REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 02 de Mayo del 2018
207º y 159º


ASUNTO:
OP02-R-2018-000010.


MOTIVO:
Recurso de Apelación.

RECURRENTE: Florentino José Larez Quijada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.302.501, debidamente asistido por el Abogado Pablo Enrique Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.662.
SENTENCIA
RECURRIDA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19.02.2018.
ASUNTO PRINCIPAL:

OP02-V-2016-000186



I. SINTESIS DEL RECURSO.
Conoce este Juzgado Superior del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Florentino José Larez Quijada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.302.501, debidamente asistido por el Abogado Pablo Enrique Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.662, contra la decisión dictada en fecha 19.02.2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal interpuesta por el precitado ciudadano en fecha 01.04.2016 ante este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 23.03.2018, se le dio entrada al expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación para el día 23 de Abril de 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) e igualmente se fijó por aviso en la cartelera de la sede de este Recinto Judicial.
En data 09.04.2018, el ciudadano Florentino José Larez Quijada ut supra identificado, debidamente asistido por el Abogado Pablo Enrique Gil Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.662, consignó escrito de formalización del Recurso de Apelación, constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos.
En fecha 23.04.2018 se llevó a cabo la Audiencia de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo el recurrente debidamente asistido por el Abogado Pablo Enrique Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.662. En dicha oportunidad se dictó el dispositivo del fallo y estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la citada Ley, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

II. DE LA DECISION RECURRIDA
La sentencia recurrida en su dispositivo señala lo siguiente:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, de DISOLUCION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano, FLORENTINO JOSÉ LAREZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.302.501, ASISTIDO por el ABG. PABLO ENRIQUE GIL RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.662, contra la ciudadana, CARMEN GABRIELA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.225.869, ASISTIDA por la defensora pública JUANA REYES, en consecuencia, se declara la Partición de los bienes expuestos en la demanda, aunado al bien inmueble que sirvió de ultimo domicilio conyugal, ( folio 36 al 43 del presente Asunto), cuyos datos se dan íntegramente por reproducidos, a razón del cincuenta por ciento (50 %) para cada uno de los ex cónyuges sobre el valor del precitado inmueble, así como el 50% de los pasivos propios del bien inmueble. Es decir, los siguientes bienes: 1) Un lote de terreno ubicado en San Sebastián, Municipio Gómez, adquirido en fecha 11-10-2007. Las características del mencionado terreno constan del folio 16 al 19 del presente asunto. 2) Un vehiculo, marcha Chevrolet, modelo OPTRA, cuyo certificado de Registro de Vehiculo fue emitido en fecha 21-06-2013 y consta al folio 20 del presente asunto. 3) Una casa Vetusta, las mejores y ampliaciones o mejores que presenta la misma y el terreno donde se encuentra construida ubicado en el caserío San Sebastián, Municipio Gómez, superficie de 302.40 mts2, cuya venta fue registrada en la Oficina de registro Publico del Municipio Gómez, en fecha 06-07-2006. (Folio 34 al 43). SEGUNDO: Se advierte al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, que antes de proceder a ejecutar cualquier acto que comporte la pérdida de la posesión del inmueble por parte de la co-propietaria y sus hijos, deberá respetarse las pautas consagradas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en relación al procedimiento administrativo consagrado en la citada normativa. TERCERO: Se ordena al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 778 del CPC en cuanto al emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor y demás actuaciones subsiguientes, para lo cual se deberá librar notificación del día fijado para la celebración del acto de nombramiento, el cual deberá circunscribirse al lapso previsto en la ley adjetiva civil. En el supuesto del que no haya consenso entre las partes, en cuanto al nombramiento del partidor, el Juez de Ejecución deberá proceder conforme lo señala el artículo 778 del CPC. Asimismo el perito correspondiente, deberá considerar en su informe pericial, los pasivos propios del bien inmueble a los fines que se descuenten los mismos de la cuota aparte que corresponda a cada uno de los co-propietarios del inmueble (...).


III. DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 09.04.2018, el ciudadano Florentinio José Larez Quijada antes identificado, debidamente asistido por el Abogado Pablo Enrique Gil Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.662, consignó escrito de formalización del recurso de apelación, en el cual argumentó lo siguiente:

“…Primero: Que se hace necesario e imprescindible aclarar a esta superioridad la confusión que tiene el aquo entre lo que es un documento público y el documento privado y la confusión que hay entre el derecho de propiedad y el efecto ante terceros.

