REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 17 de Mayo del 2018
208º y 159º


ASUNTO:
OP02-R-2018-000012.


MOTIVO:
Recurso de Apelación.

RECURRENTE: Abg. Juan Alberto González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.819, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yelifer Del Valle Villarroel Rodríguez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.326.982.
SENTENCIA
RECURRIDA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, dictada en fecha 19.03.2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
ASUNTO PRINCIPAL:

OP02-S-2018-000004



II. SÍNTESIS DEL RECURSO.

Conoce este Juzgado Superior del presente recurso de apelación interpuesto por el Profesional en Derecho ciudadano Juan Alberto Gonzalez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.819, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yelifer Del Valle Villarroel Rodríguez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.326.982, contra la decisión dictada en fecha 19.03.2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual se negó la solicitud del decreto de Medida Anticipada de Restitución de Bienes y Enseres pertenecientes al niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 11.03.2015, actualmente de tres (03) años de edad, solicitada por la prenombrada ciudadana en este Circuito Judicial de Protección en fecha 22.01.2018.
En fecha 17.04.2018, se le dio entrada al expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación para el día 10 de Mayo de 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) e igualmente se fijó por aviso en la cartelera de la sede de este Recinto Judicial.
En data 18.04.2018, el Abogado en ejercicio Juan Alberto González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.819, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yelifer Del Valle Villarroel Rodríguez, supra identificada, consignó escrito de formalización del Recurso de Apelación, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 10.05.2018 se llevó a cabo la Audiencia de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo la recurrente en compañía de su Apoderado Judicial Abg. Juan Alberto González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.819. En dicha oportunidad se dictó el dispositivo del fallo y estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la citada Ley, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Respecto a la restitución de los bienes y enseres solicitados en la medida anticipada, la Jueza del Tribunal a quo decidió lo siguiente:
(…) La madre del beneficiario de la medida exige la entrega material de bienes y enseres del niño dejados en el hogar paterno, describiendo en un listado con el que acompañó su solicitud los que requería y posteriormente en la audiencia celebrada suprimió varios de los bienes y enseres solicitados, por no ser útiles para el niño por su edad, siendo estos bienes: 1) La regadera de la Bañera de bebe; 2) Moisés con base de madera; 3) Silla de Bebé vibradora y silla de comer; 4) Silla de carro; 5) Alfombra con gimnasio de bebé; 6) Kit de teteros Avent y esterilizador; 7) 2 Toallas de piscina: una de Michey y otra de super héroes y 8) Zapatos del niño; ello así y en atención a lo manifestado por la madre respecto a la renuncia de los referidos bienes y enseres, esta juzgadora considera inoficioso pronunciarse acerca de los mismos, toda vez que la solicitante de la medida voluntariamente desistió de ellos. Así se decide. (…) Siendo que quedó evidenciado del sistema Juris 2000 la existencia del asunto signado con el número OP02-V-2017-000312 por motivo de Régimen de Convivencia Familiar presentado por el ciudadano Manuel Antonio Rivera Romero, debidamente asistido por el Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Quinta de Protección en beneficio del niño de marras contra la solicitante de la medida ciudadana Yelifer Del Valle Villarroel Rodríguez, tantas veces identificada, que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial el cual se encuentra sentenciado por el acuerdo que fue debidamente homologado en fecha 10.11.2017, apreciándose del mismo lo siguiente: “…En este acto en virtud, que la progenitora exige la entrega de la cuna del niño, que se quedo en el inmueble que constituyó el hogar común, el padre se compromete a la entrega de una cama individual, que requiere de la adaptación de barandas para que su hijo duerma, y se establece un lapso de un mes, para la realización de las barandas y entrega material de la cama en el hogar materno….”, en razón de que ambos progenitores convinieron sobre el Régimen de Convivencia ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también convinieron que el padre hiciera entrega de una cama individual con sus debidas adaptaciones, dicho acuerdo le puso fin al proceso, teniéndose como asunto pasado con autoridad de cosa juzgada, por lo que conforme a lo previsto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la entrega de la cama cuna del niño, esta juzgadora niega la entrega de la misma, por cuanto dicha controversia ya fue decidida mediante sentencia que es ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro, por lo que le correspondería en este caso a la solicitante es exigir la ejecución ante el Tribunal que conoció y decidió sobre la causa inicialmente, y Así se establece. En el mismo orden de ideas, en relación a los demás bienes y enseres solicitados por la madre, durante