REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 03 de mayo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000078
HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) y AUTORIZACIÓN DE VIAJE INTERNACIONAL suscrito por los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO VELÁSQUEZ Y YENNY GONZÁLEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.111.948 y V-12.225.173, respectivamente, en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en al LOPNNA, nacido en fecha 12-02-2013, actualmente de cinco (05) años de edad; procedente de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedó establecido de la siguiente manera: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA- CUSTODIA: Primero: El padre del niño le otorga la custodia de su hijo a la madre, ya que pretende emigrar fuera del país, bien sea a Argentina o Chile, y en tanto, se estabilice la madre quedara a cargo del pequeño, brindándole, todo el cuidado, la protección y el bienestar que el requiera para su desarrollo integral. Igualmente por este mismo medio legal, el padre la autoriza a viajar al país que haya elegido para vivir, con el niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en al LOPNNA, tan pronto obtenga el pasaje y se los envié. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
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