Segundo: Que se objeta del mencionado fallo el particular Nº 3) del punto PRIMERO del dispositivo del fallo, en el cual el aquo incorporó un bien inmueble que no fue objeto del contradictorio, ya que no formó parte de la pretensión y la demandada no contestó a la demanda ni promovió prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva, en el entendido que no se le puede suplir a la parte argumentos y defensas que no corresponden a este caso especifico.

Tercero: Que los bienes objeto de partición lo son un terreno ubicado en el sector “San Sebastián” de la población de Tacarigua, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Gómez, en fecha 11 de octubre de 2007, inscrito bajo el Nº 50, Protocolo I, Tomo I, Cuarto Trimestre de ese año, y un vehiculo Marca: Chevrolet; Modelo: Optra; Año: 2007, según Certificado de Registro de Vehiculo Nº 9GAJM52367B079826-2-2, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 21-06-2013.

Cuarto: Que de una simple revisión de las actas del expediente se observa que la demandada no contestó a la demanda ni promovió prueba alguna. Sin embargo, en la referida audiencia de juicio en forma extemporánea la demandada, a pesar de su actuar contumaz en el proceso, pidió la evacuación de una prueba no promovida en su oportunidad legal, prueba que al no ser promovida oportunamente no se cumplió con los estipulado en los artículos 475 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo referente a la fase de sustanciación y preparación de las pruebas con referencia a ese bien inmueble, y que el Juez de juicio la incorporó en forma irregular al proceso, violentando los principios del debido proceso y el derecho a la defensa que lo asiste.

Quinto: Que posteriormente la ciudadana Juez en la sentencia incluye el inmueble que no formó parte de la litis, constituido por una casa vetusta, las mejoras ampliaciones o bienhechurías que presenta la misma y el terreno donde se encuentra construida, ubicado en el caserío San Sebastián, Municipio Gómez de este estado, cuya casa simplemente no se incluyó en la demanda por cuanto la misma alega que la compró con su dinero que no formó parte de la comunidad conyugal, por cuanto la compra alega que la hizo el 23 de junio del año 1997, por ante la Notaria Publica de La Asunción bajo el Nº 3, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, es decir, tres años y nueve meses antes de casarse con la hoy demandada en partición.

Sexto: Que queda en evidencia que al ser adquirido por el ciudadano el inmueble antes descrito, mucho antes de realizarse el matrimonio mal podría formar parte de la comunidad conyugal, como así lo estableció el aquo en su sentencia del 19.02.2018, cuya apelación parcial formalizo conforme a lo estatuido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Séptimo: Que la presente apelación se trata es de un bien adquirido con su propio peculio con muchísimo tiempo antes de que se formara la sociedad conyugal de la cual se solicita su liquidación y partición.

Octavo: Que en la audiencia de juicio la ciudadana Juez incorpora el identificado inmueble de conformidad al articulo 484 y el literal J del articulo 450 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le da valor probatorio según los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y decide que aun cuando la misma juez reconoce en forma indubitable que el inmueble se compró antes de efectuarse el matrimonio, ya que el mismo sentenciador deja constancia que la venta fue notariada antes, en una apreciación errónea confunde el derecho de propiedad que nació al perfeccionarse la venta con el acuerdo de voluntades y pagarse el precio en el año 1997, con el efecto erga omnes que no es otra cosa que la oponibilidad ante terceros.

Noveno: Que el efecto erga omnes no da nacimiento al derecho de propiedad, que este nace al perfeccionarse la venta y en este caso tienen valor probatorio el hecho que existe la intervención de un Notario Público que entre otras cosas da fe pública de sus otorgantes quienes tenían la capacidad legal contractual para ejercer el negocio jurídico y de la fecha en que este se realizó, lo cual ocurrió en el 23 de junio del año 1997.

Décimo: Que en el presente caso se trata de un documento que nació privado entre las partes que lo constituyeron, con la adición que fue autenticado, y en el cual aparte de los elementos de validez que configuran la venta se deja fe pública de los intervinientes (entre los cuales no figura la demandada) y el hecho cierto de la fecha, que es indispensable para determinar que ese inmueble no pertenece a la comunidad conyugal que existió entre la demandada y su persona, ya que la misma es anterior a la fecha del matrimonio.

Decimoprimero: Que es importante en el presente caso establecer la diferencia entre el derecho de propiedad con el efecto ante terceros que da la publicidad registral, igualmente la diferencia entre el documento publico con el documento privado.

