REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 03 de Mayo del Dos Mil Dieciocho.
208º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000086
HOMOLOGACIÒN DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos AGUSTIN RAMON LEON MARCANO y ANDREINA DEL VALLE MILLAN RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.546.886 y V-17.848.411 respectivamente, en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en al LOPNNA, de nueve (09) años de edad, nacido en fecha 19/12/2008, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de 400.000,00 Bolívares mensuales, cuya suma se descontará de nomina, y le será depositara en una cuenta del Banco del Tesoro de la madre. Además se pondrá al día con la deuda de los bonos de navidad y de fin de año, por la cantidad de bolívares (3.000.000,00) cuya deuda amortizará de manera mensual, sumándole (100.000,00) bolívares al deposito de las mensualidades, hasta que culmine la deuda. Con respecto a los bonos de navidad y fin de año, se mantendrá el gasto de 50% por cada padre y el resto de los gastos compartidos. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Ofíciese a la Fiscalia de Protección a lo fines de participarle que no fueron aportados los datos del empleador para ordenar los descuentos de nomina autorizados. Librese Oficio. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza



Carmen Milano Vásquez


La secretaria,

Liseth Cazorla Avila



RW