REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 15 de Mayo de 2018
208° Y 159°
EXPEDIENTE: Q-1262-18

ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLANTE

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 02 de mayo de 2018, por el ciudadana LORENA DE LOS ANGELES SANTAELLA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.192.482, debidamente asistida para este acto por la abogada BENILDE AGUIILON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.683.180, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.636 y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte querellante en el escrito de pruebas presentado marcados con la letras “A” y “B”; la parte querellante hace valer las actas contenidas en el escrito libelar, esta Juzgadora estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia Nº 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:
“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.

En razón de lo anterior, ésta sentenciadora declara que es INTRANSCEDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.
Con respecto a la prueba documental promovida por la parte querellante en el escrito de pruebas presentado, marcado con la letra “C”, comprendida de copia simple de Sentencia N° 755, de fecha 02 de junio de 2011 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora considera que, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLADA

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 02 de mayo de 2018, por la abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.735.552, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.454, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Manuel Placido Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el capitulo I, del escrito de pruebas presentado; la parte querellada hace valer actas contenidas en el expediente administrativo, para demostrar los cargos de desempeño como Jefe de Compras, Directora de Administración y Finanzas y Directora Encargad de la Dirección de Administración y Finanzas, esta Juzgadora estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia, debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia Nº 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ut supra citada, éste Juzgado Superior declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio. Así se decide.
Respecto a la prueba documental promovida en el Capitulo I, del escrito de pruebas presentado; la parte querellada consigna Manual Descriptivo de Clases de Cargo de la Alcaldía del Municipio Manuel Placido Maneiro, Tomo I y II, marcado con la letra “A”, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Jueza Suplente,


ABG. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
La Secretaria Accidental,

ABG. NEILA MARTINEZ ROMERO
Exp. N° Q-1262-18
MGHR/nmr/rcm.