Decimosegundo: Que aunque el Juez aquo hace uso del literal “J” del articulo 450 de la LOPNNA, que le faculta a dar primacía de la realidad sobre las formas, lo hace en forma errada al solo darle valor al efecto erga omnes que le da la publicidad registral (…) que la Juez de instancia hizo una falsa aplicación del mencionado articulo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así pido sea declarado por esta honorable Alzada, al quedar claro que el efecto ante terceros no modifica en nada el hecho cierto de la existencia de la venta antes de existir la comunidad conyugal, que a su decir es un bien propio de él, el cual adquirió antes del matrimonio con dinero de su propio peculio.

Decimotercero: Que al ser evidente los vicios en que incurrió la sentenciadora al no aplicar correctamente el articulo 450 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo relativo al principio de la primacía de la realidad, como lo es, el hecho notorio incontrovertible con fecha cierta, que el inmueble incluido como parte integrante de la comunidad conyugal lo adquirió antes del matrimonio, que lo excluye y no forma parte de la comunidad de gananciales, es por lo que se hace necesario que esta superioridad, y así lo solicito, muy respetuosamente a esta Alzada, DECLARE CON LUGAR, la apelación por mi interpuesta, contra la sentencia dictada en la presente causa el día 19/02/2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y como consecuencia de ello, revoque el fallo recurrido en cuanto al particular Nº 3) del punto PRIMERO del dispositivo del fallo, y dicte nueva sentencia donde se excluya de la comunidad de gananciales el identificado inmueble que adquirí antes de casarme con la demandada…”

En la Audiencia de Apelación de fecha 23/04/2018 el recurrente, con su debida asistencia legal expuso oralmente sus alegatos en relación al recurso interpuesto.
IV. DE LAS PRUEBAS.

Pruebas Promovidas por la Parte demandante en Primera Instancia:
1) Copia certificada de Sentencia de Divorcio dictada en fecha 27-05-2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto OP02-V-2013-000450, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano FLORENTINO JOSÉ LAREZ QUIJADA, contra la ciudadana CARMEN GABRIELA RODRIGUEZ. La cual estuvo acompañada del auto de ejecución de fecha 25-06-2014 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial Protección. (Folio 06 al 15). Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público teniéndose como fidedigno su contenido, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicha probanza se evidencia la ruptura del vinculo matrimonial que unió a los prenombrados ciudadanos, el cual inició en fecha 30.03.2001 y culminó en fecha 25.06.2014 con el auto de ejecución de la sentencia de divorcio.
2) Copia simple de Documento de Propiedad, registrado en fecha 11-10-2007 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Gómez de este estado, el cual quedó anotado bajo el Nº 50, protocolo primero, tomo 1, cuarto trimestre del año 2007; (Folios 16 al 20). Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público teniéndose como fidedigno su contenido, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A través del cual se evidencia que el ciudadano FLORENTINO JOSÉ LAREZ QUIJADA adquirió mediante compraventa dos lotes de terrenos, ubicados en el Sector “San Sebastián” (Tacarigua), Parroquia Guevara del Municipio Gómez de este estado.
3) Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano FLORENTINO JOSÉ LAREZ QUIJADA, en el cual se observa los siguientes datos: Certificado Nº 106101514995 de fecha 21-06-2013, correspondiente a un Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Año: 2007, Color: Azul, Serial de Carrocería: 9GAJM52367B079826, Serial Chasis: AGE40Z. Serial Motor: T18SED202404. (Folio 21). Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser documento público administrativo, a la probanza que antecede, por cuanto la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio de sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo se observa que el referido instrumento no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Mediante el cual se demuestra que el titulo de propiedad del referido vehiculo está a nombre del recurrente, evidenciándose, que el mismo fue adquirido dentro de la comunidad conyugal.

Pruebas Promovidas por la Parte demandada en Primera Instancia:
La parte demandada no ejerció su derecho a la defensa, en tal sentido, no consignó escrito de contestación a la demanda ni promovió pruebas. Sin embargo, observa este Juzgador que mediante diligencia de fecha 16/05/2016 consignó ad efectum videndi copia simple de Documento de Propiedad, registrado en fecha 06-06-2006 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Gómez de este estado, anotado bajo el Nº 32, protocolo primero, tomo 4, del año 2006; (Folios 36 al 43). Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público teniéndose como fidedigno su contenido, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en el cual consta que el ciudadano FLORENTINO JOSÉ LAREZ QUIJADA adquirió mediante compraventa una casa vetusta, las mejoras, ampliaciones ó bienechurías que presenta la misma y el terreno donde se encuentra construido, ubicado en el Caserío San Sebastián (Tacarigua), Municipio Gómez de este estado.

