REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, dos (02) de marzo de 2018
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000487
ASUNTO : PM3-2016-000487
RESOLUCIÓN JUDICIAL
REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
LA FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Mary Belo.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Dariana Martínez.
EL IMPUTADO: José Gregorio Martínez Vargas, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 08/07/1993, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.650.986, de profesión u oficio Obrero y residenciado en La Guardia, Barrio Unión, calle San José, casa sin número, en construcción, cerca del local comercial de nombre “El Rincón de José”, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.
EL DELITO: Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Luego de la Revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, considera procedente esta juzgadora, efectuar de oficio la revisión de la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la cual se encuentra sometido el Ciudadano José Gregorio Martínez Vargas, tal y como lo prevé el artículo 250 de la Ley adjetiva Penal, para lo cual, este Tribunal Municipal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha veinticuatro (24) de agosto de 2016, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia Oral de Presentación de Detenido, conforme a lo establecido en los artículos 354 y 356 de la Norma Adjetiva Penal, Audiencia ésta en la cual el Ciudadano José Gregorio Martínez Vargas, fue puesto a la orden de este Tribunal de Control, por parte de la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, imputándosele al Ciudadano en referencia, la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, decretándose en su contra, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con sede en el Palacio de Justicia, ubicado en La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta y la Prohibición de Acercarse a la víctima, así como la continuación del procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 de la Norma Adjetiva Penal.
SEGUNDO: Posteriormente, la Fiscalía del Ministerio Público presentó ante este Tribunal Tercero Municipal de Control, el correspondiente acto conclusivo, contentivo de Escrito Acusatorio, en contra del Ciudadano Imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, procediendo este Juzgado a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, para el día once (11) de octubre de 2016, fecha en la cual no fue posible la realización del acto en cuestión, por cuanto no hubo Audiencia ni secretaria en este Juzgado.
TERCERO: Al efecto, habiéndose fijado posteriormente, el correspondiente acto de la Audiencia Preliminar, en el presente proceso, a partir de la fecha en que fuere presentado el Escrito Acusatorio antes referido, a saber, en fechas veintisiete (27) de enero de 2017, seis (06) de marzo de 2017, veintiséis (26) de abril de 2017 y dieciocho (18) de enero de 2018, el mismo no ha sido posible efectuarlo en virtud de la incomparecencia del imputado, Ciudadano José Gregorio Martínez Vargas, a dicho acto.
Asimismo, se observa al folio Nº 95 del presente asunto penal, Acta de Diferimiento, de fecha dieciocho (18) de enero de 2018, mediante la cual se dejó expresa constancia, de la comunicación, vía telefónica, sostenida con el Ciudadano Oscar Bruzual, en su condición de Coordinador (E) de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual informó a este Juzgado, que el Ciudadano José Gregorio Martínez Vargas, cumplió con sus presentaciones, hasta el día diecisiete (17) de marzo de 2017, no asistiendo en fechas posteriores a cumplir con su deber.
Ahora bien, de la revisión de las consignaciones respectivas, se observó que el Ciudadano imputado de autos, no ha sido notificado directamente por parte de los Alguaciles de Transporte, adscritos al Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, sino a través de familiares y vecinos, en diversas oportunidades, considerándose importante, dejar expresa constancia que, independientemente de ello, el Ciudadano imputado de autos, fue debidamente informado por parte de este Tribunal, en el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, de su deber de comparecer a los actos fijados por el Tribunal, así como de estar pendiente de su proceso, evidenciándose de la revisión exhaustiva de todos y cada uno de los folios que conforman el presente asunto, que el Ciudadano José Gregorio Martínez Vargas o su defensa, no han consignado escrito alguno mediante el cual se intentare siquiera, explicar la existencia de algún grave y legítimo impedimento por el cual, el imputado de marras, no asistiere a los actos fijados por este Tribunal e incumple la medida cautelar impuesta por este Tribunal, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2016.
DEL DERECHO
Establece el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar, de Oficio, la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares.
Así las cosas, y visto que resulta evidente para quien aquí decide, luego de la revisión del presente asunto penal, que el Ciudadano José Gregorio Martínez Vargas no ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto, sin haber logrado este Juzgado la comparecencia de dicho Ciudadano para la efectiva realización del acto de la Audiencia Preliminar, fijada en varias oportunidades, violando así el deber al cual se encontraba comprometido conforme establece el artículo 246 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo un deber de esta juzgadora, aplicar lo establecido por el legislador penal en el artículo 248 ejusdem, el cual es del siguiente contenido:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla sin motivo justificado, a cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.”
Corolario de lo anterior y evidenciándose que ha existido por parte del Ciudadano José Gregorio Martínez Vargas, un incumplimiento de la medida cautelar, bajo la cual se encuentra sometido, consistente en Presentaciones Periódicas, desconociendo este Tribunal los motivos de su incomparecencia a los actos fijados por este Despacho Judicial, considera quien aquí suscribe procedente, aplicar el contenido del artículo 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de sus numerales 2° y 3º, en virtud de que el imputado de marras, no ha justificado ante este Tribunal, por si mismo, o por intermedio de su abogado de confianza, grave o legítimo impedimento que le impidiere comparecer a los actos fijados por este despacho, así como a incumplir con la medida cautelar bajo la cual se encontraba sometido.
Aunado a lo anterior y habiéndose fijado en varias oportunidades el acto de la Audiencia Preliminar en el presente proceso, sin haberse logrado la comparecencia del Ciudadano José Gregorio Martínez Vargas a la sede de este Juzgado, considera procedente quien suscribe hacer referencia al contenido del numeral 3° del artículo 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al deber del Juez de Control de garantizar la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, el cual establece lo siguiente:
“…Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente Orden de Aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto… “
Visto lo anterior y evidenciándose que, además de haber incumplido el Ciudadano José Gregorio Martínez Vargas con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la cual estaba sometido, como ya se ha dicho, ha existido por parte de éste un evidente incumplimiento de su obligación de comparecer a los actos fijados por este Despacho Judicial, así como de cumplir con sus presentaciones por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que considera quien aquí suscribe, tal y como lo establece el numeral del artículo anteriormente trascrito, que lo procedente en el presente caso, es Ordenar La Captura Del Ciudadano José Gregorio Martínez Vargas, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, de conformidad con el contenido de los artículos 246, 248, numerales 2° y 3º y el artículo 310, numeral 3°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta La Captura del Ciudadano José Gregorio Martínez Vargas, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 08/07/1993, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.650.986, de profesión u oficio Obrero y residenciado en La Guardia, Barrio Unión, calle San José, casa sin número, en construcción, cerca del local comercial de nombre “El Rincón de José”, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, por intermedio de los órganos policiales del estado, de conformidad con el contenido de los artículos 246, 248, numerales 2° y 3º y el artículo 310, numeral 3°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar el correspondiente oficio a los fines de informar del contenido de la presente decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que una vez aprehendido el Ciudadano José Gregorio Martínez Vargas, sea puesto de manera inmediata a la orden de este Tribunal, ordenándose su reclusión inmediata en cualquiera de las Estaciones Policiales, adscritas al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta. En consecuencia, se ordena librar los actos de Comunicación que correspondan. Cúmplase.-
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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