la audiencia, se dejó constancia que el padre accedió solo a la entrega de: 1) Alfombra de Foami, 2) Carro de control Remoto, 3) Balón Adidas, 4) Carrito Playero, 5) Carro de policía de Lego, 6) Muñequitos varios, 7) Patineta, 8) Piano de bebé, 9) Aro con Balon de Básquet, 10) Pizarra Acrílica de niño, 11) Letra G hecha en madera MDF color azul con blanco. Ello así y vista la manifestación de voluntad del padre en la entrega de dichos bienes y enseres, se acuerda la entrega de los mismos en beneficio del niño de autos para su uso, goce y disfrute y Así se decide. En relación a la entrega de 1) Los dos juegos de edredones de cuna con sus protectores de baranda y sus sabanas y fundas con Almohada, 2) Pista de carro con Dos cajas de carritos Hot Wheels; 3) Cámara con monitor para bebé; 4) Avión Lego; 5) Champú, jabones, crema corporal, Gel de ducha y colonia Johnson´s Baby y 6) Tablet, no hubo consenso entre los padres, en consecuencia, respecto a estos bienes y enseres esta juzgadora considera necesario acotar, que tal y como lo dispone el artículo 30 de la Ley Especial, los padres tienen la obligación principal de garantizar, el disfrute pleno y efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado a su hijo, cuyo derecho comprende la cobertura de tres necesidades fundamentales como lo son: Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Vestido apropiado al clima y que proteja la salud y Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales dentro de sus posibilidades y medios económicos, y si bien es cierto, los objetos aquí descritos son bienes propios del niño destinados para el uso exclusivo de éste, no es menos cierto, que los mismos son necesarios al momento de llevarse a cabo el régimen de convivencia familiar en el hogar del padre no custodio, cuya área requiere igualmente contar con las comodidades y condiciones adecuadas para que el niño durante la estancia con su otro progenitor, cuente igualmente con sus bienes y enseres al igual que contará en el hogar donde habita con su madre, por lo que se niega la entrega de los mismos por las razones ya expresadas. Así se decide. Respecto al Mueble aéreo de habitación con escritorio sujeto a la pared con cuatro tornillos color marrón con azul y a los cojines de avión de bebé, cojines de cervical, cojines de bebé de cuna y peluche minions, ciertamente esta demostrada la utilidad de dichos bienes y enseres y resultan necesarios para el uso y disfrute del pequeño de autos, por lo que se acuerda la entrega de los mismos por las razones ya expresadas. Así se decide. (…)Resulta igualmente necesario aclarar, que la presente medida de restitución de bienes y enseres, fue requerida en atención a lo dispuesto en el literal h) del parágrafo primero del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo tal y como lo dispone nuestra legislación especial, las medidas preventivas pueden ser decretadas a solicitud de parte o de oficio bien en cualquier estado y grado del proceso o en forma previa al proceso. En el caso de marras, el abogado de la parte solicitante yerro al fundamentar la solicitud, pues si bien es cierto que el mismo requirió una Medida Preventiva Anticipada de Restitución de Bienes y enseres la cual se encuentra prevista en el literal h) del parágrafo primero del artículo 466 de dicho instrumento legal, no es menos cierto que tal fundamentación se corresponde a las medidas preventivas que pueden ser decretadas en cualquier estado y grado del proceso, en todo caso debió invocar el parágrafo segundo de dicha norma, el cual se corresponde ciertamente a la medida preventiva solicitada en forma previa al proceso, en la cual se establece como requisito sine qua non, la presentación de la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida y si no se presentare en el plazo previsto, se revocará la misma al día siguiente. Por lo que en atención al Principio iura novit curia, por ser el Juez el conocedor del derecho aplicable y siendo que en todo momento la parte peticionante se refirió en la solicitud como una Medida Anticipada, y por cuanto toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente constituyendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, se tiene la presente solicitud como una medida anticipada, por lo que la parte deberá estar atenta a la consecuencia procesal en caso de no presentar la demanda en el lapso previsto en la norma y Así se establece (…)


III. DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18.04.2018, el Abogado en ejercicio Juan Alberto González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.819, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yelifer Del Valle Villarroel Rodríguez, supra identificada, consignó escrito de formalización del Recurso de Apelación, en el cual argumentó lo siguiente:

“…Primero: Que la apelación de la sentencia de la Medida Anticipada de Restitución de Bienes y enseres a favor del niño Gabriel, viola derechos constitucionales como el derecho al debido proceso y la defensa contenidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo; Que el caso es que la solicitud de medida anticipada de restitución de bienes y enseres propiedad del niño se fundamentó en el literal h) del articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que indica que solo con que la parte que lo pida señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para reclamarlo será suficiente para dictar la medida.