Pruebas Promovidas por la Parte Recurrente en este Tribunal Superior:
Se deja constancia que la parte recurrente en la oportunidad legal correspondiente no promovió pruebas, razón por la cual no se evacuó pruebas en la audiencia de apelación celebrada el día Lunes 23 de Abril del año 2018.
V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Cumplidas como han sido las formalidades de sustanciación del presente recurso y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha 23.04.2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien suscribe procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.
Observa esta Alzada que el ciudadano Florentino José Larez Quijada apela de la decisión dictada en fecha 19.02.2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal interpuesta por el precitado ciudadano en fecha 01.04.2016, quien en su escrito de formalización objeta la referida decisión en relación al particular Nº 3) del punto primero del dispositivo del fallo, en el cual a su dicho el aquo incorporó un bien inmueble que no fue objeto del contradictorio, ya que no formó parte de la pretensión y la demandada no contestó a la demanda ni promovió prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.
En relación a lo argumentado por el recurrente, de la revisión exhaustiva del expediente se aprecia que si bien es cierto la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda, ni escrito de pruebas, sin embargo, corre inserto desde el folio 36 al folio 43 del asunto principal, copia simple de Documento de Propiedad, consignado por la parte accionada en fecha 16-05-2016, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Gómez de este estado, en fecha 06-06-2006, anotado bajo el Nº 32, protocolo primero, tomo 4, del año 2006; a través del cual se puede observar que el ciudadano FLORENTINO JOSÉ LAREZ QUIJADA adquirió mediante documento de compraventa una casa vetusta, las mejoras, ampliaciones o bienhechurías que presenta la misma y el terreno donde se encuentra construida, ubicado en el Caserío San Sebastián (Tacarigua), Municipio Gómez de este estado.
Observando este sentenciador que la ciudadana Jueza del Tribunal Aquo para admitir e incorporar dicha probanza al proceso, hizo uso del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) días del mes de julio de dos mil siete, Exp. Nro. 2006-000906, con Ponencia de la Magistrada: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, donde se expuso, lo siguiente:
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión.
Lo anteriormente expuesto, implica que las pruebas anticipadamente promovidas deben ser admitidas, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir el lapso completo de promoción para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes, admisión y evacuación, lo cual lejos de causar lesión alguna al accionante, le permite a éste ejercer cabalmente el control y contradicción de las probanzas promovidas, pues en todo caso, siempre debe existir una oportunidad para que las partes se opongan o las impugnen.(Resaltado propio)

En consecuencia, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Juicio en base a la sentencia ut supra citada, admitió la precitada probanza y la valoró de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación al principio de Primacía de la Realidad, y al Principio de la Búsqueda de la Verdad consagrado en el literal “j” del artículo 450 ejusdem, siendo a criterio de quien aquí juzga, lo ajustado a derecho en el caso sub examine. Sin embargo, aprecia este sentenciador de la prueba consignada y valorada por la Juez Aquo, que el bien inmueble fue adquirido por el recurrente en fecha 23-06-1997, a través de documento de compraventa debidamente autenticado ante la Notaria Publica de la Asunción, y posteriormente registrado en fecha 06-06-2006 ante el Registro Público del Municipio Gómez de este estado, por lo que corresponde a este Tribunal de Alzada determinar si el bien inmueble constituido por una casa vetusta, las mejoras, ampliaciones o bienhechurías que presenta la misma y el terreno donde se encuentra construida, ubicado en el Caserío San Sebastián (Tacarigua), Jurisdicción del Municipio Gómez de este estado pertenece o no a la comunidad conyugal que mantuvieron las partes durante su unión matrimonial.
El Tribunal para determinar si el bien objeto de litigio pertenece o no a la sociedad de bienes gananciales, se ve precisado a realizar un estudio sobre el particular, para lo cual debe analizar una serie de normas legales, criterios doctrinarios y jurisprudenciales.
En efecto, dispone el artículo 148 del Código Civil, que:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Pudiendo definirse a la comunidad patrimonial conyugal, siguiendo al Civilista Francés ESCRICHE, como:
“…la sociedad que por disposición expresa de la ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual, se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro.”

