REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, dos (02) de marzo de 2018
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2017-000006
ASUNTO : PM3-2017-000006
RESOLUCIÓN JUDICIAL
REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Yumari Vásquez.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Dariana Martínez.
LOS IMPUTADOS: Maikel José Rodríguez Pérez, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Juangriego, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 17/05/1983, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.932.055, de profesión u oficio Herrero y residenciado en el sector El Silguero, cerca de los Bares, casa sin número, en construcción, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y
Jhon Makeysi José Vizcaíno Salgado, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Juangriego, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 30/10/1998, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.563.553, de profesión u oficio Pescador y residenciado en el sector La Isleta II, calle Nº 22, casa Nº 422, de color morada, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
EL DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3º del Código Penal.
Luego de la Revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, considera procedente esta juzgadora, efectuar de oficio la revisión de la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3º y 5º del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Acercarse al Lugar de los Hechos, bajo la cual se encuentran sometidos los Ciudadanos Maikel José Rodríguez Pérez y Jhon Makeysi José Vizcaíno Salgado, tal y como lo prevé el artículo 250 de la Ley adjetiva Penal, para lo cual, este Tribunal Municipal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha dieciséis (16) de enero de 2017, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia Oral de Presentación de Detenido, conforme a lo establecido en los artículos 354 y 356 de la Norma Adjetiva Penal, Audiencia ésta en la cual los Ciudadanos Maikel José Rodríguez Pérez y Jhon Makeysi José Vizcaíno Salgado, fueron puestos a la orden de este Tribunal de Control, por parte de la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, imputándoseles a los Ciudadanos en referencia, la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3º del Código Penal, decretándose en contra de los mismos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en los numerales 3º y 5º del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Acercarse al Lugar de los Hechos, así como la continuación del procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 de la Norma Adjetiva Penal.
SEGUNDO: En fecha veintidós (22) de marzo de 2017, la Fiscalía del Ministerio Público presentó ante este Tribunal Tercero Municipal de Control, el correspondiente acto conclusivo, contentivo de Escrito Acusatorio, en contra de los Ciudadanos Imputados de autos, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3º del Código Penal, procediendo este Juzgado a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, para el día seis (06) de abril de 2017, fecha en la cual no fue posible la realización del acto en cuestión, en virtud de la incomparecencia del ciudadano imputado Jhon Makeysi José Vizcaíno Salgado, dejándose expresa constancia de la comparecencia del Ciudadano Maikel José Rodríguez Pérez, quien habría quedado notificado del acto fijado para el día nueve (09) de junio de 2017.
TERCERO: Al efecto, habiéndose fijado posteriormente, en reiteradas oportunidades el correspondiente acto de la Audiencia Preliminar, en el presente proceso, a partir de la fecha en que fuere presentado el Escrito Acusatorio antes referido, a saber, en fechas nueve (09) de junio de 2017, diecisiete (17) de agosto de 2017 y veinte (20) de noviembre de 2017, el mismo no ha sido posible efectuarlo en virtud de las múltiples incomparecencias de los imputados, Ciudadanos Maikel José Rodríguez Pérez y Jhon Makeysi José Vizcaíno Salgado, a dicho acto.
De igual manera, se observa al folio Nº 44 del presente asunto penal, oficio Nº 849-17, de fecha trece (13) de julio de 2017, suscrito por el Ciudadano Oscar Bruzual, en su condición de Coordinador (E) de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante el cual informaron a este Juzgado, que los Ciudadanos Maikel José Rodríguez Pérez y Jhon Makeysi José Vizcaíno Salgado, no cumplen con sus presentaciones ante esa Dependencia, toda vez que sus últimas presentaciones habrían sido en fechas nueve (09) de junio de 2017 y veinte (20) de marzo de 2017, respectivamente, circunstancia ésta, que habría sido ratificada en fecha veinte (20) de noviembre de 2017, oportunidad en la cual, se habría sostenido llamada telefónica con el Funcionario inicialmente señalado.
Asimismo, se observa de la lectura de las consignaciones inherentes al presente asunto penal, que los funcionarios adscritos a la recorrida de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, habrían informado que las direcciones aportadas por los Ciudadanos imputados de autos, eran consideradas zonas de alto riesgo o zonas roja, no contando además con el medio de transporte necesario, para realizar las citaciones en comento. Sin embargo, es importante dejar expresa constancia, que dichos Ciudadanos habrían sido debidamente notificado en el acto de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, de su deber de asistir a los actos fijados por el Tribunal, de cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en dicha oportunidad, así como de su deber de estar atentos ante este Juzgado, de su respectivo asunto penal.