Tercero: Que habiéndose jurado la urgencia del caso, habilitando el tiempo necesario para que se dictara la decisión, la jueza fijó una oportunidad para supuestamente, cumplir con el contenido del articulo 80 ejusdem; y que habiendo comparecido el padre de manera súbita, la Jueza TERGIVERSÓ EL DEBIDO PROCESO, distorsionó el sentido, propósito y razón del indicado articulo pues no cumplió con el deber de dejar constancia de la comparecencia del niño que apenas es un bebé de 2 años que todavía no habla; que por el contrario, convirtió la audiencia de oír al niño, en una confrontación de los padres y los abogados; y que además, escribió en el acta una serie de situaciones a favor del padre del niño y que su mandante no avaló, porque no firmó el acta por estar presuntamente viciada de mentiras.

Cuarto: Que la sentencia apelada del 19.03.2018, indica que por cuanto el padre no estaba de acuerdo en hacer entrega de los bienes y enseres, declaró parcialmente con lugar la petición, dando únicamente lo que el padre estaba de acuerdo a dar el día en que se presentó en el Tribunal a quo, sin tomar en cuenta la debida protección que la Jueza debe resguardarle al niño como sujeto pleno de derecho a una vida digna y adecuada y que se explicó suficientemente en la solicitud y de manera reiterada en el expediente.

Quinto: Que la sentencia apelada esta INMOTIVADA, pues no explica ningún motivo ni de hecho ni de derecho que la niegue, siendo que el derecho reclamado es precisamente que los bienes y enseres son propiedad del niño porque ambos padres los compraron con su propio peculio, de manera compartida para cubrir las necesidades de su hijo; y la legitimación para reclamarlo es que su mandante es la madre del niño y es quien tiene la custodia del niño; vive con ella y que es ella quien debe preservar los derechos e intereses de su hijo, por lo que los requisitos indispensables establecidos en la ley, estaban cumplidos.

Sexto: Que la sentencia apelada también está viciada de INMOTIVACIÓN porque la Jueza se limitó a escribir cualquier cantidad de artículos sin explicar el contenido de su invocación, solo los transcribió SIN TOMAR EN CUENTA LOS PRINCIPIOS CONTENIDOS EN LA DOCTRINA DE PROTECCIÓN INTEGRAL…

Séptimo: Que la sentencia apelada es FALSA y está llena de mentiras por cuanto indica que en la írrita audiencia celebrada, tanto su mandante como él, en su representación, dijeron estar de acuerdo en desistir de la entrega de unos bienes de los indicados en la lista; TERGIVERSÓ los hechos y que escribió en el acta cosas que no ocurrieron, por lo que su mandante no firmó el acta que levantó la Jueza, quien quiso obligarla a firmar y que tanto es así que no existe su firma ni la de él en dicha acta, por lo contrario, la Secretaria certificó que NO HABIAN FIRMADO EL ACTA, que por tanto no consta en autos homologación alguna de DESISTIMIENTO y que tampoco esta pasado en autoridad de cosa juzgada.

Octavo: Que la sentencia apelada no está ajustada a derecho porque la Jueza CONFUNDE y MEZCLA el procedimiento breve de Medida anticipada de Restitución de Bienes y enseres contenido en el articulo 466 ibidem con una demanda de Régimen de Convivencia Familiar llevada por el procedimiento ordinario que fue homologado entre su mandante y el ciudadano Rivera. Que además negó la entrega de la cama cuna del niño señalando que el padre no la quiso entregar y que el niño la necesita para cuando vaya a visitar al Padre, sin tomar en cuenta que todas las noches el niño necesita su cuna con barandas PARA DORMIR SEGURO por estar tan pequeño y que con ese fin se le compro.