Para la Civilista Nacional ISABÉL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI (Lecciones de Derecho de Familia. Ed. Vadell, Undécima Edición, Pág. 236), la comunidad limitada de gananciales es:

“… es una especie de comunidad limitada en la cual integran la masa común de los bienes las adquisiciones a título oneroso; es decir, las ganancias obtenidas por los cónyuges durante el matrimonio por su trabajo y las rentas o productos de los bienes propios o comunes, conservando cada uno de los esposos la propiedad exclusiva de los bienes que le pertenecían al tiempo del matrimonio…” (Negritas de esta Alzada)

De tales definiciones pueden destacarse dos (02) características propias de esa comunidad, la primera de ellas, es la de su fecha de inicio o formación, debiendo traerse a colación el contenido normativo del artículo 149 del Código Civil Venezolano, que expresa:

“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio…”; y el segundo de los aspectos que se derivan de tal conceptualización, radica en que, - como expresa el tratadista Venezolano RAÚL SOJO BIANCO -, (Apuntes de Derecho de Familia Sucesiones. Ed. Mobil – Libros, Caracas 2001, Pág. 200): “… el haber común de los esposos está limitado en principio a las ganancias o beneficios adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges o por ambos durante el matrimonio. Los bienes adquiridos antes del matrimonio corresponden al adquiriente…” (Negritas de esta Alzada).
Como puede observarse, la comunidad patrimonial conyugal, se inicia con la celebración del matrimonio y existe un régimen de bienes independientes de esa comunidad, que son los bienes propios de cada cónyuge, entre los cuales figuran los adquiridos con anterioridad. En efecto, como expresa el Maestro Nacional FRANCISCO LÓPEZ HERRERA (Derecho de Familia. Ed. UCAB, Caracas 2006, Tomo II, Pág. 30), por ser el régimen de la comunidad de gananciales un sistema matrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos: éstos son los bienes propios de cada cónyuge.

En ese sentido, quien aquí juzga pasa a referirse a los bienes propios o particulares de cada cónyuge y para ello considera imprescindible citar lo siguiente:
El autor Francisco López Herrera (2006), en el texto titulado Derecho de Familia señala: “(…) TODOS LOS BIENES HABIDOS ANTES DEL MATRIMONIO. En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto mueble como inmueble e independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos (art. 151CC.) (…)”

Por otra parte, según el artículo 152 del Código Civil, se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
“1º - Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.

2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.

3º Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.

4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.

5º La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.

6º Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.

7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.

En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida”.

En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, indica que cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto de los muebles como de los inmuebles, independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos. Por ser el régimen de comunidad de gananciales un sistema matrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos: éstos son los bienes propios de los cónyuges. Por otra parte existen bienes y derechos que pertenecen en común y de por mitad a ambos esposos: son los bienes comunes; desde luego estos no forman un patrimonio separado e independiente, sino que se encuentran confundidos y mezclados con los primeros.

De modo pues, que cuando los contrayentes no celebran capitulaciones matrimoniales, los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio y así como todas las ganancias y beneficios que se obtengan durante el mismo, forman parte de la comunidad conyugal y pertenecen a ambos de por mitad.

Por tanto, la ley es suficientemente clara en cuanto al régimen patrimonial matrimonial, de allí que los bienes que se adquieren por cualquiera de los cónyuges pertenecen a la comunidad, a menos que conste que se adquirió con dinero propio del cónyuge, proveniente de su patrimonio, considerando que los cónyuges no pueden tener como privativamente de ellos sino los bienes que les pertenecían antes de la celebración del matrimonio y los que durante este adquirieron por herencia, legado o donación, así como los que han ha habido después por permuta, dación en pago o inversión de esos valores hechas conforme a la ley.

En forma de conclusión se puede argüir, que en el sistema de comunidad de gananciales, comporta que existen bienes propios de cada uno de los cónyuges y bienes comunes de ambos. En general son bienes propios de los cónyuges, los que tenga para el momento del matrimonio y los que adquieran a título gratuito cada uno de ellos durante el mismo, mientras que son considerados bienes comunes, los que adquieran a título oneroso durante el matrimonio y los obtenidos por razón de su profesión, oficio o trabajo por cualesquiera de los cónyuges.