Finalmente, se deja expresa constancia, que luego de la revisión exhaustiva de todos y cada uno de los folios que conforman el presente asunto, no se observó por parte de los Ciudadanos Maikel José Rodríguez Pérez y Jhon Makeysi José Vizcaíno Salgado o su defensa, la consignación de escrito alguno mediante el cual se intentare siquiera, explicar la existencia de algún grave y legítimo impedimento por el cual los imputados de marras, no asisten a los actos fijados por este Tribunal e incumplen la medida cautelar impuesta por este Tribunal, en fecha dieciséis (16) de enero de 2017.
DEL DERECHO
Establece el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar, de Oficio, la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares.
Así las cosas, y visto que resulta evidente para quien aquí decide, luego de la revisión del presente asunto penal, que los Ciudadanos Maikel José Rodríguez Pérez y Jhon Makeysi José Vizcaíno Salgado no han dado cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto, sin haber logrado este Juzgado la comparecencia de dichos Ciudadanos para la efectiva realización del acto de la Audiencia Preliminar, fijada en varias oportunidades, violando así el deber al cual se encontraban comprometidos conforme establece el artículo 246 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo un deber de esta juzgadora, aplicar lo establecido por el legislador penal en el artículo 248 ejusdem, el cual es del siguiente contenido:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla sin motivo justificado, a cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.”
Corolario de lo anterior y evidenciándose que ha existido por parte de los Ciudadanos Maikel José Rodríguez Pérez y Jhon Makeysi José Vizcaíno Salgado, un incumplimiento de la medida cautelar, bajo la cual se encuentran sometidos, consistente en Presentaciones Periódicas, desconociendo este Tribunal los motivos de su incomparecencia a los actos fijados por este Despacho Judicial, considera quien aquí suscribe procedente, aplicar el contenido del artículo 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de sus numerales 2° y 3°, en virtud de que los imputados de marras, no han justificado ante este Tribunal, por si mismos, o por intermedio de su abogado de confianza, grave o legítimo impedimento que les impidiere comparecer a los actos fijados por este despacho, así como a incumplir con la medida cautelar bajo la cual se encontraban sometidos.
Aunado a lo anterior y habiéndose fijado en varias oportunidades el acto de la Audiencia Preliminar en el presente proceso, sin haberse logrado la comparecencia de los Ciudadanos Maikel José Rodríguez Pérez y Jhon Makeysi José Vizcaíno Salgado a la sede de este Juzgado, considera procedente quien suscribe hacer referencia al contenido del numeral 3° del artículo 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al deber del Juez de Control de garantizar la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, el cual establece lo siguiente:
“…Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente Orden de Aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto… “
Visto lo anterior y evidenciándose que, además de haber incumplido los Ciudadanos Maikel José Rodríguez Pérez y Jhon Makeysi José Vizcaíno Salgado con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la cual estaban sometidos, como ya se ha dicho, ha existido por parte de éstos un evidente incumplimiento de su obligación de comparecer a los actos fijados por este Despacho Judicial, por lo que considera quien aquí suscribe, tal y como lo establece el numeral del artículo anteriormente trascrito, que lo procedente en el presente caso, es Ordenar La Captura de los Ciudadanos Maikel José Rodríguez Pérez y Jhon Makeysi José Vizcaíno Salgado, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, de conformidad con el contenido de los artículos 246, 248, numerales 2° y 3º y el artículo 310, numeral 3°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta La Captura de los Ciudadanos Maikel José Rodríguez Pérez y Jhon Makeysi José Vizcaíno Salgado; por intermedio de los órganos policiales del estado, de conformidad con el contenido de los artículos 246, 248, numerales 1° y 2° y el artículo 310, numeral 3°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar el correspondiente oficio a los fines de informar del contenido de la presente decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que una vez aprehendidos los Ciudadanos Maikel José Rodríguez Pérez y Jhon Makeysi José Vizcaíno Salgado, sean puestos de manera inmediata a la orden de este Tribunal, ordenándose su reclusión inmediata en cualquiera de las Estaciones Policiales, adscritas al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta. En consecuencia, se ordena librar los actos de Comunicación que correspondan. Cúmplase.-
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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