REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018).-
208º y 159º

ASUNTO: OP02-L-2011-000453.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA EUGENIA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.846.585.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio MÓNICA PALENCIA MALDONADO, FANNY MALDONADO, AURORA MALDONADO, RICARDO VARGAS NÚÑEZ y GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 39.249, 35.521 y 17.859, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “VACACIONES TOTALES, C.A.,” (HOTEL FLAMENCO PLAYA EL AGUA), inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha seis (06) de julio de dos mil (2000), bajo el Nº 60, Tomo 13-A, llevado por ante ese Registro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio KARINA RODRÍGUEZ CALLES, ZIZIZ JEANMARIE RODRÍGUEZ ISASIS, OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ y ALEJANDRO SANTANA ASTRUDILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 63.937, 130.154, 5.424 y 109.214, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inició el presente juicio, en fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), mediante demanda interpuesta por la Abogada en ejercicio MÓNICA PALENCIA MALDONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.249, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.846.585, parte actora en el presente asunto; contra la Entidad de Trabajo “VACACIONES TOTALES, C.A.,” (HOTEL FLAMENCO PLAYA EL AGUA), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), se le dio por recibida la demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto admitiendo libelo de la demanda y se ordenó la notificación de la Entidad de Trabajo “VACACIONES TOTALES, C.A.,” y al HOTEL FLAMENCO PLAYA EL AGUA, a los fines de la celebración de la Audiencia preliminar. Librándose los Carteles de Notificación correspondientes.-
En fecha once (11) de octubre de dos mil once (2011), el ciudadano JABIER BRITO, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, manifestó que fijó Carteles de Notificación en la puerta de las empresas demandadas “VACACIONES TOTALES, C.A.,” y (HOTEL FLAMENCO PLAYA EL AGUA), los cuales fueran debidamente recibidos en fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2011), por el ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.546.100, en su carácter de Asistente de Recurso Humano de las empresas antes mencionadas.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), la Abg. EVA ROSAS, en su condición de Secretaria Temporal de los Juzgados del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, deja constancia de habarse practicado las notificaciones a las empresas “VACACIONES TOTALES, C.A.,” y (HOTEL FLAMENCO PLAYA EL AGUA), de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, celebró de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en dos (02) oportunidades las mismas.

En fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, tuvo lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en la cual dejó constancia que ese Tribunal dejó transcurrir treinta (30) minutos después de anunciada la audiencia, no compareciendo representante legal o apoderado judicial alguno por la parte demandada, “VACACIONES TOTALES, C.A.,” ni el (HOTEL FLAMENCO PLAYA EL AGUA), en consecuencia, de conformidad con la sentencia 1300 emanada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-2004, y ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, y se le informa a las partes demandadas que deberán consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), se recibió por Secretaria el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
En fecha diez (10) febrero de dos mil doce (2012), este Juzgado dictó auto ordenando darle entrada y curso de Ley.
En fecha quince (15) febrero de dos mil doce (2012), este Juzgado, admitió los Escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes en la presente causa, por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes.
En fecha diecisiete (17) febrero de dos mil doce (2012), este Juzgado ordenó fijar VIGÉSIMO NOVENO (29°) día hábil siguiente al de hoy a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio.
En fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil doce (2012), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, del abogado de la empresa demandada copia del expediente de demanda de nulidad que corre al asunto N° OP02-N-2012-000002.
En fecha tres (03) de abril de dos mil doce (2012), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, en la cual se declaró LA SUSPENSIÓN DE PROCEDIMEINTO hasta tanto sea decidido el Recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa VACACIONES TOTALES, C.A contra la Providencia Administrativa N° 329 dictada en fecha veinticinco, (25) de octubre de dos mil diez (2010) por la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el expediente N° 047-2008-01-000981, a favor de la ciudadana MARÍA EUGENIA MALDONADO.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto en la cual se dejó constancia que el asunto N° OP02-N-2012-000002, se declarado SIN LUGAR dándose por terminado el día quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), por lo que se ordenó la notificación de las partes para la prosecución de la causa, acordándose la continuación de la celebración de la audiencia oral y pública para el TERCER DÏA HÄBIL DE DESPACHO SIGUIENTE a las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m), a los efectos de dictar el dispositivo del fallo, hasta tanto conste en autos las notificaciones de la parte actora y la parte demandada.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto INSTANDO a la parte actora a suministrar nueva dirección de la parte demandada, a los fines de la prosecución de la causa.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto, vistas la notificaciones negativas, se ordenó notificar a las partes por la pagina Web, a los fines de la prosecución de la causa.
En fecha Treinta (30) de Enero de dos mil dieciocho (2018), la suscrita secretaria dejó constancia es esa misma fecha se cumplieron con las formalidades del auto de fecha 26-10-2017.-
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se aboco al conocimiento de la causa la Abg., Yazmín Velásquez, en virtud del disfrute de la vacaciones de la jueza titular Ahisquel Ávila.
En fecha cuatro (04) de Abril de dos mil dieciocho (2018), se ordenó realizar computo de los días de despacho trascurrido desde el 31-01-2018 al 04-04-2018, a los efectos de establecer cuantos días faltan por transcurrir del lapso establecido en el auto de fecha 26-10-2017, dejándose establecido que faltaban por transcurrir seis (6) días calendarios.
En fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil dieciocho (2018), se aboco al conocimiento de la causa la Jueza titular Ahisquel Ávila.
En fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto haciéndose saber a las partes que a partir de la presente fecha comenzaba a transcurrir el lapso de tres (3) días para la celebración de la audiencia a las dos de la tarde (2:00 p.m).
En fecha Treinta (30) de Abril de dos mil dieciocho (2018), tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, por lo que de conformidad con lo dispuesto con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pasa a publicar el texto integro del fallo en los siguientes términos:
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA En su escrito inicial alega, que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo “VACACIONES TOTALES, C.A.,” (HOTEL FLAMENCO PLAYA EL AGUA), en fecha primero (01) de septiembre de dos mil seis (2006), ocupando el cargo de AZAFATA, debiendo cumplir con un horario de 09:00 a.m a 05:00 p.m, de lunes a domingos, con un día libre a la semana, siendo regular igualmente la extensión de dicho horario hasta las 08:00 p.m como hora de salida; para las temporadas altas se intensificaba el horario de 07:00 a.m hora de entrada hasta las 11:00 p.m hora de salida sin librar ningún día de la semana.
Que trabajo para la demandada hasta que fue despedida, por el gerente el primero de julio del 2008, sin tener causa justificada, estando amparada por el decreto presidencial, en virtud del despido acudió a la sala de fuero de la Inspectoria del Trabajo de este estado, en fecha 04-07-2008, a ampararse de inamovilidad que la inviste y solicitar el reenganche y pago de salarios caídos la cual se resolvió a través de providencia administrativa N° 329-10 de fecha 25-10-2010, quien ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos.
