REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018).-
Año: 207º y 159º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2018-000006
PARTE ACTORA: MARIA JOSÉ CARBALLO PATIÑO
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUISANA BETANCOURT
PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREA MILAGROS MENJIBAR GARCÍA, ALIDA ARIADNA MORENO PEÑA, JORGE JOSÉ RUIZ BLANCO, AGUAMARINA LOVERA GONZÁLEZ y MARÍA NATIVIDAD CARDONA PEREIRA.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), encontrándose ambas partes presentes en esta sala de audiencias, solicitan se adelante la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2018-000006, la cual estaba fijada para el día diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2018), a las diez y treinta minutos de la mañana 10:30 a.m.), ello en virtud que es su intención llegar a un acuerdo que satisfaga a ambas partes, para lo cual solicitan la intervención del juez de mediación; este Tribunal, por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, acuerda de conformidad y a tales efectos se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la ciudadana MARÍA JOSÉ CARBALLO PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.986.305, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LUISANA BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.450; y por la parte demandada, comparece la Abogada en ejercicio MARÍA NATIVIDAD CARDONA PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.478, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa SIGO, S.A., según se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el Nº 18, Tomo 125 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigna en este acto en copia a Efectum-Videndi, para que previa certificación por Secretaría sea agregado a las actas respectivas.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Posición de la EX-TRABAJADORA.
La trabajadora alega que el 01 de diciembre de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SIGO, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, anotado bajo el No. 131, folios 173 al 175 vto., hasta el 06 de febrero de 2018, fecha en la cual decidió voluntariamente renunciar al cargo que venía desempeñando como AYUDANTE DE FRULEVER, devengando un último salario de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 379.951,59) mensuales, lo que equivale a un salario diario de DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.665,05).
La EX-TRABAJADORA alega lo siguiente: “Durante el tiempo que presté mis servicios para la empresa SIGO, S.A., presenté un cuadro clínico que inició en el año 2012, cuando comencé a presentar dolor de leve intensidad en región cervicobraquial derecha, el cual fue aumentando de intensidad, motivo por el cual acudí al servicio médico de la empresa en donde fui atendida por el médico de guardia, el cual me diagnosticó cervicobraquialgia derecha y me solicitó RX de columna cervical, la cual reportó rectificación cervical, por lo que fui referida al traumatólogo. Luego en fecha 11/10/2012 fui examinada por el traumatólogo quien me diagnosticó cervicalgia aguda por rectificación cervical, indicándome tratamiento médico y rehabilitación, cumpliendo 15 sesiones de la misma, reintegrándome a mis labores por presentar mejoría. Posteriormente en fecha 19/06/2013 acudí a consulta con el Dr. Dalmiro Gil, quien me refirió de nuevo a rehabilitación. Después, el 25/02/2014 se me practicó RMN de hombro derecho, que concluyó: signos sugestivos de tendinosis crónica del tendón del supraespinoso, hipertrofia de la articulación acromioclavicular; y también RMN cervical, reportando: tendencia a la acentuación de la lordosis cervical, deshidratación del núcleo pulposo de los discos C3-C4, C5-C6, C6-C7. En el mes de junio, específicamente el 25/06/2014 fui de nuevo a consulta con el traumatólogo diagnosticándome Discopatia Cervical y Omalgia Derecha. Seguidamente el 26/11/2014 fui valorada en el servicio médico de la empresa por persistencia de dolor en la región cervicobralquial derecha, por lo que nuevamente se me indicó rehabilitación y se me prescribieron ciertas recomendaciones médicas como: evitar el levantamiento de peso, los movimientos repetitivos con el miembro superior derecho, así como evitar halar y empujar mercancía, entre otras. Además, el 23/02/2015 fui valorada de nuevo, ya que fui reubicada al área de merma, al examen físico se evidenció contractura muscular. Luego durante el año 2016 presenté dolor en mano izquierda, aumento de volumen y limitación funcional, por lo que acudí en varias oportunidades al servicio médico de la empresa, donde se me diagnosticó tendinosis. El 09/12/2016 fui atendida por la Dra. Krisy Mendoza, quien me prescribió tratamiento con analgésicos para el dolor en mano izquierda, ratificando el diagnostico de tendinosis. Asimismo, en fecha 08/06/2017 acudí a consulta médica con el traumatólogo Liborio Ingala, quien me diagnosticó: Tendinosis crónica de la muñeca izquierda, epicondilitis crónica izquierda, atropatia de hombro izquierdo y derecho más pinzamiento subacromial, y síndrome del túnel carpiano izquierdo. Se me indicó tratamiento y nuevas recomendaciones médicas. Pero a pesar de las sugerencias y tratamientos médicos la sintomatología descrita persiste al presentar esfuerzo físico, con crisis esporádicas de dolor, lo que me dificulta llevar a cabo con completa normalidad el desempeño de mis funciones. Es evidente ciudadano (a) Juez (a), que mi condición física actual se debe a las labores que desempeñé en la empresa, las cuales incluían movimientos repetitivos, movimientos de halar y empujar, y levantamiento de peso, padezco en consecuencia de “Trastornos Músculo Esqueléticos”, “Síndrome del Túnel Carpiano”, “Hombro Doloroso”, “Tendinitis” y “Cervicalgia Ocupacional”, catalogadas como Enfermedades Ocupacionales, por la Norma Técnica aplicable según los números 010-03, 010-04, 010-08 y 010-013, tales patologías me generan una discapacidad parcial permanente del veinticinco por ciento (25%) que me imposibilita para prestar el servicio”, razón por la cual solicitó que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como lo concerniente a sus prestaciones sociales, para un total demandado de SEIS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.075.090,59).
Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y la EX-TRABAJADORA efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA EMPRESA reconoce que la EX-TRABAJADORA, sufre de dicha patología, ya que realizó el debido seguimiento a su salud durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición, cumpliendo a cabalidad las indicaciones del médico ocupacional de la empresa. Sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de indemnización a la EX-TRABAJADORA, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió a la EX-TRABAJADORA a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda a la EX-TRABAJADORA una diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes.
SEGUNDO: Acuerdos Logrados.
Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:
A) La EX-TRABAJADORA reconoce la improcedencia de indemnización por patología o accidente alguno, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa.
B) La EX-TRABAJADORA acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00) mediante dos cheques del Banco de Venezuela, el primero de ellos identificado con el No. S92 16027989 por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.996.297,35) y el segundo identificado con el No. S92 73027991 por la cantidad de DOS MILLONES TRES MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.003.702,65), a favor de MARIA CARBALLO por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, LA EX-TRABAJADORA declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. Se anexa a la presente Acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma.
C) La EX-TRABAJADORA reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de QUINIENTOS TRECE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 513.174,89) correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales.
D) La EX-TRABAJADORA reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.486.825,11) correspondiente al monto recibido como anticipo de las prestaciones sociales.
E) La EX-TRABAJADORA desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo; el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.

TERCERO: Conformidad
La EX-TRABAJADORA y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a la EX-TRABAJADORA por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresados y por ningún otro.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
EL JUEZ,
Dr. FIDEL HERNANDEZ.



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA,

Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.


FH/scj.