REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
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ASUNTO: OP02-J-2018-000156
Partes: Raquel Josefina González Guzmán y Alfredo José Mac Lachlan Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.229.033 y V-10.569.225 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Sandy Inés Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.917. Niño, Niña y/o Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA). Motivo: Divorcio por Mutuo Consentimiento.
Se inicia el presente asunto con solicitud presentada en fecha 12/03/2018 por los ciudadanos Raquel Josefina González Guzmán y Alfredo José Mac Lachlan Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.229.033 y V-10.569.225 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Sandy Inés Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.917, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 14.06.2002 ante el Registrador Civil del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y que existe una absoluta ausencia de voluntad de ambos cónyuges de hacer vida en común, de dicha unión procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA)y solicitan se decrete el divorcio por mutuo consentimiento basados en la interpretación hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 185 del Código Civil, en expediente N° 12-1163 con sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, previa homologación de los acuerdos suscritos respecto a las instituciones familiares de su hijo.
Una vez recibida la solicitud, en auto de fecha 03/05/2018 se admitió, se le dio entrada y en atención a lo peticionado por los solicitantes así como acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho de agosto del año 2012, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° R.C.L. NRO. AA60-2011-000035, en el cual se flexibilizó el contenido del Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó suprimir la audiencia prevista en el artículo 512 ejusdem y se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad de publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:
Se observa de la solicitud presentada por ambos cónyuges, que en la misma se pone de manifiesto el deseo de disolver el vínculo matrimonial que los unía por las desavenencias que imposibilitan la vida en común, respecto de lo cual invocaron el contenido de la sentencia dictada en fecha 02. de junio de 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan de cuya sentencia se cita el siguiente extracto: “…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…omissis…
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.“ (Resaltado de este Tribunal).
Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por los padres, lo cual se HOMOLOGA en esta fecha.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron la imposibilidad de hacer vida en común, y manifestaron su deseo de querer disolver el vinculo por mutuo consentimiento, como causal para la disolución de la relación matrimonial, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil y lo dispuesto en sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento incoada por los ciudadanos Raquel Josefina González Guzmán y Alfredo José Mac Lachlan Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.229.033 y V-10.569.225 respectivamente, mediante la cual solicitan se declare el Divorcio conforme a la interpretación Constitucionalizante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015 del articulo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 14.06.2002 ante el Registrador Civil del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento formulada por los ciudadanos Raquel Josefina González Guzmán y Alfredo José Mac Lachlan Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.229.033 y V-10.569.225 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Sandy Inés Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.917, conforme a la interpretación Constitucionalizante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015 del articulo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 14.06.2002 ante el Registrador Civil del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del hijo, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:
Ambos padres ejercerán la patria potestad y Responsabilidad de Crianza, la madre ejercerá la custodia del hijo; En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) mensuales, pagaderos todos los primeros cinco (5) dias de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nro. 0134-1104-26-0001005517, de la entidad bancaria Banesco, banco universal. Ambos padres cubrirán lo correspondiente a vestido, calzado, medicinas, atención médica y odontológica, educación, lo que surja por motivo de enfermedad, comienzo del año escolar, vacaciones, fiestas navideñas mediante aportes especiales y en fin todo lo que sea necesario y requerido por su hijo en la oportunidad que corresponda. Dicha cantidad será actualizada de forma automática y proporcional cada seis (6) meses, conforme a la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será AMPLIO, el padre compartirá con su hijo sin perturbar su descanso, su estudio, alimentación u otras actividades regulares para lo cual ambos de mutuo y amistoso acuerdo fijarán las condiciones y oportunidades para cada caso. En vacaciones Escolares y navideñas así como de Carnaval y Semana Santa, serán alternas previo acuerdo entre los padres según sus posibilidades activarán el mejor plan recreativo y de convivencia con su hijo. Ambos padres se comprometen a realizar el esfuerzo para concurrir en las fechas importantes día de la madre, del padre, cumpleaños de los padres, hijos y la familia, en el mismo lugar en su compañía, sin que ello constituya un compromiso irrenunciable, sino una condición que ambos propugnarán cumplir en su beneficio. Ambos padres acuerdan que en el presente régimen de convivencia puede haber toda flexibilidad que requiera el Interés Superior de su hijo.
Liquídense los bienes habidos en la Comunidad. No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los siete (07) días del mes de mayo del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yvette Moy Paván
La Secretaria,
Abg. Yelitza Guaramaco
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