Alega que en cuanto al tiempo efectivo del servicio hace Referencia a la sentencia N° 673 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2009 caso CANTV, por lo tanto en atención a dicha providencia administrativa y a lo establecido por el criterio actual se estima para todos los efectos legales derivados de la relación de trabajo una fecha de finalización de la misma el 09 de agoto de 2011, fecha en la cual la actora decide poner fin a la relación de trabajo, es decir una relación de trabajo de cuatro (4) años once (11) meses y ocho (8) días.
Alega que fue contratada por la empresa Vacaciones Totales C.A., la cual explota la actividad de captación de ventas de tiempo compartido en el Hotel Flamenco C.A. a tenor de lo establecido en los artículos 54,55, y 56 de la Ley Orgánica del trabajo por la razón de la conexidad entre ambas empresas.
Alega que devengaba un salario variable siendo su último salario de Bs. 799,00, que se trata de un salario variable como consecuencia de los elementos incidentales del salario por el sobre tiempo, jornada nocturnas o mixtas y la prestación de servicios los días domingo y feriados de manera continua, por lo que pasa a detallar y discriminar el salario normal mas la alícuota de utilidades y bono vacacional y el salario integral desde del mes de septiembre de 2006, al mes de julio de 2011, señalando como ultimo salario integral la cantidad de Bs. 1.556,38.-
Por lo que solicita el pago de las cantidades correspondiente a los conceptos laborales lo cuales discrimina de forma detallada de la siguiente manera: antigüedad por Bs. 10.146,00; intereses sobre prestaciones por Bs. 3.997,16; Articulo 108 parágrafo 1 literal C por Bs. 674,43; Vacaciones y Bono vacacional 2007-2008 por Bs. 1.042,32; Vacaciones y Bono vacacional 2008-2009 por Bs. 1.129,18; Vacaciones y Bono vacacional 2009-2010 por Bs. 1.216,24; Vacaciones y Bono vacacional fraccionada por Bs. 1.194,32; Utilidades 2008 por Bs. 1.302,90, Utilidades 2009 por Bs. 1.302,90, Utilidades 2010 por Bs. 1.302,90, Utilidades Fraccionadas por Bs. 760,02; Indemnización por despido Art. 125 de la L.O.T., por Bs. 10.894,80; Salarios Caídos por Bs. 38.477,07; para un total a demandad de Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares Con Veinticuatro Céntimos (Bs. 73.440,24), mas las costas que implique el presente proceso. Finalmente solicita que la demanda sea declara Con Lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La representación judicial de la demandada “VACACIONES TOTALES, C.A.,” en su escrito de contestación a la demanda, alega la prescripción de la acción en virtud que la actora alega que la relación de trabajo culminó en fecha 09-08-2011, y en fecha 25-10-2010; la Inspectoria del trabajo en el estado Nueva Esparta dictó Providencia Administrativa N° 329-10, en el expediente 047-2008-01-00981 fuera del termino legal establecido de ocho días de despacho este retraso impone una técnica procesal que obliga a la administración publica a notificar a las partes, que en fecha 06-07-2009, según de acta levantada por la inspectoria de trabajo asistió al acto de contestación y en fecha 09-07-2009 promovió pruebas fecha desde la cual ha transcurrido mas de un año sin que la demandante haya propuesto una actuación ante su representada que pudiera interrumpir la prescripción, que consta acta de visita de inspección del acta que la jefe del departamento de recurso humanos que manifestó que vacaciones totales, c.a para esa fecha 10-11-2010, no opera en el sitio donde se traslado la funcionaria y en consecuencia no fue notificada del reenganche, no había no representante ni oficina de vacaciones totales, c.a, alega que la denominación hotel flamenco, c.a no tiene personalidad jurídica por no tener inscripción en el registro mercantil, por lo que solicita se declare improcedente la demanda del un hotel inexistente como C.A., como lo demandada. Admite como hechos ciertos de la existente relación laboral entre la actora y vacaciones totales, c.a, la fecha de inicio de la relación laboral 01-09-2006, los salarios devengados señalados por la actora en el cuadro cursante en los folios 05 y 06 de libelo, y el hecho del despido el 01-07-2008, finalmente alega que la última actuación para interrumpir la prescripción fue el acto de promoción de pruebas ocurrido el 09-07-2009, y la notificación para la audiencia preliminar habiendo transcurrido tiempo suficiente para operar la prescripción.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos tenemos que la empresa demandada admite la relación laboral con la Empresa Vacaciones Totales C.A., la fecha de inicio, en fecha 01/09/2006, el cargo que ejerció la actora, así como el salario que devengo, y el hecho del despido, en fecha 01/07/2008, alegando la empresa demandada, que el despido fue justificado, en virtud de haber la trabajadora, faltado 3 días en el mes anterior. Igualmente alega la demandada, que la denominación, Hotel Flamenco, Playa el Agua, no tiene personería jurídica por no tener inscripción en el Registro Mercantil, por lo tanto no es solidariamente responsable de lo aquí reclamado, en virtud que la parte actora alega que entre las demandadas, si existe conexidad ya que Vacaciones Totales, C.A., opera administrativamente en el Hotel Flamenco, y por lo tanto existe solidaridad entre ambas; y alega la demandada la prescripción de la acción; por lo que corresponde a quien decide, verificar si entre ambas existe la solidaridad alegada, así como si la misma esta prescrita, y una vez determinado ello, la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados, los cuales deberán ser dilucidados durante el debate probatorio con las pruebas aportadas por ambas partes
Considera esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social en cuanto a ladistribución de la carga de la prueba en materia laboral, en sentencia nº 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), la cual estableció que:
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. Negritas y Cursivas del Tribunal.
Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la empresa demandada lo que respecta a los alegatos negados y alegados por la parte actora y por cuanto la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos en el libelo se convierten en hechos negativos, es por lo que corresponde a la parte que los alego aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; más sin embargo en cuanto a los conceptos extraordinarios la carga de la prueba recae sobre el demandante, debiendo éste probar que durante la prestación del servicio generó los mismo. Así se declara
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: En la oportunidad legal correspondiente promovió los siguientes instrumentos probatorios:
DOCUMENTALES:
Marcado con las letras “A”, COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE ADMINISTARTIVO N° 047-2008-01-00981, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursante al los folios 45 al 123 de la primera pieza. En relación a esta prueba la representación judicial de la demandada alega que es un documento administrativo que goza de veracidad, se cita a quien pide el reenganche, para quien trabajaba. Por su parte el apoderadote la parte actora alega que existe cosa juzgada administrativa, todos los argumentos que trae la demanda debió hacerlo en el lapso que establece la ley para ello, en ese sentido se observa que son copias certificadas del expediente administrativo sustanciado ante la Inspectoria del Trabajo, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su merito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Promovió la Exhibición de los siguientes documentos:
Libros de Registro de Entrada y Salida de los Trabajadores
Libros de Registro de Horas Extraordinarias Trabajadas
Libros de Registro de Días Feriados y de Descanso Trabajados
Libros de Registro de Vacaciones de los Trabajadores.
En cuanto a esta prueba, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la evacuación de dicha prueba, este Tribunal instó a la parte demandada a exhibir lo requerido por la parte actora , y esta manifestó que no puede exhibir los documentos por cuanto vacaciones totales desapareció y no ha podido ubicar a los administradores considera quien decide que no se puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el referido articulo, por cuanto de la prueba solicitada no fueron aportados datos ciertos de la existencia de los mismos. Así se establece.-
PRUEBA TESTIMONIALES: promovió testigos a los ciudadanos JUTDEMY DEL VALLE LÁREZ LUGO, LAURENO TOBIO, ANA ROA PLAZA y DORANIA BETANCOURT, en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir su deposiciones, declarándose DESIERTO dicho acto en virtud de su incomparecencia.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMADADA, En la oportunidad legal correspondiente promovió los siguientes instrumentos probatorios:
DOCUMENTALES:
Promovió documental copia del asunto principal N° OP02-S-2009-000121, correspondiente a OFERTA REAL DE PAGO, que hiciera la representación de la parte demandante el día 26-03-2009. cursante al los folios 125 al 136 de la primera pieza. En relación a esta prueba la representación judicial de la actora alega que el escrito de la demandada admite el despido, obviando el domicilio de vacaciones totales funciona en el Hotel Flamenco. Por su parte el apoderado de la parte demandada, señalo que la promovió a fin de liberar a su representada por la falta de pago, en ese sentido es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su merito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Considera quien decide que de acuerdo a los alegatos planteados, se evidencia que se encuentra reconocida la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio en fecha primero (01) septiembre de 2006, y el salario que devengó la actora, el hecho del despido, en fecha 01-07-2008, por el Sr. Roberto Botbol; por lo que el eje medular en el presente asunto conlleva a verificar si la acción esta prescrita en los términos que fue planteada por la demandada, el motivo de la terminación de trabajo, igualmente si la empresa Hotel Flamenco Playa el Agua, tenia alguna conexidad con la Empresa Vacaciones Totales C.A., para poder determinar si esta es solidariamente responsable por los conceptos que reclama la actora y consecuencia de ello establecer la procedencia o no de los conceptos laborales peticionados por la misma.
Una vez establecido como han quedado los términos del presente contradictorio, de seguidas se pasa a analizar la prescripción alegada, por la demandada, en virtud que a su decir, señalo que la última actuación capaz de interrumpir la prescripción fue el acto de promoción de pruebas ocurrido el 09 de julio del 2009, que la notificación para la audiencia preliminar fue el 10 de octubre de 2011, habiendo transcurrido el tiempo suficiente, para operar la prescripción de la acción, por lo que alega que la acción para reclamar los conceptos señalados por la actora esta prescrita; observando primeramente quien decide, que la demandada se remonta a la fecha 09 de julio del año 2009, correspondiente al acto de promoción de prueba, en el expediente llevado por ante la Inspectoria del Trabajo, que fue el procedimiento que intento la actora de solicitud del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en su debida oportunidad, y por otra lado alego en el recurso de nulidad, del cual se hace referencia en la presente causa, y ratificado por la actora en sus escritos de pruebas y admitidos por este Tribunal, que desde la fecha de la solicitud del procedimiento de reenganche a la notificación del mismo, han transcurridos más de un año sin impulsar dicho procedimiento; evidenciándose que el ente administrativo en su debida oportunidad, respecto a ello y en su decisión estableció, que la solicitud del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, se realizó el día 4 de Julio del 2008 y fue en fecha 2 de julio de 2009, que se practico la notificación de la empresa demandada y considero que la empresa mal podía alegar que había pasado más de un año para ser notificada.
