REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Mayo del 2018.
208º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000342
HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico especializa en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUNTENCION suscrito por los ciudadanos Luís Gerardo Rodríguez Chávez y Marianny José Romero Zapata, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.202.811 y V-19.083.284 respectivamente, en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en al LOPNNA, nacida en fecha 02-03-2014, de cuatro (04) años de edad, quedando establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUNTENCION: Primero: El padre se compromete a pasar la cantidad de Once Millones de Bolívares (Bs.11.000.000,00). (Bs.S. 11.000,00) mensuales, los cuales serán cancelados en partidas quincenales de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.5.500.000,00). (Bs.S. 5.500,00), mediante transferencia en la cuenta que declara conocer a nombre de la madre. Adicionalmente el padre ofrece aportar algunos artículos. Segundo: Acordaron ambos padres de cubrir el 50% de los gastos por concepto de bono navideño, para la compra de ropa y juguetes de la niña, así como el bono escolar para útiles e uniforme que requiera su hija. Tercero: El padre cubrirá el 50% de los gastos por conceptos de medicinas, laboratorio, gastos médicos y otos inherentes a su hija, para su desarrollo integral, en interés superior de su hija. Cuarto: Por parte de la madre, manifestó estar de acuerdo con lo ante expuesto por el padre, así mismo debe cumplir con lo acordado, su comunicación solamente debe ser como padre y dentro de los parámetros del respecto entre ambos. De igual manera se acuerda el incremento automático del monto en las ocasiones en que se decrete un aumento de salario. En virtud esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Abg. Carmen Milano Vásquez



La Secretaria,



Abg. Liseth Cazorla Ávila




Natanael.R