio de mi hija para poder tramitarle su cupo escolar en Brasil. Yo estuve ante los entes gubernamentales con competencia en protección de niños, niñas y adolescentes allá en brasil y están en conocimiento de este caso y al llegar allá debo dirigirme a ellos para informarles al respecto. Yo estoy dispuesto a hacerme cargo del cuidado de mi hija a partir del momento que el Tribunal me lo permita; estoy dispuesto a que me hagan todas las evaluaciones que tengan que hacer. Desconozco el paradero actual de la mamá de la adolescente y solicito se me autorice viajar con ella a su país de origen que es en brasil.

Ello así, es de hacer notar que el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”

En el caso bajo estudio, en su oportunidad se procuró proveer a la adolescente de la protección necesaria, sin embargo la medida de protección resulta innecesaria a la fecha, toda vez que la adolescente de autos manifiesta su deseo de estar con su padre así como también éste manifiesta estar en la disposición de tenerla, cuidarla y garantizarle todos sus derechos y siendo que la guardadora según reporte realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito dejaron constancia que la guardadora se encuentra fuera del territorio nacional específicamente en la República de Colombia, ello así, visto lo manifestado por el padre, así como lo expresado por la propia adolescente y la representante de la Entidad de Atención y del Ministerio Público, siendo que la adolescente de autos se encuentra bajo medida de protección en la modalidad de colocación familiar en el hogar de su abuela materna ciudadana NATHALI DEL VALLE MARTINEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.906.248, según sentencia dictada en fecha 19.06.2017 por la Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se le otorgó a la referida ciudadana en su condición de abuela materna la responsabilidad de crianza de la citada adolescente y de su hermano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), sin embargo por la intervención de los miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro así como del Municipio Mariño, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA)fue ingresada a la Entidad de Atención “Pbro. Silvano Marcano Maraver” por medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección del Municipio Mariño de este estado en virtud que la referida adolescente vivía con su abuela materna y ésta se encontraba en el territorio de la República de Colombia, dejando a la adolescente bajo el cuidado de una tercera persona, quedando la adolescente en situación de abandono, pidiendo dinero y comida en la calle, es decir bajo una completa desprotección por parte de la guardadora NATHALI DEL VALLE MARTINEZ LINARES.

Ahora bien, una vez localizado el progenitor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA)este se presentó ante la Entidad de Atención para cumplir con su responsabilidad de padre, quien según manifestó ante dicha entidad tal y como se observa del Informe consignado a los autos, éste ha convivido con su hija durante un tiempo, pero luego la guardadora se la quitó porque no llevaba el apellido de éste y en vista de la situación decidió venir a buscar a su hija y realizar las gestiones necesarias para llevársela, acudiendo el día 27.04.2018 ante las autoridades del Registro Civil del Municipio Mariño de este estado para efectuar el reconocimiento cuya acta ha sido consignada y consta en autos y siendo que conforme a lo previsto en el Artículo 397-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una vez que ha sido localizado el progenitor de la adolescente, por cuanto su guardadora la ha dejado en total estado de desprotección, resulta necesario tomar todas las medidas que permitan lograr la integración de la misma con su padre, ello en aras de garantizarle sus derechos en especial a la integridad, a ser criada y cuidada por su padre y en su familia de origen, por lo que una vez oída la intervención del padre y su manifestación de voluntad de querer hacerse cargo de su hija así como también, en atención al contenido del informe social, y la opinión de la adolescente, y lo manifestado por la representante del Ministerio Público y de la Entidad de Atención, siendo que las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías con el objeto de preservarlos o restituirlos, cuya amenaza o violación puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente, siendo en el caso de marras que por omisión de la guardadora de la adolescente la misma la ha dejado en completa desprotección, lo que requirió que fuese ingresada a la Entidad de Atención mediante medida de abrigo dictada por los miembros del Consejo de Protección del Municipio Mariño de este estado, siendo que el padre ha manifestado su voluntad de tener y cuidar a la adolescente y hacerse cargo de toda la atención que requiere, resulta necesario el cese de la medida de protección de colocación en entidad.