Por otra parte tenemos que la actora interpone ante la Inspectoria del Trabajo de este estado una solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos en fecha 04 de julio del año 2008, procedimiento en el cual la empresa demandada fue debidamente notificada, promovió pruebas y se hizo parte y todos y cada unos de las etapas del procedimiento administrativo, una vez sustanciado el mismo, en fecha 25 de Octubre del 2010, el Inspector del Trabajo emite Providencia Administrativa en la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, de la empresa VACACIONES TOTALES C.A., HOTEL FLAMENCO.- por lo que considera esta Juzgadora que la empresa demandada, los motivos por los cuales pretende hacer valer en cuanto a que la causa estaba prescrita no tienen fundamentación alguna, en virtud, que desde el 01 de julio de 2008, fecha, primeramente en la cual la trabajadora fue despedida de manera injustificada, a la fecha de ampararse, no había transcurrido un año, en ese sentido, considera quien decide que la presente acción no se encuentra prescrita. Así se establece.-
Ahora bien una vez establecido lo anterior, pasamos de seguida a revisar, lo alegado por la actora en cuanto a la solidaridad existente entre las demandadas; en este sentido de acuerdo a los hechos planteados y los medios de prueba aportados, se evidencia que la trabajadora fue contratada por la empresa VACACIONES TOTALES C.A., la cual explota la actividad de captación y ventas de tiempo compartido en el HOTEL FLAMENCO, por lo que demando solidariamente y conjuntamente a HOTEL FLAMENCO, C.A., de conformidad con los artículos 54, 55 y 56, de la Ley Orgánica del Trabajo, imperante para cuanto se intento el procedimiento que aquí nos compete, por razón de conexidad que existe entre ambas empresas por la prestación del servicio de Hospedaje; observándose, que la actora, desempeño el cargo de azafata, para los huéspedes del HOTEL FLAMENCO, C.A., cumpliendo esta con todas las directrices de la misma, como su itinerario, la jornada laboral y prestación de servicios de los horarios cumplidos, que determinaba el HOTEL, reconociendo a sus patronos a los Gerentes del HOTEL, y los Supervisores, de quienes recibía ordenes; en tal sentido se establece que entre las empresas demandadas existió una conexidad en la prestación de servicio, como lo es la actividad de captación y venta de tiempo compartido en el HOTEL FLAMENCO, C.A., que la hacen responsable solidariamente, entre ambas empresas demandadas, en virtud que la empresa VACACIONES TOTALES C.A, se dedica al ramo de multipropiedad, lo que maneja la parte de tiempos compartidos, y el mismo se realizaba en las INSTALACIONES DEL HOTEL FLAMENCO PLAYA EL AGUA, aunado a ello se evidencia que VACACIONES TOTALES C.A, presta sus servicios en las Instalaciones del HOTEL FLAMENCO PLAYA EL AGUA, significando con ello, que los el tiempo compartido que se explota es precisamente el ramo de multipropiedad que presta el Hotel a sus huéspedes y es a estos a quien va dirigido la venta, por lo que considera esta Juzgadora que entre ambas empresas existe una conexidad con el servicio prestado, tanto es así que fueron notificadas en la misma dirección y dichas notificaciones la firmo el ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.546.100, en su carácter de Asistente de Recurso Humano de las empresas antes mencionadas; por todo ello considera esta Juzgadora que entre ambas empresas VACACIONES TOTALES C.A., y EL HOTEL FLAMENCO PLAYA EL AGUA, existe una conexidad con el servicio prestado y que explotaban como lo es el ramo de multipropiedad, en dichas instalaciones; en consecuencia le es aplicable los supuestos de inherencia o conexidad, en virtud que entre ambas, existe una relación intima entre si, y ambas gozan de la misma naturaleza de la actividad propia de los servicios prestados, por lo que constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo, y que de tal forma sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.
En ese sentido, tenemos, que para el momento, que se introdujo esta demanda, los postulados de los artículos 55, 56, y 57, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, se presume que la actividad que realizaba ambas empresas, es inherente o conexa, con los servicios prestados, evidenciándose que por razón de conexidad que existe entre ambas empresas por la prestación del servicio de Hospedajes, ocasionaba que la prestación del servicio que realizaba la trabajadora en el cargo de azafata para los huéspedes del HOTEL FLAMENCO, C.A., quien le controlaban a la trabajadora su itinerario, las condiciones de su jornada laboral, el horario, que lo determinaba el HOTEL, cumpliendo esta con las ordenes y directrices del mismo, reconociendo la trabajadora sus patronos a los Gerentes del HOTEL, de quien recibía ordenes, y en base a la sana critica, tomando en cuenta, del material probatorio desde el momento que se despidió a la Trabajadora, por parte del Gerente de la empresa, y esta intento un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoria del Trabajo de esta estado, el cual fue declarado con lugar en contra de la empresa demandada como lo fue VACACIONES TOTALES C.A., / HOTEL FLAMENCO, quedando demostrado que efectivamente, en el HOTEL FLAMENCO, opera VACACIONES TOTALES, C.A., y los servicios que esta presta es aprovechado por el HOTEL, lo que significa que es beneficiara de los servicios prestados, por la conexidad existente entre ambas, y que no fue desvirtuada por la co-demandada solidaria en este proceso, por lo que se establece que existe solidaridad entre ambas empresas, en consecuencia, son solidariamente responsables en el pago de las obligaciones laborales demandada por la trabajadora. Así se establece.