Noveno: Que la Medida Anticipada NO COLIDE, CHOCA u OBSTA con cualquier otro procedimiento que se llevare a cabo en los Tribunales porque por una parte, requiere a futuro de la interposición de la demanda principal y por otra parte, que lo cierto es que el niño continúa sin sus bienes que tuvo desde que nació y que son de su necesidad actual; que está durmiendo en la misma cama con la madre, que no tiene sus sillas del carro y de comer, ni su ducha de bebé, ni sus edredones y toallas con los que se acostumbró a vivir y dormir desde que nació, a los que se adaptó; ni sus juguetes y almohaditas que le calmaban su ansiedad como bebé, que todo ello le impide su sano desarrollo integral y vida adecuada y es de su Interés Superior como sujeto pleno de derecho, porque no son cosas de adultos que le hagan falta al Padre y que representa un peligro inminente la tardanza por el temor fundado a la desaparición de los bienes ante la negativa reiterada de no entregarlos voluntariamente.

Décimo: Por último, solicita a este Juez Superior que declare CON LUGAR el recurso de apelación y consecuentemente CON LUGAR la Medida Anticipada de Restitución de Bienes y Enseres propiedad del niño Gabriel Manuel Rivera Villarroel, tal como lo peticionó inicialmente y de conformidad con lo establecido en el articulo 466 literal h) de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”


IV. DE LAS PRUEBAS.
Pruebas Promovidas por la Parte Solicitante en Primera Instancia:
1) Copia del Acta de Nacimiento del niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida en fecha 13 de Septiembre del año 2017, por la Registradora de la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño de este estado, inserta bajo el acta Nº 138, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 11-03-2015 y es hijo de los ciudadanos MANUEL ANTONIO RIVERA ROMERO y YELIFER DEL VALLE VILLOROEL RODRIGUEZ, (Folios 04 y 05). Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público teniéndose como fidedigno su contenido, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicha probanza se desprende el vínculo filiatorio existente entre el niño y los mencionados ciudadanos supra identificados.

2) Copias Fotográficas del niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (Folios 07 y 08). Las referidas fotografías pertenecen a las denominadas pruebas libres, ya que su forma de promoción y evacuación no se encuentran reguladas. A pesar de no haberse cumplido con los parámetros legales para su promoción, este Juzgador aprecia dichas probanzas conforme al principio de Libertad Probatoria, consagrado en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo valoradas conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica; de las cuales se aprecia al impúber haciendo uso de sus bienes y enseres, así como se observa al mismo, recreándose con sus respectivos juguetes.

Pruebas Promovidas por la contraparte en Primera Instancia:
1) Copias certificadas de Homologación de Acuerdos Conciliatorios, auto de ejecución voluntaria y diligencia de fechas 10.11.2017, 23.02.2018, 17.01.2018. Pertenecientes al asunto signado bajo el Nº OP02-V-2017-000312, relativo a demanda de Régimen de Convivencia Familiar el cual cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección (Folios 24, 25 y 26). Este Juzgador a dichas copias le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos teniéndose como fidedigno su contenido, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. A través de dichas probanzas se desprende que cursa ante este Circuito Judicial de Protección un asunto concerniente a la Institución Familiar de Régimen de Convivencia Familiar, en la cual son partes los ciudadanos MANUEL ANTONIO RIVERA ROMERO y YELIFER DEL VALLE VILLOROEL RODRIGUEZ. Asimismo, se observa que en la referida causa se homologó acuerdo establecido por los referidos ciudadanos en beneficio de su hijo (Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de igual forma se aprecia diligencia suscrita por la parte solicitante y recurrente mediante la cual solicita la ejecución del acuerdo homologado por el Tribunal de Primera Instancia.
2) Fotografías pertenecientes a una cama individual (Folio 27). Las referidas fotografías pertenecen a las denominadas pruebas libres, ya que su forma de promoción y evacuación no se encuentran reguladas. A pesar de no haberse cumplido con los parámetros legales para su promoción, este Juzgador aprecia dichas probanzas conforme al principio de Libertad Probatoria, consagrado en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo valoradas conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica; de las cuales se aprecia el estado de la cama individual que el progenitor ofrecía para su hijo, observándose que la misma no posee la adaptación de barandas para que su hijo duerma seguro.

