REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018).-
Años: 207º y 158º

ASUNTO: OP02-L-2014-000411
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), se recibió la presente demanda, incoada por la Procuradora Especial de Trabajadores del estado Nueva Esparta FRANCYS LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.215, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS DEL VALLE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.881.919, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la empresa INSULAR AWA 2021, C.A.. En esa misma fecha se ordenó su revisión por este Juzgado, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 26-11-2014, se admitió el libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la empresa INSULAR AWA 2021, C.A., a los efectos que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar. Se libró el correspondiente cartel de notificación.
En fecha 05-12-2014, compareció ante este Circuito Judicial del Trabajo el ciudadano JONNATHAN ORTEGA, actuando en su carácter de Alguacil, mediante el cual consignó de forma negativa cartel de notificación dirigido a la empresa INSULAR AWA 2021, C.A., en virtud que se trasladó en varias oportunidades en la dirección indicada y no pudo ubicar a la mencionada empresa.
En fecha 10-12-2014, se dictó auto mediante el cual vista la consignación negativa del cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo, realizada por el ciudadano JONNATHAN ORTEGA, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, este Juzgado a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, instó a la parte actora a que suministrara nueva dirección de la parte demandada.
En fecha 08-07-2015, se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), diligencia suscrita por la Procuradora Especial de Trabajadores EYLIN ROJAS HILL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.563, mediante la cual solicitó a este Tribunal se oficiara al SENIAT a los fines legales consiguientes.
En fecha 13-07-2015, se dictó auto mediante el cual, este Juzgado vista la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la parte actora, ORDENÓ oficiar al SENIAT, a los fines que suministrara a este despacho el domicilio fiscal de la entidad de trabajo INSULAR AWA 2021, C.A., librándose el oficio correspondiente bajo el Nº 0324-15.
En fecha 20-07-2015, compareció por ante este Circuito Judicial del Trabajo el ciudadano JONNATHAN ORTEGA, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consignó oficio Nº 0324-15, librado al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el mismo fue recibido en fecha 15-07-2015. .
En fecha 10-08-2015, se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CR/2015-0860 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dando respuesta a lo solicitado por este Despacho mediante el oficio Nº 0324-15.
En fecha 11-08-2015, este Juzgado, dictó auto visto el oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CR/2015-0860 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), ordenando librar nuevo cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo INSULAR AWA 2021, C.A., a los fines de hacer efectiva su notificación.
En fecha 28-11-2016, compareció ante este Circuito Judicial del Trabajo el ciudadano JAVIER BRITO, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Juzgado, mediante el cual consignó de forma negativa Cartel de Notificación dirigido a la empresa INSULAR AWA 2021, C.A., por cuanto la dirección indicada en el mismo no es exacta.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día veintiocho (28) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:

Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día veintiocho (28) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia, en la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la Procuradora Especial de Trabajadores del estado Nueva Esparta FRANCYS LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.215, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS DEL VALLE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.881.919, en contra de la empresa INSULAR AWA 2021, C.A., en el asunto signado con el Nº OP02-L-2014-000411, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.

LA SECRETARIA,



GMC/PDM/dc.-