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En cuanto al motivo de la terminación de la relación laboral, alegando la parte actora, que fue por despido injustificado, tenemos, que no se desprende de las actas procesales, ni de todo el acervo probatorio, que el despido del que fue objeto la accionante haya sido de manera justificada, por cuanto, la representación patronal no puede tomar medidas tal como el despedir a un trabajador, sin justa causa y en todo caso debió esta solicitar por ante la Inspectoria del Trabajo el procedimiento de calificación de falta en contra de la trabajadora, de conformidad con lo establecido en el articulo 453, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente y aplicable para el momento a la presente causa; mas sin embargo la parte actora si se amparo y solicitud el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarado con lugar, y se evidencia que el ente patronal no cumplió con lo ordenado por el ente administrativo, desacatando la misma, y procede a intentar recurso de nulidad de ese acto administrativo, del cual este Tribunal conoció y fue declarando sin lugar dicho recurso; es por todo ello, que se evidencia que la trabajadora fue despedida injustificadamente. Así se establece.
En cuanto a los salarios caídos que reclama la trabajadora, se evidencia, que la misma interpuso su solicitud de reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo, declarándose con lugar, el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios dejados de percibir, lo que trajo como consecuencia que la demandada interpusiera por ante este Tribunal recurso de nulidad de ese acto administrativo, el cual se decidió sin lugar el mismo, y consecuencia a ello, se le debe cancelar los salarios caídos dejados de percibir, y los mismos se calcularan desde el momento del despido en fecha 01/07/2008, hasta la interposición de la demanda en fecha 09/08/2011, por ante este Tribunal, discriminado de la siguiente manera: Tal y como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que en los procedimientos de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y donde se ordene el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en el despido, el lapso transcurrido en el procedimiento debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Por lo que le corresponde a la trabajadora, el pago de los salarios caídos dejados de percibir y los cuales se discrimina de la siguiente manera:
SALARIOS CAIDOS
Jul-08 799,23
Ago-08 799,23
Sep-08 799,23
Oct-08 799,23
Nov-08 799,23
Dic-08 799,23
Ene-09 799,23
Feb-09 799,23
Mar-09 799,23
Abr-09 799,23
May-09 879,30
Jun-09 879,30
Jul-09 879,30
Ago-09 879,30
Sep-09 967,50
Oct-09 967,50
Nov-09 967,50
Dic-09 967,50
Ene-10 967,50
Feb-10 967,50
Mar-10 1.064,25
Abr-10 1.064,25
May-10 1.223,89
Jun-10 1.223,89
Jul-10 1.223,89
Ago-10 1.223,89
Sep-10 1.223,89
Oct-10 1.223,89
Nov-10 1.223,89
Dic-10 1.223,89
Ene-11 1.223,89
Feb-11 1.223,89
Mar-11 1.223,89
Abr-11 1.223,89
May-11 1.407,47
Jun-11 1.407,47
Jul-11 1.407,47
Ago-11 422,24
38.774,33


