REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 30 de mayo de 2018
208° Y 159°

ASUNTO: Q-1275-18

QUERELLANTES: KATHERINE DEL VALLE ROJAS GUEVARA y DHORQUIS MARGARITA MARCANO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Números: V-12.676.949 y V-10.196.757, respectivamente, domiciliadas la primera en la Urbanización Valle Verde, Calle Principal, Municipio García del estado Nueva Esparta, y la segunda en la Avenida Concepción Mariño, el Valle, Municipio García del estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 36.928.
QUERELLADO: CONCEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GARCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA (CMDNNA).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 24 de mayo de 2018, las ciudadanas KATHERINE DEL VALLE ROJAS GUEVARA y DHORQUIS MARGARITA MARCANO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Números: V-12.676.949 y V-10.196.757, respectivamente, domiciliadas, la primera en la Urbanización Valle Verde, Calle principal, Municipio García del estado Nueva Esparta, y la segunda en la avenida Concepción Mariño, el Valle, Municipio García del estado Nueva Esparta, debidamente asistida por el Abogado JOSE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 36.928, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Constitucional, contra misiva de fecha 20 de Diciembre de 2017, enana el Concejo Municipal de Derechos del Niño, Niñas y Adolescente de la Alcaldía del Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (CMDNNA).

II
LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de la presente querella, le esta dada a este Juzgado Contencioso Administrativo por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25 expone lo siguiente:

“ARTICULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1)…. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados o municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.

Asimismo, la competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…”

En el caso bajo análisis, las ciudadanas KATHERINE DEL VALLE ROJAS GUEVARA y DHORQUIS MARGARITA MARCANO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Números: V-12.676.949 y V-10.196.757, respectivamente, intentan el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar contra el Acto Administrativo contenido en la misiva de fecha 20 de Diciembre de 2017, emanada del Concejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta (CMDNNA), ejecutada por la ciudadana DORIS TERESA VELASQUEZ ROSILLO, en compañía de los ciudadanos NELSON ROBERTO RIVAS y CARMEN YOLANDA MORENO CEGARRA siendo los dos últimos los nuevos consejeros y por tal motivo debían entregar el cargo, todo esto sin previo Procedimiento Administrativo, por lo que este Juzgado se declara competente para conocer en Primera Instancia de la presente Querella Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer el recurso interpuesto, y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, por cuanto se observa que la querella ejercida cumple con los requisitos establecidos en la normativa especial que rige la materia, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por las ciudadanas KATHERINE DEL VALLE ROJAS GUEVARA y DHORQUIS MARGARITA MARCANO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Números: V-12.676.949 y V-10.196.757, respectivamente, se ordena citar al Presidente (a) del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García del estado Nueva Esparta, a la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta, en la persona de su Alcalde y su Sindico Procurador, a los fines de que en un plazo de quince (15) días de despacho de contestación de la querella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir de que conste en autos la última de las citaciones aquí ordenadas. Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo de la querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual debe ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes expresado. Se insta a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de las compulsas para las respectivas citaciones. ASI SE DECIDE.

IV
DEL AMPARO CAUTELAR

Alegatos de la parte querellante:

Las ciudadanas querellantes expresan en su escrito de demanda, que en fecha 20 de diciembre de 2017, se presentó en la Sede Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García del estado Nueva Esparta la ciudadana Doris Velásquez en compañía del ciudadano Nelson Rivas y Carmen Moreno, indicándoles que debían entregar el Consejo de Protección, porque los dos últimos nombrados eran los nuevos consejeros, entregándoles una notificación de la misma fecha, todo ello sin un procedimiento previo, alegan que no obstante a que son funcionarias de carrera administrativa, se decidió su remoción y retiro de los cargos que venían desempeñando como Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del mencionado Municipio, contando para esa fecha con 19 años de servicio para la administración pública.

Las querellantes señalan en su escrito libelar que en virtud de que el acto impugnado les causa graves daños y perjuicios imposibles de ser reparados en la definitiva, solicitan como medida cautelar para el supuesto que no proceda el amparo cautelar “se suspendan los efectos del acto impugnado mientras dure el juicio de Nulidad, ya que los requisitos exigidos para acordar la medida solicitada se encuentra evidenciada en el presente escrito”, por cuanto al no acordarse la suspensión de efectos quedan sin ejercer el sagrado derecho al trabajo.

Señalan la violación de derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 ordinal 1 y 3, 87 y 89 del 1 al 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitan las querellantes se suspendan los efectos del acto impugnado como garantía de que no se producirá daños irreparables por la definitiva y declare con lugar la solicitud de amparo cautelar o en su defecto la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada.

Trámite procesal del Amparo Cautelar
Solicitan las recurrentes conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “se proceda breve y sumariamente para reestablecer nuestra situación jurídica infringida por los mencionados ciudadanos, prescindiendo de consideraciones de mera forma, ordenando nuestras REINCORPORACIONES INMEDIATAS a nuestros cargos como CONSEJERAS PRINCIPALES TITULARES DE PROTECCION DE NOÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GARCIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA”.
Este órgano jurisdiccional, cree oportuno, de conformidad con las decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012, decidir la procedencia o no del amparo cautelar en este mismo acto y revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados. En tal sentido, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal.

De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino solo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de nuestra Carta Magna para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez Contencioso Administrativo, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, tomando en cuenta los postulados de la Doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.

Bajo estas premisas, es claro que al Juez Contencioso Administrativo tiene el indeleble deber de analizar si de las probanzas que cursan a los autos y los hechos narrados, se desprende la inminente violación de los derechos constitucionales denunciados, situación esa que obligaría a una eventual restitución, así pues en el caso de autos se advierte, que las ciudadanas querellantes en su solicitud de amparo cautelar se centra en solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado contenido en la misiva o carta emanada del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García del estado Nueva Esparta de fecha 20 de diciembre de 2017, mientras dure el juicio de Nulidad.

Este Órgano Jurisdiccional tomando en cuenta los alegatos de la parte actora en el libelo de la demanda, se observa que al revisar las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por las querellantes, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual conllevaría además a analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación de la solicitante, a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión definitiva en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar.
SEGUNDO: Se ADMITE, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
TERCERO: IMPROCEDENTE, el Amparo Cautelar solicitado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2018, Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. NEILA MARTINEZ ROMERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. NEILA MARTINEZ ROMERO



Exp. Nº Q-1275-18.
MGHR/nmr/rcm.-