REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 15 de Mayo de 2018
208° y 159°

ASUNTO: Q-1259-17

Vista la celebración de la audiencia definitiva en fecha 07 de Mayo de 2018, en la cual se dejó constancia de la comparecencia al acto de las partes: el querellante ciudadano EDWIS RAMON GONZALEZ ORTA y el la parte querellada: el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta (IAPOLEBNE), y siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, esta Juzgadora invocando el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión, considera pertinente dictar el presente auto para mejor proveer en los siguientes términos:

El auto para mejor proveer es la facultad que tiene el Juez de solicitar información o hacer evacuar pruebas, complementar su ilustración y conocimiento de los hechos como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa.

El auto para mejor proveer se encuentra establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que es la potestad conferida al Juez para dictar auto dentro de los parámetros establecidos en la norma.

Respecto a lo anterior, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, refiere que el auto para mejor proveer es la actuación que se da entre los últimos informes y la sentencia, tanto en primera como en segunda instancia, para que los jueces puedan ordenar la realización de cierto tipo de pruebas para esclarecer los hechos que aparezcan dudosos y oscuros.

La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de abril del año 2004, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, dejó sentado con relación a los autos para mejor proveer lo siguiente:

“Sobre este punto, Armino Borjas considera lo siguiente: I. Los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer puntos dudosos que haya sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de causa .II Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento, pues son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan obscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso, o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos. La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y reitera que los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por sí mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad. En otras palabras, el juez, puede, si lo juzga procedente, dictar un auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar, entre otras medidas, la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse de los límites que le impone dicha norma”.

Asimismo el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estable lo siguiente:

Artículo 39.- En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Este auto será inapelable. Las partes podrán hacer observaciones sobre actuaciones practicadas.

Ahora bien, en el caso analizado y estando en etapa para dictar el dispositivo del fallo, considera la Juez que suscribe, que para el esclarecimiento de los hechos, es imperioso dictar el presente auto para mejor proveer, pues resulta indispensable la consignación del Historial Policial del hoy querellante ciudadano EDWIS RAMON GONZALEZ ORTA.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 401, ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil se ordena Oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (IAPOLEBNE), a los fines de que consigne ante este Juzgado Superior en un lapso de diez (10) días despacho siguientes a que conste en autos la respectiva notificación el historial policial del ciudadano EDWIS RAMON GONZALEZ ORTA.
Una vez conste en autos la consignación de la documentación requerida, este Juzgado procederá a dictar el dispositivo del fallo, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Líbrese oficio.
La Juez Provisoria,

Abg. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
La Secretaria Accidental,

Abg. NEILA MARTINEZ ROMERO





Exp. Q-1259-17