Es este sentido, este tribunal observa que de acuerdo al analices realizados y al acervo probatorio, quedo demostrado el salario devengado por la actora, la fecha de inicio de la relación laboral; y motivo de la terminación de la misma, por despido.

Por lo que de acuerdo con las facultades otorgadas en la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo en su articulo 6 en base al principio IURE NUVI CURIA, se procedió a revisar los conceptos y montos que reclama, correspondiéndole a: la ciudadana MARIA EUGENIA MALDONADO, lo siguiente:

Asunto No. OP02-L-2011-000453
Apellidos y Nombre MARIA MALDONADO
Fecha de Ingreso 01-Sep-06
Fecha de Egreso 09-Ago-11
Años Meses Días
Tiempo de Servicio 4 11 8
Salario Normal Mensual Bs. 1.407,47
Promedio Diario Bs. 46,92
Salario Integral Mensual Bs. 1.509,12 3,39
Promedio Diario Bs. 50,30

Asignaciones
Remuneraciones Art. Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad e Incidencias 108 300,00 9.801,76
Vac. y Bono Vac. 07-08 225 24,00 46,92 1.125,98
Vac. y Bono Vac. 08-09 225 26,00 46,92 1.219,81
Vac. y Bono Vac. 09-10 225 28,00 46,92 1.313,64
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 27,50 46,92 1.290,18
Utilidades 08 174 15,00 46,92 703,74
Utilidades 09 174 15,00 46,92 703,74
Utilidades 10 174 15,00 46,92 703,74
Utilidades Fraccionadas 174 10,00 46,92 469,16
SALARIOS CAIDOS 38.774,33
Sub-Total 56.106,06

Indemnizaciones Art. 125
Remuneraciones Art. Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Indemnización 125 150,00 50,30 7.545,60
Ind. Sustitutiva Preaviso 125 60,00 50,30 3.018,24
Sub-Total 10.563,84

Total Asignaciones 66.669,90

Deducciones
Conceptos Nº Dìas Sueldo Total a Pagar
Preaviso 107
OFERTA REAL DE PAGO 6.142,90
Sub-Total 6.142,90

Total Deducciones 6.142,90

Total General 49.963,16

Con Indemn. Art. 125 60.527,00




DISPOSITIVO

En virtud de todo lo antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS, incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA MALDONADO, titular de la Cedula de Identidad Nro 17.846.586, contra las empresas VACACIONES TOTALES, C.A., y HOTEL FLAMENCO PLAYA EL AGUA, ambas parte plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: se condena a la empresas demandadas VACACIONES TOTALES, C.A., y HOTEL FLAMENCO PLAYA EL AGUA, al pago de los conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión.- TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses de prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar en la motiva del presente fallo, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 09-05-2011, (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació a la accionante el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. CUARTO: Se condena en costas, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (09) del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA

AHSIQUEL DEL VALLE AVILA
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha (09/05/2018), siendo las Once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.-



LA SECRETARIA
AA/yvr.