Dispone el artículo 128 del mismo cuerpo legal, que: “La Colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”. Asimismo, nuestra legislación especial establece en su artículo 405 que: “La Colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere, previa solicitud del colocado o colocada si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen”. En el caso de marras, la petición de revocatoria de la medida, ha sido formulada, tanto por el progenitor de la adolescente de autos así como por la propia adolescente, la Representante del Ministerio Público, la Defensora pública y la Trabajadora Social de la Entidad de atención; en tal sentido, en atención al Interés Superior de la adolescente de autos, considera esta Jueza procedente la Integración de forma inmediata de la referida adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), al hogar paterno, por lo que se ordena el EGRESO de la misma de la Entidad de Atención “Pbro. Silvano Marcano Maraver” y a tal efecto se ordena oficiar a la Directora de la Entidad a los fines correspondientes, por lo que se acuerda la revocatoria de la Medida de Protección en la modalidad de Colocación Familiar. Así se decide.

Ahora bien, en acatamiento al contenido del segundo aparte del artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dada la integración de la adolescente de autos en su familia de origen nuclear, como lo es su padre, este Tribunal ordena se realice el seguimiento por un año, debiéndose realizar un mínimo de cuatro (4) evaluaciones integrales a dicho grupo familiar, y por cuanto el padre de la adolescente reside en Manaos Ciudad de Deus avenida nossa senhora da conceicao local 1.349 tequenhos saborit teléfono +5592994501538 y siendo que se tiene conocimiento que en los actuales momentos no se encuentra en funcionamiento en este Territorio la Oficina de Servicio Social Internacional, es por lo que se acuerda librar rogatoria al Juez del Tribunal de Familia, al que resulte competente en la Ciudad de Manaos, República de Brasil y/o a la Autoridad o servicio afín con la Materia que pueda brindar la cooperación judicial internacional para que realice el seguimiento social y psicológico, para lo cual se requiere la traducción de dicha rogatoria en el idioma correspondiente. Así se decide.

De igual modo, se le indica al progenitor que deberá garantizarle a su hija todos sus derechos y mantener informado a este Tribunal sobre cualquier situación que se presente en relación a ésta, y por cuando el padre ejerce a partir de este momento la patria potestad y la responsabilidad de crianza incluyendo la custodia, y dado que se desconoce el paradero de la madre, se AUTORIZA al ciudadano ONAN MISAEL RODRIGUEZ SABORIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.699.617 a trasladarse en compañía de su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA) a la Ciudad de Manaos, República de Brasil.

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: La INTEGRACIÓN INMEDIATA de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA)con su padre, ciudadano ONAN MISAEL RODRIGUEZ SABORIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.699.617, en consecuencia se REVOCA la medida de COLOCACIÓN FAMILIAR, dictada en fecha 19.06.2017 que se ejecutaba en el hogar de la abuela materna NATHALI DEL VALLE MARTINEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.906.248, dada la integración de la joven a su núcleo familiar paterno.

SEGUNDO: A fin que se sirvan realizar el seguimiento correspondiente conforme a lo dispuesto en el Artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes siendo que se tiene conocimiento que en los actuales momentos no se encuentra en funcionamiento en este Territorio la Oficina de Servicio Social Internacional, es por lo que se acuerda librar rogatoria al Juez del Tribunal de Familia, al que resulte competente en la Ciudad de Manaos, República de Brasil y/o a la Autoridad o servicio afín con la Materia que pueda brindar la cooperación judicial internacional para que realice el seguimiento social y psicológico, para lo cual se requiere la traducción de dicha rogatoria en el idioma correspondiente. Así se decide.

TERCERO: Ofíciese a la Directora de la Entidad de Atención Pbro. Silvano Marcano Maraver a los fines de participarle de la presente decisión a objeto de que se sirva dar el Egreso Inmediato a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), ya identificada. Expídanse las copias certificadas que a bien requieran las partes.

CUARTO: Por cuando el padre ejerce a partir de este momento la patria potestad y la responsabilidad de crianza incluyendo la custodia de su hija, y dado que se desconoce el paradero de la madre, se AUTORIZA al ciudadano ONAN MISAEL RODRIGUEZ SABORIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.699.617 a trasladarse en compañía de su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA) a la Ciudad de Manaos, República de Brasil, por lo que se requiere del apoyo de todas las autoridades correspondientes.

Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los siete (07) días del mes de mayo del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza


Yvette Moy Paván
La Secretaria,


Josefina Moreno