Ciertamente, el legislador en el artículo 151 del Código Civil determina claramente cuales son lo bienes propios de los cónyuges, cuando reseña:

Artículo 151: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio (…)

Con relación a la dispuesto en el artículo 151 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Marzo de 2004, en el expediente N° 2002-000273, Ponente Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal seguido por ARMINDA ELENA REYES ÁLVAREZ, contra HECTOR FRANCISCO AZUAJE FRANCESCHI, la Sala sostuvo lo siguiente:

“Por las consideraciones expuestas, la Sala establece que el inmueble adquirido antes de la celebración del matrimonio es propio del cónyuge y no pertenece a la comunidad conyugal.(…) En consecuencia, el juez de alzada estableció acertadamente en el caso concreto, que el bien comprado antes del matrimonio por el demandado, por ende, constituye un bien propio (…) Por las razones expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 151 del Código Civil (…)”

De las normas precedentemente transcritas, se evidencia que los bienes adquiridos durante el matrimonio son los que pertenecen a la comunidad conyugal, no así los que pertenecen a uno cualesquiera de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio. En otros términos, concluye quien aquí decide que los bienes adquiridos antes de las nupcias no forman parte de la comunidad conyugal, pues cada uno de los esposos conserva la propiedad exclusiva de todos los bienes, muebles o inmuebles, obtenidos a título gratuito u oneroso, que tenga para el tiempo en que contrae matrimonio.

De lo anterior este Tribunal de Alzada, observa que el inmueble identificado como una casa vetusta, las mejoras, ampliaciones o bienechurías que presenta la misma y el terreno donde se encuentra construida la misma, ubicado en el caserío San Sebastián, Municipio Gómez, de este estado, fue adquirida por el ciudadano Florentino José Larez Quijada, en fecha 23 de junio del año 1997, a través de documento de compraventa debidamente autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción bajo el Nº 3, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina (Folio 39 y 40), constatando quien aquí juzga de la revisión exhaustiva de todo el expediente que la ciudadana Carmen Gabriela Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.225.869, contrajo matrimonio con el precitado ciudadano en fecha 30.03.2001, disolviéndose el vinculo matrimonial en fecha 25.06.2014 con el auto de ejecución de la sentencia de divorcio dictada en fecha 27.05.2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto OP02-V-2013-000450. Por lo que se evidencia claramente, que el referido bien inmueble fue adquirido por el recurrente antes de contraer matrimonio, específicamente tres (03) años antes, y asimismo fue señalado y reconocido por la ciudadana Carmen Gabriela Rodríguez, en la audiencia de juicio de fecha 29.01.2018, en la cual alegó lo siguiente: “…Yo reconozco que la casa estaba antes de casarnos, pero se mejoró por un crédito que solicitamos al IPASME Y BANFOANDES para mejorar la casa, el anexo se hizo conmigo...”, motivo por el cual el señalado bien inmueble no puede entrar dentro de la comunidad conyugal, por ser exclusivamente de su propiedad.

En este sentido, este Juzgador estima oportuno traer a colación el contenido del artículo 1161 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1161: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado…”

Conforme al artículo ut supra transcrito, y al ser corroborados por este Juez de Alzada los elementos de validez del contrato de compraventa, el derecho de propiedad del quejoso respecto del bien inmueble objeto de la litis, nació con la suscripción de dicho contrato debidamente autenticado, no con su publicidad ante el registro. Por ende, el bien inmueble no entra en la comunidad conyugal y mucho menos puede ser motivo de partición, ya que lo adquirió a sus únicas expensas, es decir, con dinero de su propio peculio, conforme se evidencia del documento de compraventa tantas veces indicado. No obstante, respecto a las mejoras que alegó la ciudadana Carmen Gabriela Rodríguez, que se le realizó a la casa, nada probó en la oportunidad legal procesal respectiva. Por lo que resulta forzoso para esta Superioridad declarar con lugar el petitorio del recurrente esgrimido en el escrito de formalización de este Recurso de Apelación. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Florentino José Larez Quijada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.302.501, debidamente asistido por el Abogado Pablo Enrique Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.662, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19.02.2018, en el asunto principal signado bajo el Nº OP02-V-2016-000186.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión se REVOCA el particular Nº 3 del punto Primero de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19.02.2018; revocándose de igual forma el punto segundo de la referida decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena remitir en la oportunidad legal correspondiente, las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial a los fines de que sea remitido al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se de continuidad al asunto.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018).
El Juez Superior,


Dr. Rocco Otello Maimone
La Secretaría,


Abg. Yelitza Guaramaco

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
La Secretaría,


Abg. Yelitza Guaramaco
ROM/YG/Lus*

OP02-R-2018-000010