3) Cd de nota de voz de fecha 22.12.2017. (Folio 28). Respecto a la referida probanza, este Juzgador, no la admite por cuanto la misma no fue adquirida de manera legal y no le arroja ningún elemento de convicción para la decisión del presente caso.

V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Cumplidas como han sido las formalidades de sustanciación del recurso y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha 10.05.2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien suscribe procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.
Observa esta Alzada que en el expediente signado bajo la nomenclatura Nro. OP02-S-2018-000004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó en fecha 19.03.2018 sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud de Medida Anticipada de Restitución de Bienes y Enseres, solicitada por la ciudadana Yelifer Del Valle Villarroel Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.326.982, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Juan Alberto González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.819, en beneficio de su hijo (Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 11.03.2015, actualmente de tres (03) años de edad, siendo esa decisión el objeto del presente recurso de apelación.

Aprecia este Juzgador, que la parte recurrente en su escrito de formalización presentado en fecha 18.04.2018, impugna la decisión dictada por el tribunal a quo, por cuanto a su decir la sentencia recurrida está INMOTIVADA, pues no explica ningún motivo ni de hecho ni de derecho que niegue la medida solicitada. Igualmente, expuso en su escrito de formalización que la sentencia apelada está viciada de INMOTIVACIÓN porque la Jueza se limitó a escribir cualquier cantidad de artículos sin explicar el contenido de su invocación, que solo los transcribió sin tomar en cuenta los principios contenidos en la doctrina de protección integral.

En relación a ello, debe este Tribunal de Alzada realizar las siguientes consideraciones:

La inmotivación, es un vicio de la sentencia que se patentiza en los casos en los que el jurisdicente no fundamenta, satisfactoriamente su decisión de forma que resulte fácil comprender los motivos que tuvo para ordenar lo establecido en el dispositivo de la sentencia, es sancionada con la nulidad de la decisión según la previsión contenida en el ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En atención al vicio de inmotivación la Sala de Casación Social, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 231 del 30 de abril de 2002, expediente N° 01-180, expuso lo siguiente:

(…) El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error (…)

En este sentido, la Sala ha señalado, entre otras, en sentencia N° 002, de fecha 12 de enero de 2011, caso: Aig Uruguay Compañía de Seguros, S.A. contra Agequip Agenciamiento y Equipos, S.A., lo siguiente:

“...Se ha sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso (…)

De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar:

I) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento,

II) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente;
III) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, iv) que todos los motivos sean falsos…”

Ahora bien, una vez señalado lo anterior, es menester destacar que de acuerdo al criterio que mantiene la Sala de Casación Social, el vicio de inmotivación puede asumir diversas modalidades, y sobre este particular se ha enseñado:

“…Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis:

1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;

2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas;

3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos;

4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y

5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba…”

También sobre el vicio de inmotivación, la doctrina patria especializada en la materia, señala:

“…La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes. La sentencia contiene distintos ingredientes psicológicos y es al mismo tiempo declaración de voluntad, juicio lógico y experticia jurídica. Los motivos no pueden ser simples afirmaciones, repertorio de datos tomados de los mismos autos, sino un razonamiento lógico, de peso jurídico que expliquen el fundamento de las declaraciones hechas en la recurrida. (Cuenca, H.; Curso de Casación Civil, pp. 136 y ss.)…”

En consecuencia, en atención a los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, así como de lo sostenido por la doctrina y del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, no se desprende que la misma esta inmotivada por cuanto la Jueza de primera instancia estableció en su decisión los hechos de acuerdo a lo alegado y probado en autos, estableciendo de igual forma el derecho de los cuales fundamento su fallo. Todo lo cual, de su estudio realizado al presente asunto, lo correcto y ajustado a derecho, según su criterio era negar la medida solicitada. En tal sentido, queda desechada tal denuncia y así queda establecido.-

Ahora bien, la recurrente también apela el fallo dictado por el Tribunal A quo por cuanto alega que la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia viola derechos constitucionales como el derecho al debido proceso y la defensa contenidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indica que la solicitud de Medida Anticipada de Restitución de Bienes y Enseres propiedad del niño supra identificado, se fundamentó en el literal h) del articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que solo con que la parte que lo pida, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para reclamarlo será suficiente para dictar la medida.

