REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 07 de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: OP02-J-2018-000089

Partes: Alexander José Calzadilla Marcano y Cleumarys José Lopez Bello, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-11.059.604 y V-13.541.096 respectivamente. Asistencia Legal: Abogada en ejercicio Mayerling Carolina Ruiz García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.182. Niño, Niña y/o Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LOPNNA). Motivo: Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil.


Se inicia el presente asunto con solicitud presentada en fecha 09/02/2018 por los ciudadanos Alexander José Calzadilla Marcano y Cleumarys José Lopez Bello, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-11.059.604 y V-13.541.096 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Mayerling Carolina Ruiz García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.182, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 04.07.1996 ante el Registrador Civil del Municipio Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y que desde el tres (03) de febrero de 2009 se encuentran separados de hecho, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de cinco años, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación existiendo la ruptura prolongada de la vida en común. En su escrito manifiestan que procrearon tres (03) hijas, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LOPNNA).
Una vez recibida la solicitud, en auto de fecha 09/03/2018 se le dio entrada, se admitió y se dictó despacho saneador a los fines de que los solicitantes indicarán el monto de los bonos escolar y navideño, siendo subsanado mediante diligencia consignada a los autos en fecha 13.04.2018. Ello así y mediante auto de fecha 03.05.2018 y en atención a lo peticionado por los solicitantes así como acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho de agosto del año 2012, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° R.C.L. NRO. AA60-2011-000035, en el cual se flexibilizó el contenido del Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó suprimir la audiencia prevista en el artículo 512 ejusdem y se fijó oportunidad para dictar sentencia y estando dentro del lapso para decidir, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años.
En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).



De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)


De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)



Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)


En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Alexander José Calzadilla Marcano y Cleumarys José Lopez Bello, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-11.059.604 y V-13.541.096 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 04.07.1996 ante el Registrador Civil del Municipio Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se Decide.


En atención a las normas supra transcritas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de las hijas, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud y el contenido de la diligencia de fecha 13.04.2018 en los términos siguientes:

Ambos padres ejercerán la patria potestad y Responsabilidad de Crianza, la madre ejercerá la custodia de las hijas; En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a pasarle a sus hijas la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) los primeros cinco (5) días de cada mes, de manera continua y periódica. Aportará un Bono Escolar de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) y un Bono Navideño por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) en la oportunidad correspondiente para ello. Vestimenta, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte será cubierto en parte iguales por ambos padres. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será AMPLIO siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y las horas de descanso. Cuando por razones de trabajo el padre no pueda cumplir los participará vía telefónica a la progenitora a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Ambos cónyuges manifestaron en su escrito libelar no haber adquirido ningún bien que liquidar.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Alexander José Calzadilla Marcano y Cleumarys José Lopez Bello, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-11.059.604 y V-13.541.096 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Mayerling Carolina Ruiz García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.182, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 04.07.1996 ante el Registrador Civil del Municipio Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Liquídense los bienes de la Comunidad Conyugal. No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los siete (07) días del mes de mayo del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yvette Moy Paván

La Secretaria,

Abg. Yelitza Guaramaco