REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 02 de Mayo de 2018
208° y 159°

ASUNTO: Q-1268-18

QUERELLANTE: HERMIDELI CASTILLO FERRER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-20.534.555.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado NERIO ANTONIO MARQUEZ MORA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 192.531.
QUERELLADO: INSTITUTO PUBLICO NEOESPARTANO PARA EL ECOSOCIALISMO (INEC), adscrito a la DIRECCION POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y DESARROLLO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.


I
DE LA MEDIDA CAUTELAR PETICIONADA

Mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2018, la ciudadana HERMIDELI CASTILLO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.534.555, debidamente asistida por el abogado NERIO ANTONIO MARQUEZ MORA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 192.531, intentó Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. 016-2018, que revoca su nombramiento al cargo de Asistente de Educación Ambiental dictado por el Instituto Público Neoespartano para el Ecosocialismo.

En fecha 23 de abril de 2018, se admitió la presente querella, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 35 y 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordenándose las citaciones correspondientes a los fines de la contestación de la querella funcionarial. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Solicita la parte querellante en su escrito libelar lo siguiente:”…ante usted ocurro para DEMANDAR como en efecto formalmente demando a través de ésta Querella Funcionarial de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE REVOCA MI NOMBRAMIENTO AL CARGO DE ASISTENTE DE EDUCACION AMBIENTAL, al INSTITUTO PUBLICO NEOESPARTANO PARA EL ECOSOCILISMO (INEC), (…), además de una MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTA y por efecto de esta suspensión, SOLICITO LA REINCORPORACION AL CARGO, hasta tanto no se decida el recurso.(…)”.

Al respecto, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”


La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Así, se puede observar que de la norma anteriormente transcrita para que resulte procedente cualquier medida cautelar deben cumplirse de manera concurrente dos requisitos esenciales a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretenda probar aparezca como probable y verosímil. b) Que haya riesgo de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante de la medida por el retardo en la sentencia definitiva.
Ahora bien, la querellante consignó junto con el libelo de demanda los siguientes recaudos:
1) Copia simple de la Designación de la ciudadana HERMIDELY DEL VALLE CASTILLO, como Asistente de la Unidad de Educación Ambiental a partir del 13 de octubre de 2017.
2) Copia simple de la evaluación de desempeño de la querellante por el lapso comprendido desde el 13 de octubre de 2017 hasta el 13 de diciembre de 2017.
3) Copia simple del Oficio No. 016-2018, de fecha 12 de enero de 2018, mediante el cual se revoca el nombramiento de la querellante al cargo de Asistente de la Unidad de Educación Ambiental.
A mayor abundamiento, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 825, de fecha 11 de agosto de 2010, la cual estableció lo siguiente:
Al ser así, tal como se explicó, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de la medida de suspensión de efectos, es imperativo para el solicitante que de forma expresa establezca los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio daría lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que, eventualmente harían procedente el otorgamiento de la medida requerida.
En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identificó ni probó en autos los daños, que –a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto”. (Vid. Sentencia No. 01398 del 31 de mayo de 2016).

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, encuentra esta Juzgadora que la parte querellante se limita a solicitar en el petitorio del libelo MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTA, sin aportar elementos suficientes que permitan verificar a quien suscribe el daño o la irreparabilidad del perjuicio, es decir, no respaldó de manera motivada su petición y, además no aportó evidencia suficiente que demuestre la procedencia de la misma.
De manera tal que, en el caso que nos ocupa esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada en el escrito de querella, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la ciudadana HERMIDELI CASTILLO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.534.555, con motivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 016-2018, de fecha 12 de enero de 2018, notificado en fecha 15 de enero de 2018, que revoca su nombramiento como Asistente de la Unidad de Educación Ambiental, emanado del INSTITUTO PUBLICO NEOESPARTANO PARA EL ECOSOCIALISMO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NEILA MARTINEZ ROMERO.

En esta misma fecha dos (02) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NEILA MARTINEZ ROMERO.
Exp. Nº Q-1268-18
MGHR/nmr/rcm