Al respecto, considera menester quien aquí decide traer a colación el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:

Articulo 466: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares a los asuntos contenidos en el Titulo III, de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…

Parágrafo Primero. El Juez o jueza puede ordenar entre otras, las siguientes medidas preventivas:

(…)
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.

(…)

Parágrafo Segundo. Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.

En atención con lo establecido en el artículo precedente, observa este Juzgador de la revisión realizada al expediente que la parte recurrente y solicitante de la Medida Preventiva Anticipada de Restitución de Bienes y Enseres, tal y como lo indicó la Jueza del Tribunal A quo yerra al fundamentar la solicitud, por cuanto este la requirió conforme a lo dispuesto en el literal h) del parágrafo primero del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo haber invocado el parágrafo segundo del precitado articulo, el cual se corresponde ciertamente a la medida preventiva solicitada en forma previa al proceso, en la cual se establece como requisito sine qua non, la presentación de la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida y si no se presentare en el plazo previsto, se deberá revocar la misma al día siguiente. Y así se hace saber.-

No obstante, del artículo anterior se desprenden los requisitos para dictar las medidas preventivas, los cuales se transcribirán y se examinarán en el presente caso, a los fines de determinar si se cumplieron cabalmente con los mismos en el presente asunto, para poder decretar la medida. A tal efecto los requisitos son los siguientes:

a) La denominada por la doctrina legitimación ad causan, la cual hace alusión a que la parte que solicite la medida preventiva, éste legitimado para ello. En el caso de marras, la Medida Preventiva Anticipada fue solicitada por la madre del niño, teniendo por tanto ésta, perfecta legitimación para solicitarla.

b) Que la parte que solicite la medida señale el derecho reclamado. En este caso, la parte recurrente y solicitante de medida señaló que el derecho reclamado es el derecho de propiedad del niño de sus bienes y enseres, por cuanto los mismos fueron comprados para el uso, goce y disfrute del impúber. Concatenado con su derecho a un desarrollo integral y a un nivel de vida adecuado.

De tal manera, como se puede apreciar, la Medida Preventiva Anticipada de Restitución de Bienes y enseres, solicitada por la ciudadana Yelifer Del Valle Villarroel Rodríguez, en beneficio de su hijo (Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cumplió con los extremos exigidos en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende, a criterio de quien aquí juzga, habiéndose cumplido cabalmente con los requisitos establecidos en el referido articulo, y teniendo en cuenta que tal y como lo expuso la parte solicitante-recurrente de dicha medida, los bienes y enseres del niño antes mencionado, son menester para su desarrollo integral, por cuanto si bien entre los mismos se hace alusión a juguetes, no es menos cierto que el impúber tiene derecho a la recreación. En tal sentido, se invoca el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:

Art. 365. La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente (Negritas de este Tribunal de Alzada).


En este orden de ideas, tal y como se desprende del articulo precedentemente transcrito, la Obligación de Manutención es uno de los derechos más importantes que tienen los niños, niñas y adolescentes, la cual no solo se refiere al sustento o alimento que le pueda proporcionar sus progenitores, sino que la misma comprende un derecho mucho más amplio, comprendiendo inclusive la recreación de los mismos; entendiéndose de tal forma, que los padres están en el deber de suministrarle a sus hijos todo lo requerido por ellos, (dentro de sus posibilidades) para su desarrollo integral. Y siendo que en el caso sub-examine, se evidencia de la revisión del mismo, que los bienes y enseres del niño, fueron comprados para su exclusivo uso, goce y disfrute, considera este Juzgador que el padre del mismo actúa de mala manera al no querer entregárselos. Que si bien es cierto, el niño necesita sus juguetes de igual forma al momento de compartir con su padre, ello no implica que el niño no se los pueda llevar consigo, con la finalidad de compartir con su progenitor. Asimismo, entre los demás bienes y enseres solicitados en dicha medida, se hace alusión a una cama cuna perteneciente al niño, la cual se considera necesaria para él, para que este pueda dormir cómodamente en la misma. Ya que la madre expone que el pequeño duerme con ella en la misma cama, situación la cual resulta incomoda.

