REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 03 de mayo del 2018
208º y 159º

ASUNTO: OP02-J-2018-000238
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud de Autorización Judicial y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana JEANNELY CAROLINA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.659.922, debidamente asistida por la Abogada Odrez Luisa Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.253, en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA) En consecuencia, este Despacho Judicial Admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, visto que en los recaudos consignados consta copia fotostática del poder otorgado por el ciudadano Juan Carlos Barrios, titular de la cedula de identidad N° 13.369.565 padre de la referida adolescente, en el cual da su consentimiento para que la progenitora viaje al exterior en compañía de su hija, el objetivo de dicho viaje es garantizarle a la adolescente su derecho a mantener contacto personal con su progenitor, así como para garantizarle su derecho al libre tránsito. En consecuencia, tratándose la presente de una solicitud de autorización judicial conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo, literal “e” del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los fines de garantizar a la adolescente de autos su derecho al libre tránsito, consagrado en el artículo 39 ejusdem, habiéndose constatado de autos la voluntad de ambos progenitores en cuanto a los viajes de su hija y la documentación necesaria, es por lo que esta Jueza, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, declarar: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Autorización Judicial incoada por la ciudadana JEANNELY CAROLINA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.659.922, debidamente asistida por la Abogada Odrez Luisa Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.253, en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA).
SEGUNDO: Se Autoriza a la adolescente de autos a viajar en compañía de su progenitora con la Línea Aérea: JetBlue Airways. Con destino: Fort Lauderdale- Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica Vuelo N° 1704 Fecha de Salida: 13-05-2018 Fecha de Retorno: 20-05-2018. Con el siguiente itinerario: Salida jueves 10.05.2018 vía marítima mediante Ferry a las 11:30 a. m Punta de Piedras –Puerto La Cruz; Puerto La Cruz- Valencia vía terrestre en vehículo particular, Valencia- Maracaibo vía aérea, Luego Maracaibo –Maicao, Maicao-Cartagena República de Colombia vía transporte terrestre y luego vía aérea Cartagena -Florida.
Expuesto lo anterior, y siendo que en la madre recae la Responsabilidad de Crianza de la niña conjuntamente con su progenitor, quien esta conforme con la presente solicitud, autorizada como se encuentra la madre para realizar el mencionado viaje con su hija, es por lo que este Despacho Judicial, hace del conocimiento de las autoridades competentes, que la ciudadana JEANNELY CAROLINA GONZALEZ RODRIGUEZ, antes identificada, está autorizada para viajar con su hija, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), dentro y fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, POR LO QUE DEBEN PERMITIR SU LIBRE TRÁNSITO EN LAS FECHAS Y EN EL ITINERARIO INDICADO, SALVO QUE POR CAUSAS NO IMPUTABLES A LA MADRE EXISTA ALGUN RETRASO O MODIFICACIÓN DEL ITINERARIO EN ALGUNO DE LOS VUELOS, POR LO QUE SE REQUIERE DE LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES PRESTAR LA MÁXIMA COLABORACIÓN A LA PORTADORA DE ESTA AUTORIZACIÓN.
Se indica a la mencionada ciudadana, que al regresar de dicho viaje debe comparecer ante la sede de este Despacho acompañada de su hija con la finalidad de constatar su retorno al Territorio Venezolano.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil dieciocho. Años 208º de La Independencia y 159º de La Federación.
La Jueza,
La Secretaria
Abg. Yvette Moy Pavan Abg. Merlyn Prieto Velásquez


YMP/MP/YG