REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 03 de mayo del 2018
208º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000308
HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de Autorización de Viaje Internacional y Cambio de Residencia; presentado por la representante de la Defensoria Publica Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos Oliver Alexander Rodríguez Gonzáles y Monika Del Carmen Aldrey Barcenas, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.676.647 y V-12.716.332 respectivamente, en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en al LOPNNA, nacido en fecha 09-11-2009, de ocho (08) años de edad, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Autorización de Viaje Internacional y Cambio de Residencia: El padre autoriza plenamente, a su hijo para que viaje fuera del territorio nacional a la Republica de Perú, y/o cualquier destino internacional, por vía aérea, terrestre o marítima, acompañado por su madre, así mismo a residir o domiciliarse en la ciudad que se encuentre la madre, siempre bajo la custodia de esta, este convenio tiene plena vigencia ya que se encuentra enmarcado en las normativas establecidas en la Republica de Venezuela, los convenios suscritos y firmados por la nación. Igual mente queda autorizada la madre para ser su representante en las instituciones educativas y de salud, sean públicas o privadas, ya sean nacionales o internacionales. También el padre autoriza a que la madre pueda gestionar, tramitar, solicitar cualquier documento que sea necesario para el niño. En virtud Esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Liseth Cazorla Ávila
Natanael.R
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