En tal sentido, considerando este Jurisdicente que tales bienes y enseres son de vital importancia para el correcto desarrollo integral del impúber, de los cuales el mismo no ha podido darle uso desde la separación de sus padres, por cuanto su progenitor con su mal proceder, los tiene retenido; sin tener la más mínima consideración de que su hijo es un ser en constante desarrollo y que la retención de los bienes y enseres de su propiedad es irreparable, en virtud, de que como ser en constante crecimiento, cuando el padre desee hacerle entrega de los mismos, pueda que sea muy tarde, para que su hijo le pueda dar el uso, goce y disfrute debido, en relación a su edad; en consecuencia este Juzgador en atención al Principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA MEDIDA ANTICIPADA DE RESTITUCIÓN DE BIENES Y ENSERES solicitada por la ciudadana Yelifer Del Valle Villarroel Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.326.982, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Juan Alberto González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.819, en beneficio de su hijo (Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 11.03.2015, actualmente de tres (03) años de edad, conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Juan Alberto Gonzalez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.819, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yelifer Del Valle Villarroel Rodríguez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.326.982, en contra de la decisión dictada en fecha 19.03.2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado bajo el Nº OP02-S-2018-000004.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado bajo el Nº OP02-S-2018-000004 por los motivos de hecho y de derecho que se expondrán en el extenso del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se DECRETA la MEDIDA ANTICIPADA de restitución de bienes y enseres del niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dejados en la residencia de su padre ciudadano Manuel Antonio Rivera Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.112.524, ubicada en: Costa Azul, calle Los Almendrones, Edificio Torre Molino, piso 3, apartamento 37 frente a Bayside. Los cuales se mencionan a continuación: 1) la cama cuna de color marrón caoba de madera que se transforma a cama con una baranda especial con su colchón; así como de los dos juegos de edredones de cuna con sus protectores de baranda y sus sabanas y fundas, almohada, cojines de avión de bebé, cojines de cervical y cojines de bebé de cuna; peluche Mininos. 2) Pista de carro con Dos cajas de carritos Hot Wheels; 3) Alfombra de Foami, 4) Carro de control Remoto, 5) Balón Adidas, 6) Cámara con Monitor para Bebe; 7) Carrito Playero, 8) Avión Lego 9) Carro de policía de Lego, 10) Mueble aéreo de habitación con escritorio sujeto a la pared con cuatro tornillos color marrón con azul, 11) Muñequitos varios,12) Patineta,13) Piano de bebé, 14) Aro con Balon de Básquet, 15) Pizarra Acrílica de niño, 16) Champú, jabones, crema corporal, gel de ducha y colonia Johnson´s Baby, 17) Tablet, 18) Letra G hecha en madera MDF color azul con blanco. 19) Regadera de la Bañera de bebe; 20) Moisés con base de madera; 21) Silla de Bebé vibradora y silla de comer; 22) Silla de carro; 23) Alfombra con gimnasio de bebé; 24) Kit de teteros Avent y esterilizador; 25) 2 Toallas de piscina: una de Michey y otra de súper héroes; 26) Zapatos del niño.
CUARTO: Notifíquese al ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.112.524, a los fines que de cumplimiento con la entrega de lo aquí ordenado, haciéndosele saber que el incumplimiento de la presente medida, acarreará la aplicación de la sanción prevista en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “…Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Publico, será penado con prisión de seis meses a dos años.”
QUINTO: Para la entrega de éstos bienes, se le concede al ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.112.524, el lapso de cinco (5) días continuos, contados a partir de la notificación que se haga de lo aquí ordenado; por lo que SE AUTORIZA a la ciudadana YELIFER DEL VALLE VILLARROEL RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.326.982, a retirar los bienes y enseres del niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar del prenombrado ciudadano, domiciliado en Costa Azul, calle Los Almendrones, Edificio Torre Molino, piso 3, apartamento 37, frente a Bayside.
SEXTO: Remitir en la oportunidad legal correspondiente, las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial a los fines de que sea remitido al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de que haga cumplir lo aquí ordenado.
No obstante, se le advierte a la parte recurrente y solicitante de la medida anticipada que si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, en el parágrafo segundo del artículo 466 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, se revocará la medida preventiva al día siguiente.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018).
El Juez Superior,


Dr. Rocco Otello Maimone
La Secretaría,


Abg. Merlyn Prieto Velásquez

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
La Secretaría,


Abg. Merlyn Prieto Velásquez
ROM/YG/Lus*

OP02-R-2018-000012